Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón. | |
1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en mas de una provincia deberán tener un administrador electoral general.
2. El administrador electoral general responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de electores y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.
1. Además habrá un administrador electoral provincial, que será responsable de los ingresos y gastos y de la contabilidad correspondiente de la candidatura en la circunscripción provincial.
2. Los administradores electorales provinciales actuarán bajo la responsabilidad del administrador electoral general.
1. Podrá ser designado administrador electoral cualquier ciudadano mayor de edad y en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
2. No podrá ser administrador electoral ningún candidato.
3. Los representantes generales y los de las candidaturas podrá acumularla condición de administrador electoral.
1. El administrador electoral general será designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Aragón, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de las elecciones.
El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa.
2. La designación de los administradores electorales provinciales se hará mediante escrito firmado por sus representantes y presentado ante la Junta Electoral provincial correspondiente en el acto mismo de presentación de las candidaturas. El escrito habrá de contener la aceptación de la persona designada. Las Juntas electorales provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Aragón los designados en su circunscripción.
1. Los administradores electorales generales y provinciales, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de Aragón y a las provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.
2. La apertura de cuentas podrá realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.
3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas en dichas cuentas deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieran.
1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
1.000.000 de pesetas por cada escaño obtenido.
60 pesetas por voto conseguido por cada candidatura que obtenga escaño.
2. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos electorales originados en el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:
Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que hayan presentado candidatura, siempre que dicha candidatura hubiera obtenido el número de Diputados necesarios para constituir Grupo Parlamentario.
La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite establecido en el apartado 4 de este artículo siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere el presente apartado.
3. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado siguiente.
4. El límite de los gastos electorales, en pesetas, por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por 40 el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción donde aquellos presenten sus candidaturas.
5. Todas las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. Por orden del departamento de Economía y Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.
1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones mencionadas en el artículo 39 de esta Ley a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones celebradas a las Cortes de Aragón. La cantidad anticipada no podrá exceder del 30 % de la subvención percibida, o que hubieran debido percibir, en aquéllas conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 39, ni del mismo porcentaje de la subvención que resultare de la aplicación de la previsión contenida en el apartado 2 del citado precepto.
2. Si concurriesen en mas de una provincia, la solicitud se formulará por el administrador general de la Junta Electoral de Aragón. En los restantes supuestos, por el administrador de la candidatura ante la Junta Electoral provincial correspondiente, que la cursará a la electoral de Aragón.
Los anticipos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posterior al de la convocatoria.
3. A partir del vigésimo noveno día posterior al de la convocatoria, la Diputación General de Aragón pondrá a disposición de los administradores electorales los anticipos correspondientes.
4. Los anticipos se devolverán después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya corespondido a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.
1. Entre los 100 y los 125 días posteriores al de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentarán, ante el Tribunal de cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.
2. La presentación se realizará por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias, y por los administradores de las candidaturas en los restantes casos.
3.
La Comunidad Autónoma, dentro de los treinta días siguientes al de la presentación ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad, y en concepto de anticipo mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los administradores electorales el 90 % del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, les correspondan a tenor de los resultados generales publicados en el Boletín Oficial de Aragón, descontados, en su caso, los anticipos a que se refiere el artículo 40.1 de esta Ley. En dicho acto, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores deberán presentar, para poder percibir ese anticipo, aval bancario por el 10 % de la subvención percibida.
1. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del régimen electoral general, remitiéndose el resultado de la fiscalización del Tribunal de cuentas a la Diputación General y a las Cortes de Aragón.
2. Dentro del mes siguiente a la remisión de dicho informe, la Diputación General presentará a las Cortes de Aragón un proyecto de Ley de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deberán ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por las cortes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Se faculta a la Diputación General para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Los plazos a que se refiere esta Ley son improrrogables, y se entienden referidos siempre a días naturales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
En tanto no se constituya el Tribunal superior de justicia, todas las referencias al mismo contenidas en esta Ley se entenderán hechas a la audiencia territorial de Zaragoza.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley se procederá al nombramiento de los vocales de la Junta Electoral de Aragón.
2. Designados los vocales de la Junta Electoral de Aragón, se procederá a su Constitución en el plazo de cinco días.
En todo lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales, con las modificaciones y adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral a las Cortes de Aragón y, en este sentido, se entiende que las competencias atribuidas al Estado y a sus órganos y autoridades se asignan a las correspondientes de la Comunidad Autónoma respecto de las materias que no son competencia exclusiva de aquel.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Zaragoza, 16 de febrero de 1987.
Santiago Marraco Solana,
Presidente de la Diputación General de Aragón.
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