Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias. | |
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO
Sea Notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
PREÁMBULO:
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con el fin de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, recogido en el artículo 43 de la Constitución, establece las bases de un modelo de ordenación sanitaria cuyo objetivo es la creación paulatina y progresiva de un Sistema Nacional de Salud, configurado por el conjunto de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, debidamente coordinados e integrados, en cada caso, por todos los Centros, servicios y establecimientos sanitarios de la propia Comunidad, Ayuntamientos o cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, bajo la responsabilidad de la respectiva Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las competencias asumidas en sus Estatutos, y conforme a los criterios de universalización de la asistencia, racionalización de los recursos, concepción integral de la atención a la salud, coordinación y funcionamiento integrado de los servicios junto a la necesaria descentralización de la gestión de los mismos en áreas de salud como garantía de eficacia, sectorización de la asistencia sanitaria y participación comunitaria.
En el marco de este modelo sanitario, y en uso de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, contenidas en el artículo 11, apartado g), de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias, la presente Ley tiene por objeto la creación del Servicio de Salud del Principado de Asturias con la finalidad de realizar las actividades sanitarias y gestionar los servicios sanitarios propios de la Administración del Principado de Asturias y los que le sean asignados en el momento en que se produzcan ampliaciones competenciales en esta materia y, en definitiva, con el objetivo final de proteger y mejorar el nivel de salud de la población, regulando, asimismo, distintos aspectos de la actividad en materia de sanidad e higiene cuya responsabilidad recae en las diferentes administraciones públicas.
Es ésta la actuación prudente y previsora que permitirá, en su momento, asumir adecuadamente la transferencia de competencias y medios de los servicios sanitarios asistenciales del Instituto Nacional de la Salud, estableciendo previamente el marco legal de su despliegue definitivo al objeto de iniciar los sucesivos pasos de ajuste que, en un servicio tan delicado y que afecta de modo tan primordial a la inmensa mayoría de los asturianos, resulta imprescindible para evitar, ulteriormente, actuaciones bruscas y traumáticas, asegurando, con prudente antelación, la asimilación paulatina de sus efectivos y recursos con los propios de la Comunidad Autónoma, lo que redundará en una adecuada integración y, por tanto, en beneficio de la población asturiana objeto de estos servicios.
En definitiva, la Ley configura un nuevo modelo a implantar de modo gradual y progresivo con el fin de asegurar plenamente el éxito de la reforma organizativa concebida por la Ley General de Sanidad, evitando cualquier improvisación y partiendo de las competencias sectoriales que en este momento ostenta la Comunidad Autónoma hasta llegar, en su momento, a la integración de todos los medios de acción sanitaria, que operan en el ámbito territorial del Principado en un solo sistema, incardinado en el Servicio de Salud.
Desde el punto de vista organizativo, el Servicio de Salud del Principado de Asturias se configura de forma desconcentrada, con unos órganos centrales de dirección, gestión y participación y otros correspondientes a las áreas de salud concebidas como singulares demarcaciones territoriales adaptadas a las condiciones geográficas y de comunicaciones del Principado, con una dotación de recursos sanitarios de atención primaria y de atención especializada suficientes y adecuados para atender las necesidades de la población comprendida dentro de su respectivo territorio así como su régimen de funcionamiento y gestión, de participación ciudadana partiendo de la premisa de que son el eje fundamental para la organización de los servicios públicos sanitarios. A su vez, la Ley define y regula las zonas básicas de salud como demarcaciones geográficas y poblaciones, donde se desarrollan las actividades sanitarias de los Centros de Salud, concebidos como Centros integrales de atención primaria donde se realizan actividades orientadas a la promoción, prevención, curación y rehabilitación de la salud, tanto individual como colectiva.
La Ley regula, asimismo, la ordenación funcional de la atención sanitaria especializada, configurando un sistema sanitario mixto que, basado en el aprovechamiento de todos los recursos, sean públicos o privados, reconoce la especial importancia de la red hospitalaria del sector público de la Comunidad Autónoma, abriendo, no obstante, la posibilidad de que, junto a éstos, los Centros hospitalarios del sector privado pasen a integrarse en una red hospitalaria de utilización pública, previo concierto o convenio con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, a fin de alcanzar una adecuada homogeneización de las prestaciones y una correcta utilización de los recursos humanos y materiales.
También determina la Ley las funciones que, en el marco de los planes y directrices sanitarios de la Comunidad Autónoma, corresponden a los Ayuntamientos.
Por otra parte, la Ley define el Plan de Salud como el instrumento principal de la planificación sanitaria en el cual se contemplarán las líneas directrices y de despliegue de las actividades, programas y recursos del sistema sanitario de Asturias.
Uno de los aspectos más novedosos de la presente Ley es la creación de la figura del Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud del Principado de Asturias como órgano independiente de la Administración y de todo organismo o corporación singular, encargado de la defensa de los derechos de los usuarios de dichos servicios, reconocidos de forma expresa en la norma.
Esta figura es especialmente importante teniendo en cuenta que las actuaciones del sistema sanitario se producen en masa y por un gran contingente de personas,cuyo correcto hacer se estimula mediante el respeto a los derechos de los ciudadanos a quienes se sirve. El Defensor de los Usuarios, independiente de cualquier interés político, administrativo o corporativo, es una garantía de que ningún fin que no sea el del bien público, concretado en la atención adecuada y correcta al usuario en cada caso, pueda gozar de protección mayor en el sistema sanitario del Principado de Asturias.
Por último, habida cuenta de que la implantación del nuevo modelo deberá llevarse a cabo de un modo gradual y progresivo a fin de que se asegure el éxito de la reforma, la Ley en sus disposiciones transitorias contempla la conexión, mediante los oportunos convenios, de los distintos sistemas del Servicio de Salud hasta culminar en su efectiva constitución tras las transferencias.
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