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Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias.


TÍTULO II.
CANON DE SANEAMIENTO.

Artículo 10. Creación. Redacción según Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre.

1. Se crea, como tributo propio de la Hacienda del Principado de Asturias, un canon de saneamiento. Este canon se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. La recaudación del canon de saneamiento quedará afectada íntegramente a la financiación de:

  1. Gastos de explotación, mantenimiento y gestión de las obras e instalaciones de depuración de aguas residuales definidas en esta Ley o consideradas en los planes directores como de interés regional.

  2. Gastos de inversión en las obras e instalaciones referidas en la letra a anterior.

3. Los recursos obtenidos a través del canon de saneamiento deberán ser objeto de contabilidad separada por la Junta de Saneamiento. El Principado de Asturias podrá fiscalizar dicha contabilidad, así como la ejecución de las obras financiadas con estos recursos.

4. El pago de intereses y la amortización de créditos para la financiación de las inversiones a que se refiere la letra b del punto 2 anterior podrán garantizarse a cargo de la recaudación que se obtenga con el canon de saneamiento.

5. El canon de saneamiento es incompatible con la imposición de tasas, precios públicos así como de contribuciones especiales y otros tributos de carácter autonómico o local, destinados a la financiación de los gastos a que se refieren los apartados anteriores.

El canon de saneamiento es compatible con cualquier otra exacción que pueda recaer sobre el agua, siempre que no grave el mismo hecho imponible.

6. En el caso de las obras de depuración que en los planes directores no sean consideradas de interés regional, se articularán las medidas previstas en la disposición adicional primera para evitar la doble imposición.

Artículo 11. Hecho imponible. Redacción según Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

1. Constituye hecho imponible del canon cualquier consumo potencial o real del agua de toda procedencia, por razón de la contaminación que pueda producir su vertido directo o a través de las redes de alcantarillado. En el hecho imponible quedan expresamente incluidas las captaciones de agua para su uso en procesos industriales, aunque no tengan carácter consuntivo o lo tengan parcialmente.

2. No están sujetas a esta exacción los consumos correspondientes a los siguientes usos:

  1. El suministro en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable.

  2. La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego y de extinción de incendios.

3. Disfrutarán de exención del canon de saneamiento los consumos correspondientes a los siguientes usos:

  1. La utilización que hagan los agricultores de agua para regadío, en los términos que reglamentariamente se establezca, cuando no produzcan contaminación por abonos, pesticidas o materias orgánicas que afecten a las aguas superficiales o subterráneas.

  2. La utilización de agua consumida en la actividad ganadera, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no genere vertidos a la red de alcantarillado, en los términos que se determinen reglamentariamente.

  3. Añadido por Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre. La utilización de agua consumida por los centros ictiogénicos e ictiológicos definidos en los artículos 31 y 32 de la Ley del Principado de Asturias 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los sistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales.

Artículo 12. Medidas compensatorias y recargos.

Se podrán establecer medidas compensatorias para los contribuyentes en situación de necesidad económica. Se podrán establecer recargos en los casos de consumos domésticos abusivos y desproporcionados de agua.

Artículo 13. Usos domésticos e industriales.

1. A los efectos previstos en la presente Ley se entenderán por usos domésticos los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y por las actividades domésticas.

2. A los mismos efectos, se considerarán usos industriales los consumos de agua realizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.

Artículo 14. Devengo.

El canon se devengará, con carácter general, en el momento de producirse el suministro de agua a través de las redes generales, o bien en el momento de su uso o consumo en las captaciones propias.

Artículo 15. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

1. Son sujetos pasivos del canon, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el art. 33 de la Ley 260/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria que utilicen o consuman agua, tanto si ésta es suministrada por una entidad gestora del servicio, como si se refiere al abastecimiento que por medios propios o concesionales, y por si mismo, realice el usuario mediante captaciones de aguas superficiales o subterráneas.

2. Redacción según Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente las entidades suministradoras de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, realicen un abastecimiento en baja de agua, se ampare o no esta actividad en un título de prestación de servicio, en aquellos supuestos en que resulten obligados a facturar el canon de saneamiento.

A estos efectos, quedarán obligadas a cobrar de los usuarios el canon de saneamiento mediante su repercusión en factura, debiendo cumplir con las obligaciones formales y materiales que la presente Ley y sus normas de desarrollo les imponen. No obstante, no quedan obligadas al cumplimiento de las obligaciones materiales que la presente Ley les impone con respecto a los importes repercutidos en sus abonados y no satisfechos por éstos.

En los supuestos de exención previstos en la presente Ley, el sustituto del contribuyente quedará exonerado de la obligación de repercutir a aquellos usuarios que resulten exentos. La Junta de Saneamiento comunicará a los sustitutos de los contribuyentes las exenciones particulares concedidas, que tendrán efecto a partir de la siguiente facturación que proceda efectuar tras la comunicación.

Artículo 16. Base imponible en función del consumo de agua. Redacción según Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

1. Constituye la base imponible del canon, con carácter general, el volumen de agua consumido o estimado, expresado en metros cúbicos.

2. En las captaciones superficiales o subterráneas se presumirá el uso o consumo, salvo prueba fehaciente en contrario, por la mera existencia de autorización o concesión administrativa de aprovechamiento o por la existencia de instalaciones fijas que permitan la captación, caso de no existir autorización previa, con independencia de poner los hechos en conocimiento de la Administración competente.

Artículo 16 bis. Determinación de la base imponible en función del consumo de agua. Introducido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

1. La base imponible en los casos de abastecimiento a través de redes generales será coincidente con el volumen de los suministros medidos por contador u otros procedimientos de medida admitidos como válidos por la Administración competente, de acuerdo con lo recogido en cada contrato de suministro.

2. En los supuestos de captaciones subterráneas para usos domésticos o industriales que no tengan en funcionamiento dispositivos de aforo directo de caudales de suministro, el consumo mensual a efectos de la aplicación del canon, quedará determinado por la cantidad que resulte de dividir entre doce el total otorgado en la autorización o concesión administrativa del aprovechamiento. En el caso de que la autorización o concesión administrativa no señale el volumen total autorizado, el consumo mensual se estimará en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula que se describe en el anexo III de esta Ley.

3. En los supuestos de captaciones superficiales para usos domésticos o industriales, cuyo consumo no esté o no pueda ser medido por contador, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al máximo anual fijado en la referida autorización o concesión.

4. En el caso de recogida de aguas pluviales, para usos domésticos o industriales, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al doble del volumen de los depósitos de recogida.

5. La base imponible en el caso de suministros, para usos domésticos o industriales, mediante contrato de aforo y cuando no pueda ser medido el volumen de agua utilizada en el período considerado, se evaluará aplicando la fórmula que se describe en el anexo IV de la presente Ley.

6. Añadido por Ley 14/2001, de 28 de diciembre. En los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, podrá exigirse, mediante resolución individual motivada, la instalación de dispositivos de aforamiento continuo del caudal, a efectos de determinar la base imponible, sobre la base de la existencia de disparidad manifiesta entre el resultado del consumo obtenido de acuerdo con el máximo fijado en la correspondiente autorización o concesión y el que razonablemente quepa imputar al tipo de actividad desarrollada por el sujeto pasivo.

Artículo 16 tercero. Diferencias entre caudal consumido y el vertido en usos industriales. Introducido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

1. En el supuesto de procesos industriales que realicen consumos anuales superiores a 22.000 metros cúbicos de agua que impliquen la incorporación ostensible de agua a los productos fabricados o la existencia de una evaporación importante, la base imponible se determinará en función del volumen de agua efectivamente vertido, siempre que la diferencia entre el consumo anual y el caudal vertido sea superior al 40 % del consumo anual.

2. La aplicación del sistema mencionado deberá solicitarse por los sujetos pasivos en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca. A tal efecto, los sujetos pasivos quedan obligados, por si y a su cargo, a la adecuación de los desagües y a la instalación y mantenimiento de dispositivos de medida del caudal vertido, tanto para valorar la solicitud como, caso de resolución favorable, para la medición futura de los vertidos.

Artículo 16 cuarto. Determinación de la base imponible en función de la carga contaminante. Redacción según Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre. Introducido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

1. En el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, la base imponible consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada, expresada en metros cúbicos de agua vertida, mediante medición directa o mediante estimación objetiva, en los términos que establecen los siguientes apartados.

2. Podrán solicitar la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante:

  1. Las actividades industriales con un consumo anual inferior a 22.000 m³ en cuya autorización de vertido se establezca la existencia de instalaciones propias de tratamiento de las aguas residuales.

  2. Las actividades industriales con consumos anuales iguales o superiores a 22.000 m³/año que cuenten con autorización de vertido en vigor.

3. La Administración podrá exigir de oficio la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante, cuando la cuota tributaria así determinada supere a la que se obtendría por aplicación del régimen general en función del consumo de agua.

Artículo 16 quinto. Medición directa de la carga contaminante. Introducido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

1. La base imponible se determinará, en el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, en general, mediante la medición directa de la contaminación basada en el análisis de una o varias muestras, que podrá realizarse por la Junta de Saneamiento de oficio o a petición de los sujetos pasivos, en razón del consumo de agua realizado o de la carga contaminante vertida.

A tal efecto, los sujetos pasivos quedan obligados, por si y a su cargo, a instalar y mantener dispositivos de aforamiento continuo del caudal vertido que permitan la toma de muestras y la instalación de los instrumentos que sean precisos, tanto para valorar la solicitud como, caso de resolución favorable, para la medición futura de los vertidos y de la carga contaminante.

En general, los gastos generados por la implantación de sistemas de medida, toma de muestras y análisis correspondientes a las mediciones para la determinación del agua vertida y la contaminación efectivamente producida, serán por cuenta de los sujetos pasivos afectados.

No obstante, en los supuestos en que la Administración actúe de oficio, ésta se hará cargo de los gastos ocasionados por la toma y análisis de muestras, cuando exista diferencia positiva entre el último tipo de gravamen aplicable al sujeto pasivo y el que resulte tras la realización de los nuevos análisis.

2. Reglamentariamente se determinarán los valores de consumo y de carga contaminante, la forma, requisitos y plazos que deben reunir las solicitudes, así como los métodos de toma y análisis de muestras. De igual forma, podrán establecerse periodos máximos o mínimos de permanencia del resultado de los análisis efectuados y de la periodicidad con que puedan éstos efectuarse en los supuestos en que proceda esta forma de determinación de la base imponible.

Artículo 16 sexto. Estimación objetiva de la carga contaminante. Introducido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

La base imponible se determinará mediante estimación objetiva de la carga contaminante, en la forma que reglamentariamente se establezca, en razón de:

  1. Los vertidos producidos por grupos de actividades o establecimientos similares en función del consumo de materias primas o de la producción de fabricados de cada instalación industrial.

  2. Los datos que figuren en la autorización de vertido o los reflejados en la documentación técnica de la actividad industrial contenida en los correspondientes expedientes administrativos.

Artículo 16 séptimo. Determinación del consumo de agua. Redacción según Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre. Introducido por Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

1. Para la determinación del consumo de agua en el caso de suministros a través de redes generales, deberá procederse a la instalación de contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente consumido. Tales contadores o mecanismos de medición del consumo deberán ser admitidos como válidos por la Administración competente.

2. En tanto en cuanto no se proceda a la instalación de los dispositivos de medición indicados en el apartado anterior, el consumo estimado se evaluará de la siguiente manera, sin perjuicio de las facultades de comprobación por parte de la Administración:

  1. Para los usuarios domésticos se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 16 m³/mes.

  2. Para los usuarios industriales, se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 20 m³/mes.

3. En los suministros a través de redes generales cuando puntualmente se produzcan incidencias técnicas relacionadas con el funcionamiento o medición de los contadores, a efectos de liquidación del canon de saneamiento se aplicará lo establecido en las Ordenanzas Municipales del ayuntamiento correspondiente.

Artículo 17. Tipo de gravamen y cuota tributaria. Redacción según Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre. Redacción según Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

1. La cuota tributaria estará compuesta por una parte fija más otra variable en función del consumo o de la carga contaminante del vertido.

2. La cuota tributaria para los consumos domésticos será la que resulte de agregar:

  1. Una cuota fija de 3 euros por abonado y mes. No obstante, en los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija, cada una de las viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.

  2. Una cuota variable que será la resultante de aplicar la siguiente tarifa proporcional sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis y 16 séptimo.

  3. Consumo mensual (m³/mes)Tipo de gravamen (€/m³)
    Hasta 15,000 m³0,3993
    Entre 15,001 y 25,000 m³0,4792
    Más de 25,000 m³0,5590

    En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, a efectos de la determinación del tipo de gravamen aplicable se tendrá en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir el total suministrado mensualmente a la comunidad o entidad, entre el número de viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.

3. La cuota tributaria para los consumos industriales será la que resulte de agregar:

  1. Una cuota fija que resultará de aplicar el siguiente baremo en función del volumen anual consumido:

  2. Consumo industrial anual (m³/año)Cuota fija (€/mes)
    Hasta 200,0005
    De 200,001 a 500,00010
    De 500,001 a 1.000,00020
    De 1.000,001 a 5.000,00040
    De 5.000,001 a 22.000,00080
    De 22.000,001 a 100.000,000160
    De 100.000,001 a 500.000,000320
    De 500.000,001 a 1.000.000,000640
    A partir de 1.000.000,0001.280

    A efectos de determinación de la cuota fija se tomará el consumo anual correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquél que se liquide.

    En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija, cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.

    En el ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales se aplicará la cuota fija correspondiente a un consumo de hasta 200 m³. En el siguiente ejercicio para la determinación del consumo anual se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad.

    No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los supuestos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento, se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado.

  3. Una cuota variable definida en los siguientes términos:

    1. Sin perjuicio de lo establecido en las sucesivas letras, la cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,5990 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis, 16 tercero y 16 séptimo.

    2. La cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis y 16 séptimo, en los siguientes supuestos:

      1. En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.

      2. En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumplan con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.

      3. En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.

      4. En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente.

    3. En los supuestos contemplados en los artículos 16 cuarto, quinto y sexto de la presente Ley, la cuota variable será la que resulte de aplicar un tipo de gravamen que se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el anexo V de la presente Ley.

4. En aquellos casos en que un contribuyente lleve a cabo diversos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo de gravamen más elevado.

Artículo 18. Obligación de pago. Redacción según Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

1. En los supuestos de abastecimiento de agua a través de entidades suministradoras, la obligación de pago coincidirá con los plazos de liquidación e ingreso que corresponda a las tasas de suministro de agua, efectuándose la facturación y recaudación del canon por las entidades suministradoras. Se establecerá en esos casos un premio de cobranza y por confección de recibos.

Las mencionadas entidades procederán a ingresar en favor de la Junta de Saneamiento, mediante autoliquidación, las cantidades percibidas por el canon, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.

Las entidades suministradoras, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezca y, en todo caso, con separación de otros conceptos, podrán detraer de las autoliquidaciones que deban realizar, de acuerdo con esta Ley y con las normas que la desarrollen, los importes correspondientes en concepto de premio de cobranza y por confección de recibos, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior.

2. Redacción según Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre. Redacción según Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Las entidades suministradoras quedan obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados o que, habiéndolo repercutido y percibido, no hayan declarado e ingresado en favor de la Junta de Saneamiento, todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder.

En los supuestos en que las entidades suministradoras no facturen total o parcialmente las tasas de suministro de agua a los abonados, si en el mes de abril siguiente al ejercicio de devengo no se hubiera procedido a autoliquidar el canon de saneamiento, la Administración podrá de oficio liquidar el impuesto a la entidad suministradora en base a la información censal que está obligada a suministrar. En caso de que dicho censo no se encuentre disponible, la liquidación se realizará en base al suministro en alta o captación realizada por la entidad suministradora. No obstante, cuando la ausencia de facturación sea parcial y no esté disponible el censo, la cuota que resulte a partir del suministro en alta o captaciones propias, se prorrateará en función del número de habitantes afectados.

3. En los casos de abastecimiento de agua por medios propios o de determinación de base por carga contaminante, la obligación de pago se realizará mediante autoliquidación en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 19. Obligaciones formales. Redacción según Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre. Redacción según Ley 14/2001, de 28 de diciembre.

Las entidades suministradoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta Ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes a tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto.

La Administración del Principado de Asturias podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.

Anualmente deberán remitir a la Administración del Principado de Asturias un listado detallado de contribuyentes, en el que figure para cada abonado, el consumo o vertido realizado, el tipo aplicado y la cuota resultante, así como en su caso, la condición de sujetos exentos. Dicha información deberá remitirse en el mes de marzo de cada año con respecto al ejercicio previo utilizando el modelo oficial aprobado a tal efecto. El incumplimiento de la obligación de suministro de información constituirá infracción en los términos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 20. Régimen jurídico. Redacción según Ley 4/2000, de 30 de diciembre.

La gestión, inspección y recaudación del canon de saneamiento se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, en sus normas de desarrollo, en la Ley General Tributaria, y en la restante normativa del Principado de Asturias en materia de gestión, inspección y recaudación de sus ingresos de Derecho Público.

Artículo 21. Infracciones y sanciones. Redacción según Ley 14/2001, de 28 de diciembre.

1. Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones complementarias o concordantes, que regulan la potestad sancionadora de la Administración Pública en materia tributaria.

2. En particular, la falta de instalación de dispositivos de aforamiento continuo del caudal para el cálculo de la base imponible, en los supuestos que sea exigido de acuerdo con esta Ley o su normativa de desarrollo, constituirá infracción simple sancionable con multa de 300 a 1.800 euros.



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