Base de Datos de Legislación

Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales.


Texto Refundido de la Ley de Protección de los Animales.

TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES Y NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se hallan de forma permanente o temporal en Cataluña, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras.

Artículo 2. Finalidad y principios.

2.1 La finalidad de esta Ley es alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, y favorecer una responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la ciudadanía en la defensa y la preservación de los animales.

2.2 Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica, así como de movimiento voluntario, y deben recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades etológicas, procure su bienestar.

2.3 Nadie debe provocar sufrimientos o maltratos a los animales o causarles estados de ansiedad o miedo.

2.4 Los animales de compañía no pueden ser objeto de embargo en ningún procedimiento judicial.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Animal doméstico: el que pertenece a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna salvaje. Tienen también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.

  2. Animal de compañía: animal doméstico que las personas mantienen generalmente en el hogar para obtener compañía. A los efectos de esta Ley, disfrutan siempre de esta consideración los perros, los gatos y los hurones.

  3. Fauna salvaje autóctona: fauna que comprende a las especies animales originarias de Cataluña o del resto del Estado español, y las que hibernan o están de paso. Comprende también a las especies de peces y animales marinos de las costas catalanas.

  4. Fauna salvaje no autóctona: fauna que comprende a las especies animales originarias de fuera del Estado español.

  5. Animal de compañía exótico: animal de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio.

  6. Animal asilvestrado: animal de compañía que pierde las condiciones que lo hacen apto para la convivencia con las personas.

  7. Animal abandonado: animal de compañía que no va acompañado de persona alguna ni lleva identificación alguna de su origen o de la persona que es su propietaria o poseedora. También tienen la consideración de abandonados los casos establecidos por el artículo 17.3.

  8. Animal salvaje urbano: animal salvaje que vive compartiendo territorio geográfico con las personas, referido al núcleo urbano de ciudades y pueblos, y que pertenece a las siguientes especies: paloma bravía (Columba livia), gaviota patiamarilla (Larus cachinnans), estornino (Sturnus unicolor y S. vulgaris), especies de fauna salvaje no autóctona y otras que se determinarán por vía reglamentaria.

  9. Núcleo zoológico: las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, los establecimientos de venta y los centros de cría de animales, los centros de recogida de animales, el domicilio de los particulares donde se efectúan ventas u otras transacciones con animales y los de similares características que se determinen por vía reglamentaria. Quedan excluidas las instalaciones que alojan a animales que se crían para la producción de carne, de piel o de algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.

  10. Instalación para el mantenimiento de animales de compañía: establecimiento donde se guarda y cuida a los animales de compañía, como las residencias, las escuelas de adiestramiento, las perreras deportivas y de caza y los centros de importación de animales.

  11. Centro de cría de animales: instalación que destina las crías a la venta o cesión posterior con independencia de su número, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta o a otros.

  12. Asociación de protección y defensa de los animales: entidad sin afán de lucro legalmente constituida que tiene entre sus objetivos o finalidades amparar y proteger a los animales.

  13. Animales de competición o carrera: animales que se destinan a competiciones y carreras donde se efectúan apuestas sin distinción de las modalidades que asuman, principalmente los perros y los caballos.

  14. Animal perdido: animal de compañía que lleva identificación de su origen o de la persona que es su propietaria y que no va acompañado de ninguna persona.

CAPÍTULO II.
NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES.

Artículo 4. Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales.

4.1 Las personas propietarias y las poseedoras de animales deben mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad, de acuerdo con las características de cada especie.

4.2 La persona poseedora de un animal debe prestarle la atención veterinaria básica para garantizar su salud.

Artículo 5. Prohibiciones.

Quedan prohibidas las actuaciones siguientes respecto a los animales:

  1. Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca sufrimientos o daños físicos o psicológicos.

  2. Suministrarles sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

  3. Abandonarlos.

  4. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar y de seguridad del animal.

  5. Practicarles mutilaciones, extirparles uñas, cuerdas vocales u otras partes u órganos, salvo las intervenciones efectuadas con asistencia veterinaria en caso de necesidad terapéutica, para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva. Por motivos científicos o de manejo, se podrán realizar dichas intervenciones previa autorización de la autoridad competente.

  6. No facilitarles la suficiente alimentación.

  7. Hacer donación de un animal como premio, recompensa, gratificación o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza diferente a la transacción onerosa de animales.

  8. Venderlos a personas menores de dieciséis años y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tienen su potestad o su custodia.

  9. Comerciar con ellos fuera de los certámenes u otras concentraciones de animales vivos y establecimientos de venta y de cría autorizados, salvo las transacciones entre las personas particulares cuando se limiten a sus animales de compañía, no tengan afán de lucro y se garantice el bienestar del animal.

  10. Exhibirlos de forma ambulante como reclamo.

  11. Someterlos a trabajos inadecuados respecto a las características de los animales y a las condiciones higiénico-sanitarias.

  12. Mantenerlos atados durante la mayor parte del día o limitarles de forma duradera el movimiento que les es necesario.

  13. Mantenerlos en locales públicos o privados en condiciones de calidad ambiental, luminosidad, ruido, humos y similares que les puedan afectar tanto física como psicológicamente.

  14. Matarlos por juego o perversidad o torturarlos.

Artículo 6. Prohibición de peleas de animales y otras actividades.

6.1 Se prohíbe el uso de animales en peleas y en espectáculos u otras actividades si les pueden ocasionar sufrimiento o pueden ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, tales como los siguientes:

  1. Peleas de perros.

  2. Peleas de gallos.

  3. Matanzas públicas de animales.

  4. Atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras asimilables.

  5. Tiro al pichón y otras prácticas asimilables.

  6. Añadida por Ley 28/2010, de 3 de agosto. Las corridas de toros y los espectáculos con toros que incluyan la muerte del animal y la aplicación de las suertes de la pica, las banderillas y el estoque, así como los espectáculos taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros, salvo las fiestas con toros a que se refiere el apartado 2.

6.2 Redacción según  Ley 28/2010, de 3 de agosto. Quedan excluidas de estas prohibiciones las fiestas con toros sin muerte del animal (correbous) en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebran. En estos casos, está prohibido inferir daño a los animales.

6.3 Se prohíbe matar, maltratar, causar daños o estrés a los animales utilizados en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, de modo que el derecho a la producción y la creación artísticas, cuando se desarrolle dentro de un espectáculo, queda sujeto a las normas de policía de espectáculos, tales como pueden ser la previa autorización administrativa. La difusión audiovisual de este tipo de producciones queda restringida a horarios en que no puedan ser observadas por menores y herir su sensibilidad.

Artículo 7. Certámenes.

Los certámenes, las actividades deportivas con participación de animales y otras concentraciones de animales vivos deben cumplir la normativa vigente, en especial la relativa a condiciones higiénico-sanitarias, de protección y de seguridad de los animales.

Artículo 8. Traslado de animales.

8.1 Los animales deben disponer de un espacio suficiente que permita, como mínimo, que puedan levantarse y tumbarse si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deben ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes.

8.2 Los animales deben ser abrevados durante el transporte y deben recibir una alimentación apropiada a intervalos convenientes según lo que se establezca por vía reglamentaria.

8.3 En la carga y descarga de los animales, se debe utilizar un equipo adecuado para evitarles daños o sufrimientos.

Artículo 9. Control de poblaciones de animales.

9.1 Se pueden efectuar controles específicos de poblaciones de animales considerados perjudiciales o nocivos, siempre que no se trate de ejemplares de especies protegidas. Las prácticas destinadas a la protección de las cosechas no deben implicar en caso alguno la destrucción en masa de animales no nocivos ni ejemplares de especies protegidas. No obstante, el departamento competente en materia de medio ambiente puede autorizar motivadamente y de manera excepcional la captura o el control de ejemplares de especies protegidas cuando no haya ningún otro método para evitar los daños.

9.2 Redacción según Decreto-ley 2/2011, de 15 de noviembre. Con respecto a los pájaros, los métodos de captura son los previstos en la normativa comunitaria y legislación básica estatal. Con respecto a los roedores, excepcionalmente, se pueden utilizar sustancias pegadizas para el control de plagas si por cuestiones sanitarias, de seguridad o de urgencia se justifica la necesidad y siempre que esta actividad no pueda afectar a ninguna especie protegida ni al medio natural. Esta actividad solo puede ser llevada a cabo por personal profesional, en lugares cerrados y adoptando las medidas adecuadas para evitar al máximo el sufrimiento del animal.

Artículo 10. Filmación de escenas ficticias de crueldad.

La filmación, en el ámbito territorial de Cataluña, para el cine, la televisión u otros medios de difusión, que reproduzca escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requiere la autorización previa de la Administración competente, con el fin de garantizar que el daño sea simulado y los productos y los medios utilizados no provoquen perjuicio alguno al animal. El medio de difusión debe hacer constar que las situaciones son ficticias y hacer constar el número de autorización.

Artículo 11. Sacrificio y esterilización de animales.

11.1 El sacrificio de animales se debe efectuar, en la medida en que sea técnicamente posible, de manera instantánea, indolora y previo aturdimiento del animal, de acuerdo con las condiciones y los métodos que se establezcan por vía reglamentaria.

11.2 Se prohíbe el sacrificio de gatos, perros y hurones en las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, y en los núcleos zoológicos en general, excepto por los motivos humanitarios y sanitarios que se establezcan por vía reglamentaria.

11.3 Los animales de compañía que son objeto de comercialización o transacción deben ser esterilizados, excepto en los casos que se establezcan por reglamento. El reglamento también debe regular cómo deben ser los procedimientos de esterilización para que tengan los mínimos efectos fisiológicos y de comportamiento en el animal.

11.4 El sacrificio de los animales y la esterilización de los animales de compañía deben ser efectuados siempre bajo control veterinario.

Artículo 12. Responsabilidad de las personas poseedoras de animales.

12.1 La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establece la legislación civil aplicable.

12.2 La persona poseedora de animales salvajes o de animales de compañía exóticos cuya tenencia está permitida y que, por sus características, puedan causar daños a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y los espacios públicos o al medio natural debe mantenerlos en cautividad de manera que se garanticen las medidas de seguridad necesarias. Asimismo, no puede exhibirlos ni pasearlos por las vías y los espacios públicos y debe tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil.

12.3 La persona poseedora de animales está obligada a evitar su huida, tanto de los ejemplares como de sus crías.

12.4 Las personas que, en virtud de una autorización excepcional del departamento competente en materia de medio ambiente, puedan capturar de la naturaleza y ser poseedoras de ejemplares pertenecientes a una especie de fauna salvaje autóctona, lo son en condición de depositarias. Estos animales pueden ser tanto confiscados como recuperados por el departamento competente en materia de medio ambiente y, si procede, liberados, sin que la persona poseedora pueda reclamar ningún tipo de derecho o de indemnización. En ningún caso estos ejemplares pueden ser objeto de transacción.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.