Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras. | |
Artículo 1. Modificación del Decreto Legislativo 3/2003.
1. Se añade un apartado, el 4, al artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:
4. Las entidades suministradoras pueden hacer efectivo el importe del tributo a cuenta de los contribuyentes abonados a las mismas, en los términos que establezca un convenio entre la Agencia Catalana del Agua y la administración local competente y con derecho al resarcimiento mediante el traslado de este coste a la factura del servicio domiciliario de suministro de agua.
2. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, que quedan redactados del siguiente modo:
1. En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,3167 euros por metro cúbico.
2. El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,3228 euros por metro cúbico y está afectado de los siguientes coeficientes:
Consumo mensual entre 10 y 18 metros cúbicos: 2.
Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 4.
3. En el caso de que el número de personas que viven en una vivienda sea superior a tres, el volumen correspondiente al primer tramo se determina a partir de la dotación básica, incrementada en tres metros cúbicos por persona adicional. Asimismo, el consumo a partir del que debe aplicarse el coeficiente 4 es el resultado de considerar 200 litros por el número de personas que viven en la vivienda y por día, de acuerdo con la siguiente tabla:
| 1r tramo | 2º tramo | 3r tramo | |
| Base imponible mensual (m³) | |||
| Personas | |||
| 0 - 3 | 10 | > 10 18 | > 18 |
| 4 | 13 | > 13 24 | > 24 |
| 5 | 16 | > 16 30 | > 30 |
| 6 | 19 | > 19 36 | > 36 |
| 7 | 22 | > 22 42 | > 42 |
| n | 3n+1 | > 3n+1 6n | > 6n |
| Tipo impositivo | |||
| Base (euros/m³) | 0,32 | 0,32 | 0,32 |
| Coeficiente | 1 | 2 | 4 |
| A aplicar (euros/m³) | 0,32 | 0,65 | 1,2912 |
3. Se modifican los apartados 4 y 6 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, que quedan redactados del siguiente modo:
4. En los usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica en las centrales hidroeléctricas y térmicas con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, el tipo se afecta de un coeficiente 0,00053.
6. En los supuestos de utilización de agua para usos industriales, el tipo de gravamen general debe afectarse durante los períodos que se indican de los coeficientes siguientes, en función del volumen de agua consumida. Cada coeficiente se aplica al tramo de volumen que se indica.
| Volumen de agua | Año | Año | Año | Año | Años |
| 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | sucesivos | |
| Hasta 50.000 m³/año | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 |
| De 50.001 a 500.000 m³/año | 0,6 | 0,7 | 0,8 | 0,9 | 1 |
| De 500.001 a 5.000.000 m³/año | 0,3 | 0,5 | 0,7 | 0,9 | 1 |
| De 5.000.001 a 10.000.000 m³/año | 0,2 | 0,4 | 0,6 | 0,8 | 1 |
| Más de 10.000.000 m³/año | 0,2 | 0,4 | 0,6 | 0,8 | 1 |
4. Se añaden nuevos apartados, el 7, el 8 y el 9, al artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, con el siguiente texto:
7. En los consumos de agua destinada a innivación artificial, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2, que puede ser de aplicación una vez aprobado el Plan director de la nieve en Cataluña.
8. En los usos de agua destinada a ser envasada como agua mineral natural, de fuente o de manantial, o potable preparada, incluidos en la actividad clasificada CCAE DA 15.981, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2.
9. En los usos industriales de agua para la acuicultura, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0005.
5. Se modifica el coeficiente de vertido a sistema, establecido por el apartado 7 del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, que queda redactado del siguiente modo:
Ka: es el coeficiente de vertido a sistema. Con relación a los vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios públicos correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, es afectado por los siguientes coeficientes:
Coeficiente 1,5, siempre y cuando este tipo sea inferior al previsto, con carácter general, para los usos industriales. El tipo resultante no puede superar el previsto para los usos industriales generales establecidos por el primer párrafo del artículo 72.1.
Coeficiente 1,3, siempre y cuando el tipo de gravamen específico individualizado sea superior al previsto, con carácter general, para los usos industriales.
6. Se añade un apartado, el 4, al artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, con el siguiente texto:
4. En los supuestos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, de modo voluntario, a un sistema de determinación objetiva de la cuota, basado en el régimen de producción eléctrica en que se inserta la actividad y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:
| Q = kWh producidos x euros/kWh |
Donde el valor euro/kWh resulta de aplicar, al tipo básico fijado por el presente apartado para los distintos regímenes de producción de energía eléctrica, los coeficientes progresivos que correspondan según la disposición adicional séptima.
| Régimen de producción de energía eléctrica | Tipo básico |
| Ordinario | 0,0004 euros/kWh |
| Especial | 0,00025 euros/kWh |
7. Se modifica el artículo 76 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 76. Liquidación del canon del agua directamente por la Agencia Catalana del Agua.
1. La Agencia Catalana del Agua liquida el canon del agua y lo notifica directamente a los contribuyentes, titulares o usuarios reales de los aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas y de las instalaciones de recogida de las aguas pluviales.
2. La Agencia Catalana del Agua liquida el canon del agua en el supuesto de consumos de agua de cualquier procedencia efectuados por usuarios industriales y asimilables a los que se determina el tipo específico según el sistema individualizado que establece el artículo 72.
8. Se modifica la disposición adicional primera del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, que queda redactada del siguiente modo:
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. A efectos de lo establecido por el artículo 2.15, se fija un consumo básico de 100 litros por persona y día. Sin embargo, se establece como dotación básica de agua por vivienda la de 10 metros cúbicos mensuales.
2. Atendiendo al principio que contiene la letra m del artículo 3.1, la tarifa del servicio debe establecer un precio específico aplicable al consumo básico. Este volumen de consumo en cada período de facturación se puede hacer coincidir con el volumen considerado al efecto del canon del agua.
9. Se añade una disposición adicional, la séptima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, con el siguiente texto:
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
A efectos de la aplicación de la fórmula que establece el artículo 74.4, se fijan los coeficientes de aplicación progresiva siguientes:
| Año de aplicación | Coeficiente |
| 2005 | 0,2 |
| 2006 | 0,4 |
| 2007 | 0,6 |
| 2008 | 0,8 |
| 2009 | 1 |
10. Se añade una disposición adicional, la octava, al texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, con el siguiente texto:
1. El Gobierno, en el plazo de tres meses a contar del 1 de enero de 2005, debe fijar, mediante los procedimientos de concertación sectorial pertinentes, los estándares de uso del agua para cada sector de producción y actividades industriales, con el fin de efectuar una aplicación más adecuada al uso eficiente del agua de los coeficientes sobre el tipo de gravamen general fijados por el apartado 6 del artículo 71. Los tipos de gravamen aplicables a estas actividades pueden afectarse de nuevos coeficientes reductores, con relación a los usos del agua que se ajusten a estas determinaciones, que pueden tener efectos desde el 1 de enero de 2005.
2. El compromiso a que se refiere el apartado 1 se inscribe en el contenido básico del contrato programa que debe firmarse en el marco de las relaciones establecidas entre la Agencia Catalana del Agua y el Gobierno.
11. Se añade una disposición transitoria, la sexta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, con el siguiente texto:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
1. Con independencia de la aplicación de los coeficientes sobre el tipo de gravamen general fijados por el apartado 6 del artículo 71, pueden establecerse líneas de ayuda compensatorias para los establecimientos que, a partir del año 2005 y en el marco de acuerdos voluntarios entre el Gobierno y los distintos sectores de producción, inviertan en sistemas o procesos innovadores de producción, o en proyectos de reducción de consumo de agua, y apliquen nuevas tecnologías que les permitan destacar en sus actividades y obtener, así, ahorros significativos de agua.
2. El compromiso a que se refiere el apartado 1 se inscribe en el contenido básico del contrato programa que debe firmarse en el marco de las relaciones establecidas entre la Agencia Catalana del Agua y el Gobierno.
Artículo 2. Modificación del título III de la Ley 15/1997.
Artículo 3. Modificación del título V de la Ley 15/1997.
Artículo 4. Modificación del título VII de la Ley 15/1997.
Artículo 5. Modificación del título VIII de la Ley 15/1997.
Artículo 6. Modificación del título IX de la Ley 15/1997.
Artículo 7. Modificación del título XI de la Ley 15/1997.
Artículo 8. Modificación del título XIII de la Ley 15/1997.
Artículo 9. Modificación del título XIV de la Ley 15/1997.
Artículo 10. Modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 15/1997.
Artículo 11. Aplicación de las reducciones establecidas por la Ley 21/2001.
En las transmisiones por causa de muerte en que resulte aplicable alguna de las reducciones establecidas por la letra d del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, si el bien o el derecho objeto de la reducción ha formado parte de la sociedad de ganancias regulada por el artículo 1344 del Código civil u otros regímenes económicos matrimoniales análogos, y con independencia de las adjudicaciones concretas resultantes de la liquidación del régimen económico matrimonial, la reducción que sea procedente sólo puede afectar la mitad del valor del bien o del derecho.
Artículo 12. Transmisiones patrimoniales onerosas.
1. Los sujetos pasivos del impuesto no están obligados a presentar la autoliquidación en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en los siguientes casos de transmisión:
Ciclomotores.
Motocicletas, turismos y vehículos todo terreno, de diez años o más de antigüedad.
2. Quedan excluidos de lo que dispone el apartado 1 los siguientes vehículos:
Los vehículos que, de conformidad con la normativa vigente, han sido calificados de históricos.
Los vehículos cuyo valor sea igual o superior a 40.000 euros. El valor a que se refiere la presente letra es el determinado en la orden por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables a la gestión del impuesto.
Artículo 13. Plazo de presentación.
1. Por los hechos imponibles sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados realizados a partir de 1 de enero de 2005 el plazo de presentación de la autoliquidación, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del mismo, es de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato.
2. El Gobierno, mediante decreto, puede modificar el plazo de presentación establecido por el apartado 1.
Artículo 14. Plazo de presentación.
1. En el caso de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguros de vida, el plazo de presentación de la autoliquidación o declaración es de seis meses a contar de la fecha de la muerte del causante o desde la fecha en que la declaración de muerte deviene firme. El mismo plazo es aplicable a las adquisiciones de usufructo que estén pendientes de la muerte del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se haya realizado por actos entre vivos. En los demás supuestos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presentación de la autoliquidación es de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato.
2. El Gobierno, mediante decreto, puede modificar los plazos de presentación establecidos por el apartado 1.
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