Base de Datos de Legislación

Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.


TÍTULO II.
MEDIDAS RELATIVAS AL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS.

CAPÍTULO I.
MODIFICACIONES DEL DECRETO LEGISLATIVO 3/2002.

Artículo 15. Modificación del artículo 69 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Se modifica el artículo 69 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

1. No quedan sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y otros de trato sucesivo, una vez intervenido el gasto inicial del acto o del contrato del que derivan, o sus modificaciones.

2. Por orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, y a propuesta del interventor o interventora general, puede sustituirse la fiscalización previa por actuaciones de control a posteriori en los ámbitos de determinados expedientes relativos a las subvenciones, a las transferencias a entes públicos y a otros que puedan determinarse de una cuantía individualizada no significativa. En dicha orden deben determinarse que tipos de expedientes pueden ser objeto de estas actuaciones de control a posteriori, además del procedimiento y su alcance.

3. Con independencia de lo que establece el apartado 2, la Intervención General puede establecer que en los actos, los documentos o los expedientes de naturaleza igual o similar derivados de gastos de personal o de subvenciones la intervención se efectúe por muestreo, de acuerdo con las instrucciones que dicte la propia Intervención General.

Artículo 16. Modificación del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Se modifica el apartado 3 del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, que queda redactado del siguiente modo:

3. Las bases reguladoras deben someterse, antes de su aprobación, al informe del servicio jurídico y de la intervención delegada del ente concedente. Dicha aprobación debe efectuarse por orden del consejero o consejera correspondiente, o del órgano competente, en los supuestos especificados por las letras b y c del artículo 93, y deben publicarse en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya".

Artículo 17. Modificación del artículo 104 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Se añade un apartado, el tercero, al artículo 104 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

3. Las resoluciones de revocación de ayudas e imposición de sanciones ponen fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO II.
MEDIDAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO.

Artículo 18. Modificación de la Ley 25/1998. Derogado por Ley 16/2008, de 23 de diciembre.

Artículo 19. Registro del sector público de la Generalidad de Cataluña.

1. Se crea el Registro del Sector Público de la Generalidad de Cataluña, que queda adscrito al Departamento de Economía y Finanzas, en la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, con el objetivo de garantizar la publicidad y realizar el seguimiento de la gestión y las modificaciones jurídicas de todos los organismos autónomos, empresas públicas, fundaciones, consorcios y cualquier otro tipo de organización administrativa adscrita o vinculada a la Administración de la Generalidad o participada por ella.

2. El Registro del Sector Público de la Generalidad de Cataluña tiene carácter público y se regula por la normativa aplicable con carácter general a los registros de la Generalidad.

3. Corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas el ejercicio de la potestad reglamentaria relativo al desarrollo, organización, funcionamiento y ejercicio de funciones del Registro del Sector Público de la Generalidad de Cataluña.

CAPÍTULO III.
TARIFAS Y PRECIOS EN MATERIA DE PUERTOS.

Artículo 20. Modificación de la Ley 17/1996.

Se modifican las tarifas por concesiones y autorizaciones administrativas otorgadas por Puertos de la Generalidad, que establece el artículo 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público, que quedan fijadas en los siguientes importes:

C. Concesiones administrativas

Tarifa C-1. Ocupación y utilización de terrenos y superficies: 13,21 euros por metro cuadrado y por año.

Tarifa C-2. Utilización de locales y edificios: 38,55 euros por metro cuadrado y por año.

Utilización de naves de venta de pescado: 7,13 euros por metro cuadrado y por año.

A. Autorizaciones administrativas.

Tarifa A-1. Utilización de una zona de agua abrigada, para un campo de anclaje, 0,39 euros por metro cuadrado de ocupación y por año; para palancas desmontables, 42,85 euros por metro de palanca y por año; para zonas anexas a los muelles, 21,41 euros por metro de muelle y por año.

Tarifa A-2. Utilización de una zona de botadura dentro de la zona de servicio del puerto: 4,27 euros por metro cuadrado y por año.

Tarifa A-3. Utilización de espacios cubiertos: 17,85 euros por metro cuadrado y por año.

Artículo 21. Modificación del anexo 1 de la Ley 5/1998.

Se modifican determinadas cuantías de las tarifas por servicios generales y servicios específicos que presta directamente Puertos de la Generalidad de los apartados correspondientes del anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, que quedan fijadas en los siguientes importes:

Artículo 22. Creación del canon por prestación de servicios al público, desarrollo de actividades industriales y comerciales y realización de usos lucrativos en los puertos en régimen de concesión administrativa.

1. Se crea el canon por prestación de servicios al público, desarrollo de actividades industriales y comerciales y realización de usos lucrativos en los puertos en régimen de concesión administrativa.

2. Constituye el hecho imponible del canon el desarrollo de actividades comerciales, industriales y la realización de otros usos lucrativos en los puertos de iniciativa privada construidos y gestionados en régimen de concesión administrativa.

3. Es sujeto pasivo del canon la persona física o jurídica titular de la concesión o autorización.

4. El canon se acredita anualmente, en los plazos y en las condiciones que señalen la concesión o la autorización.

5. El importe del canon se establece sobre el volumen de las actividades en una cuantía de hasta el 10% de la facturación en función del tipo de actividad, su interés portuario, la cuantía de la inversión y los beneficios previstos.

CAPÍTULO IV.
GASTOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

Artículo 23. Modificación del artículo 58 de la Ley 7/2004. Redacción según Ley 21/2005, de 29 de diciembre.

Se modifica el artículo 58 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

El importe de las sanciones económicas por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales recaudadas por el Departamento de Trabajo e Industria debe destinarse a las actuaciones preventivas que programa dicho departamento, competente en la ejecución de políticas en prevención de riesgos laborales, por una cantidad igual al exceso ingresado sobre la cantidad prevista en el presupuesto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Equiparación de trienios en la Sindicatura de Cuentas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, con relación a los miembros de los órganos de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña que tengan la condición de funcionarios, la equiparación debe aplicarse a los trienios devengados en dicha institución.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Envío telemático de documentos autorizados por los notarios.

En relación con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, y con el fin de cumplir con las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los notarios con destino a Cataluña deben enviar por vía telemática, con la colaboración del Consejo General del Notariado, junto con la copia de las escrituras que autorizan, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las citadas escrituras, de conformidad con lo que dispone la legislación notarial. El Departamento de Economía y Finanzas debe determinar los hechos imponibles a que se refiere la declaración informativa y debe establecer los procedimientos, estructura y plazos en que debe enviarse dicha información.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Control de la gestión en el ámbito económico y financiero.

1. La Intervención General de la Generalidad debe llevar a cabo el control, el seguimiento y la evaluación de la gestión en el ámbito económico y financiero, mediante auditorías de gestión e informes y análisis globales o específicos sobre resultados, riesgos, organización, procedimientos, sistemas y programas.

2. Por orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, deben establecerse el alcance del control a que se refiere el apartado 1 y los procedimientos y medios para llevarlo a cabo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Se deroga la letra d del artículo 93 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Autorización de refundición de la legislación sobre tasas de la Generalidad.

La autorización al Gobierno para la refundición de la legislación sobre tasas de la Generalidad establecida por la disposición final segunda de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, se hace extensiva, en los mismos términos establecidos por dicha Ley y dentro del mismo plazo que se indica, a las disposiciones relativas a tasas que contienen la presente Ley y la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2005.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor de la tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

La tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos en los supuestos especificados por las letras a y b del artículo 73 octies de la Ley 15/1997, que es determinada por el apartado 4 del artículo 2 de la presente Ley, entra en vigor de acuerdo con los siguientes términos:

  1. Si el sujeto pasivo dispone de la cobertura del riesgo mediante el correspondiente seguro, la tasa es exigible a partir del 1 de enero de 2006.

  2. Si el sujeto pasivo no dispone de la cobertura del riesgo mediante el correspondiente seguro, la tasa es exigible a partir del 1 de julio de 2005.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor de determinados preceptos del texto refundido de la legislación en materia de aguas.

1. El artículo 69.3 del texto refundido de la legislación en materia de aguas, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, con el texto establecido por el artículo 1 de la presente Ley, entra en vigor el día 1 de abril de 2005.

2. La dotación básica establecida por el apartado 1 de la disposición adicional primera del texto refundido de la legislación en materia de aguas, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, con el texto establecido por el artículo 1 de la presente Ley, entra en vigor el día 1 de abril de 2005. Hasta dicha fecha, la dotación básica, a efectos de lo establecido por los artículos 69.1 y 69.2 de dicho texto refundido, es de 12 metros cúbicos mensuales, y es de aplicación en los tramos establecidos por el citado artículo 69.2.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor el día 1 de enero de 2005.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 27 de diciembre de 2004

 

Pasqual Maragall i Mira,
Presidente de la Generalidad de Cataluña.
Antoni Castells,
Consejero de Economía y Finanzas.

Notas:
Artículo 23:
Redacción según Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.
Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10:
Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 18:
Derogado por Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.



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