Base de Datos de Legislación

Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.


TÍTULO III.
LOS SUJETOS TURÍSTICOS.

CAPÍTULO I.
USUARIOS TURÍSTICOS.

Artículo 29. Concepto.

1. Son usuarios turísticos, o turistas, las personas físicas o jurídicas que piden o reciben, como destinatarias finales, cualquier servicio turístico.

2. Además de los derechos y de las obligaciones que les corresponden como usuarios o consumidores de bienes y de servicios, los usuarios turísticos tienen los derechos y las obligaciones que establece la presente Ley.

Artículo 30. Derechos de los usuarios turísticos.

Los usuarios turísticos tienen derecho a:

  1. Recibir información objetiva, previa, exacta y completa sobre las condiciones de prestación de los servicios que se les ofrecen.

  2. Recibir las prestaciones y los servicios turísticos en las condiciones ofrecidas o pactadas con la empresa o la persona prestadora, o en las condiciones que correspondan a la categoría del establecimiento turístico.

  3. Obtener los documentos acreditativos de los términos de la contratación y las facturas por los servicios abonados, emitidas de acuerdo con la normativa vigente.

  4. Tener garantizada su seguridad y la de sus bienes en los establecimientos y los servicios que utilicen, en los términos establecidos legalmente.

  5. Tener garantizada la tranquilidad y la intimidad, de acuerdo con las características del establecimiento que utilicen y del entorno en el que se encuentren.

  6. Formular las reclamaciones que consideren pertinentes y obtener sin dilaciones la hoja oficial para plantearlas y la orientación adecuada para rellenarla.

  7. Solicitar y obtener las actuaciones de los órganos arbitrales reguladas por la legislación aplicable.

  8. Solicitar y recibir el auxilio de las administraciones turísticas, cuando sea necesario para la defensa de sus derechos como usuarios turísticos, con independencia de su origen y de su destino y sin perjuicio de las competencias de otros órganos y autoridades.

  9. Solicitar y recibir una información turística de calidad en los establecimientos que utilicen y en las oficinas de turismo.

Artículo 31. Deberes de los usuarios turísticos.

Los usuarios turísticos tienen el deber de:

  1. Cumplir las condiciones pactadas en los términos de la contratación con los titulares de las empresas o los establecimientos turísticos.

  2. Pagar el precio de los servicios turísticos en el lugar, la forma y el tiempo convenidos.

  3. Respetar los reglamentos de uso o de régimen interior, siempre que no sean contrarios a lo establecido en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, así como las normas generales de convivencia y de higiene.

  4. Respetar los establecimientos, las instalaciones, los bienes y los servicios que las empresas turísticas pongan a su disposición.

  5. Respetar los valores ambientales, culturales o de otra clase de los recursos turísticos que utilicen o visiten.

Artículo 32. Medios alternativos de resolución de conflictos.

1. Las administraciones turísticas han de fomentar la resolución de los conflictos que se produzcan entre las empresas y los usuarios de los servicios turísticos a través del arbitraje de consumo.

2. La Administración de la Generalidad y el departamento competente en materia de turismo pueden crear mecanismos de mediación o conciliación distintos del arbitraje de consumo, con el objetivo de que las empresas turísticas puedan utilizarlos voluntariamente para la resolución rápida y eficaz de los conflictos que las afecten.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN GENERAL DE LAS EMPRESAS TURÍSTICAS. Redacción según Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

Artículo 33. Concepto. Redacción según Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

1. Son empresas turísticas las que se dedican profesionalmente a la prestación de servicios turísticos retribuidos de alojamiento o mediación.

2. Las empresas turísticas tienen que cumplir las condiciones fijadas por la presente ley y por la normativa que la desarrolle para la prestación de servicios turísticos.

Artículo 34. Clasificación de las empresas turísticas. Redacción según  Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

A los efectos de esta Ley, las empresas turísticas se clasifican en:

  1. Empresas turísticas de alojamiento.

  2. Empresas turísticas de mediación.

Artículo 35. Derechos de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas tienen derecho a:

  1. Ejercer libremente su actividad, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y la normativa que les sea de aplicación.

  2. Ser incluidas, con especificación del nombre, las características y la oferta específica, en los catálogos, los directorios, las guías y los demás servicios de información facilitados por las administraciones turísticas.

  3. Participar en la planificación, la programación y la adopción de las decisiones de las administraciones turísticas, directamente o a través de las asociaciones u organizaciones en las que se integren, de acuerdo con la legislación vigente.

  4. Solicitar las ayudas, las subvenciones y los incentivos económicos que otorguen las administraciones turísticas y participar en los programas de promoción turística.

  5. Acceder, en los términos establecidos por la legislación vigente, a la información en poder de las administraciones turísticas.

  6. Ser protegidas por la Administración competente contra la competencia desleal y el intrusismo en el sector.

Artículo 36. Deberes de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas tienen el deber de:

  1. Redacción según  Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Formalizar con datos ciertos y fidedignos las declaraciones responsables requeridas, disponer de las autorizaciones y las inscripciones que, en función de sus características, les sean exigibles en aplicación de la legislación vigente para iniciar y desarrollar su actividad, y comunicar a la Administración los cambios que se produzcan en los datos facilitados.

  2. Cumplir la normativa turística general y la normativa específica reguladora de su actividad.

  3. Informar a los usuarios sobre las condiciones de prestación de los servicios que ofrezcan, previamente a la prestación, y dar la máxima publicidad al precio de los mismos.

  4. Prestar los servicios que ofrezcan con la máxima calidad, en los términos contratados y de acuerdo con la categoría del establecimiento turístico.

  5. Facturar los servicios prestados de acuerdo con los precios establecidos.

  6. Ocuparse del buen funcionamiento de todas las instalaciones y todos los servicios del establecimiento, y de su correspondiente mantenimiento.

  7. Cuidar de la seguridad, la comodidad, la tranquilidad y la intimidad de los usuarios y asegurarse de que reciben un buen trato por parte de todo el personal de la empresa.

  8. Facilitar a los usuarios la información turística que soliciten o, si procede, indicarles dónde pueden obtenerla de calidad.

  9. Facilitar a los usuarios, sin ningún tipo de dilación, la documentación preceptiva para formular reclamaciones.

  10. Facilitar a la administración turística competente la información y la documentación preceptivas para el correcto ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden, prestarle la colaboración necesaria en caso de inspección o de incoación de un expediente sancionador y, asimismo, aportar los datos no confidenciales que sean necesarios para la elaboración de los estudios que realicen las administraciones turísticas, tanto para la elaboración del Plan de turismo de Cataluña como para otros estudios o trabajos estadísticos que realice la Administración de la Generalidad.

  11. Velar por la formación del personal que tengan contratado.

  12. Prestar los servicios que ofrezcan de acuerdo con el principio de sostenibilidad y velar por la preservación de los recursos turísticos que sean objeto de su actividad.

Artículo 37. Derecho de acceso a los establecimientos turísticos. Derogado por Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

CAPÍTULO III.
EMPRESAS TURÍSTICAS DE ALOJAMIENTO.

SECCIÓN I. ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO.

Subsección I. Normas generales. Añadido por Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

Artículo 38. Concepto.

1. Numeración dada por Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Tienen la consideración de establecimiento de alojamiento turístico los que, de forma habitual y con carácter profesional, ofrecen a los usuarios turísticos, mediante precio, alojamiento temporal que no constituya un cambio de residencia para la persona alojada, de acuerdo con las condiciones y las características establecidas por reglamento.

2. Añadido por Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Los establecimientos de alojamiento turístico no requieren ninguna autorización del departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de turismo, si bien antes de iniciar la actividad se tienen que someter a los regímenes de intervención administrativa derivados de las otras normas sectoriales que les son de aplicación. El departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de turismo evaluará el cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollan.

Artículo 39. Modalidades.

1. Los establecimientos de alojamiento turístico se clasifican en las siguientes modalidades:

  1. Establecimientos hoteleros.

  2. Apartamentos turísticos.

  3. Cámpings.

  4. Establecimientos de turismo rural.

  5. Cualquier otra que se establezca por reglamento.

2. Los establecimientos de alojamiento turístico deben exhibir las placas identificativas de su modalidad y, en su caso, de su categoría.

3. La clasificación de un establecimiento de alojamiento turístico puede ser revisada o revocada en cualquier momento, de oficio o a instancia de la persona interesada, mediante el correspondiente expediente.

Artículo 39 bis. Derecho de acceso a los establecimientos de alojamiento turístico. Añadido por Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

1. Los establecimientos de alojamiento turístico tienen la consideración de local público.

2. El acceso y la permanencia en los establecimientos de alojamiento turístico son libres para los usuarios que hayan contratado los servicios y no se pueden restringirse por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3. El acceso y la permanencia en los establecimientos de alojamiento turístico pueden condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o de régimen interior. Estos reglamentos no pueden contener disposiciones contrarias a la presente ley o a la normativa que la desarrolle y han de anunciarse de manera bien visible en los puntos de acceso al establecimiento.

4. Los titulares de las empresas turísticas pueden impedir la permanencia en sus establecimientos de alojamiento turístico de los usuarios que incumplan alguno de los deberes que establece el artículo 31.

5. Los titulares de las empresas turísticas pueden solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de un establecimiento de alojamiento turístico a las personas que incumplan las reglas usuales de convivencia social y a las que pretendan entrar con finalidades distintas del pacífico disfrute del servicio que se presta o de la actividad que se desarrolla.

6. El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento de alojamiento turístico debe constar en lugares visibles del establecimiento y en la información de promoción. En cualquier caso, de conformidad con lo establecido por la normativa sectorial, las personas con disminución visual, total o parcial, deben poder acceder al mismo acompañadas de perros lazarillo o de asistencia.

Subsección II. Establecimientos hoteleros. Renumerado según Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

Artículo 40. Concepto. Redacción según Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

1. Los establecimientos hoteleros son establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en unidades de alojamiento a los usuarios turísticos, como establecimiento único o como unidad empresarial de explotación con los correspondientes servicios turísticos.

2. Las condiciones de prestación del servicio de alojamiento a que se refiere el apartado 1, que debe incluir en cualquier caso la limpieza diaria de todas las unidades de alojamiento, han de determinarse por reglamento.

Artículo 41. Clasificación.

1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:

  1. Grupo de hoteles.

  2. Grupo de hostales o pensiones.

2. Los establecimientos del grupo de hoteles se clasifican en las modalidades siguientes:

  1. Hoteles.

  2. Hoteles apartamento.

  3. Derogado por Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

3. La adscripción de un establecimiento hotelero al grupo y la modalidad que procedan es de carácter obligatorio.

4. Redacción según Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Los hoteles y los hoteles apartamento son establecimientos hoteleros que prestan el servicio de alojamiento en unidades de alojamiento y que, tanto si disponen de servicios complementarios como si no disponen de ellos, permanecen abiertos las veinticuatro horas del día.

5. Redacción según Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Los hostales y las pensiones son establecimientos hoteleros que prestan el servicio de alojamiento en habitaciones que, por la dimensión, la estructura o las características del establecimiento o por la tipología de los servicios, no alcanzan los niveles exigidos a los hoteles y a los hoteles apartamento.

6. La clasificación de los establecimientos hoteleros regulada por el presente artículo puede concretarse por reglamento, que puede adaptar los grupos y las modalidades a la evolución del sector turístico y, en caso necesario, incrementarlos.

Artículo 42. Categorías, especialidades y tipologías.

1. Los establecimientos hoteleros se ordenan por categorías. La categoría de cada establecimiento debe identificarse mediante los símbolos, letras o iconos establecidos por reglamento o convención o por la normativa de ámbito internacional o europeo de aplicación.

2. Los establecimientos hoteleros pueden obtener de la Administración, independientemente del grupo y la categoría que les correspondan, el reconocimiento de una especialidad o una tipología concreta, debiendo exhibir en tal caso el correspondiente distintivo.

Subsección III. Apartamentos turísticos. Renumerado según Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

Artículo 43. Concepto. Redacción según Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

1. Los apartamentos turísticos son establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en edificios o conjuntos continuos constituidos en su totalidad por apartamentos o estudios, como establecimientos únicos o como unidades empresariales de explotación, con los correspondientes servicios turísticos.

2. Las condiciones de prestación del servicio de alojamiento a que se refiere el apartado 1 deben determinarse por reglamento.

Artículo 44. Servicios. Derogado por Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

Artículo 45. Principio de unidad de explotación. Derogado por Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

Subsección IV. Campings. Renumerado según Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

Artículo 46. Concepto. Redacción según Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

Los campings son establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en espacios de uso público debidamente delimitados, destinados a la convivencia agrupada de personas al aire libre, mediante tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas y otros albergues móviles o mediante bungalows, según las modalidades que sean establecidas por reglamento.

Artículo 47. Servicios. Redacción según Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

Los campings deben disponer de las instalaciones y los servicios que sean determinados por reglamento.

Artículo 48. Clasificación.

Han de establecerse por reglamento las categorías de los cámpings, así como los correspondientes distintivos, en función de las características de las instalaciones y del número y la calidad de los servicios que se prestan en ellos.

Subsección V. Establecimientos de turismo rural. Renumerado según Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

Artículo 49. Concepto. Redacción según Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

Los establecimientos de turismo rural son establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en viviendas rurales, en régimen de habitaciones o de cesión de la vivienda entera, según las modalidades y los requisitos definidos por reglamento.

Artículo 50. Clasificación.

1. Los establecimientos de turismo rural se clasifican en los dos siguientes grupos:

  1. Casas de payés.

  2. Alojamientos rurales.

2. Han de establecerse por reglamento las características propias de cada uno de los grupos a que se refiere el apartado 1 y los requisitos que deben cumplir los establecimientos que quieran incluirse en aquéllos. En cualquier caso, los titulares de las casas de payés deben obtener rentas de la actividad agraria, ganadera o forestal.

3. Dentro de cada uno de los grupos a que se refiere el apartado 1 pueden establecerse categorías o modalidades, en atención a características como la ubicación en zonas determinadas, la tipología arquitectónica, la antigüedad de la edificación originaria, la obligación de la persona titular de residir a la misma explotación agraria o a la comarca, el número máximo de habitantes de los núcleos de población, teniendo en cuenta su carácter rural, la actividad agroturística u otras análogas.

4. Redacción según Ley 9/2011, de 29 de diciembre. No pueden ser calificados en ningún caso como establecimientos de turismo rural los pisos, considerados como viviendas independientes, en un edificio de diversas plantas en régimen de propiedad horizontal, donde se presta el servicio de alojamiento.

SECCIÓN II. VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO. Añadido por Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

Artículo 50 bis. Concepto. Añadido por Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

1. Las viviendas de uso turístico son viviendas que son cedidas por su propietario, directa o indirectamente, a terceros, de forma reiterada y a cambio de contraprestación económica, para una estancia de temporada, en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características establecidas por reglamento.

2. Las viviendas de uso turístico requieren la correspondiente comunicación previa de inicio de actividad al ayuntamiento competente.

Artículo 50 ter. Libertad contractual. Añadido por Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

La cesión de la vivienda de uso turístico puede ser realizada en cualquiera de las formas admitidas en derecho.

CAPÍTULO IV.
EMPRESAS TURÍSTICAS DE RESTAURACIÓN. Suprimido por Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

Artículo 51. Concepto. Suprimido por Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

Artículo 52. Clasificación. Suprimido por Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

CAPÍTULO IV.
EMPRESAS TURÍSTICAS DE MEDIACIÓN. Nueva numeración según  Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

Artículo 53. Mediación turística. Redacción según  Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

Tienen la consideración de empresas de mediación turística los y las agentes de viajes.

Artículo 54. Agentes de viajes. Redacción según Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Redacción según  Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

1. Agente de viajes es la persona, física o jurídica, que, bajo cualquier forma empresarial, puede comercializar y organizar viajes combinados y que tiene reservadas en exclusiva estas actividades. Los agentes de viajes pueden llevar a cabo cualquier actividad de asesoramiento, mediación y organización en materia de servicios turísticos.

2. A los efectos de la presente ley, se entiende por viaje combinado o forfait la combinación previa de al menos dos de los elementos siguientes, vendidos u ofrecidos a la venta por un precio global, siempre y cuando la prestación ultrapase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia y sin perjuicio que puedan facturarse por separado los diferentes elementos de un mismo forfait:

Primero: El transporte, sin perjuicio de lo que establece la normativa que lo regula.

Segundo: El alojamiento.

Tercero: Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento que representen una parte significativa del viaje combinado.

3. La denominación y la condición legal de agente o agencia de viajes quedan reservadas exclusivamente a los agentes de viajes. Estos son los únicos que pueden utilizar los términos viaje, viaje combinado, paquete turístico, o su correspondencia en cualquier idioma, en la rotulación de sus actividades.

Artículo 55. Requisitos de los agentes de viajes. Redacción según Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Redacción según  Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

1. Los agentes de viajes que quieran establecerse en Cataluña han de presentar ante la Administración de la Generalidad una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos que se establecen en los apartados siguientes:

1.1. Los agentes de viajes domiciliados en Cataluña deben presentar declaración responsable del cumplimiento que:

1.1.a) Disponen de un espacio identificado de atención presencial al público.

1.1.b) Disponen de las garantías a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE, del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

1.2. Los agentes de viajes establecidos en otra comunidad autónoma o en otro estado de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en Cataluña han de presentar una declaración responsable del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1.1.a.

2. Los agentes de viajes habilitados fuera del ámbito de la Unión Europea que quieran actuar en Cataluña sin abrir establecimiento han de presentar la declaración responsable del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1.1.b y en caso de que quieran abrir un establecimiento en Cataluña, la declaración también ha de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el apartado 1.1.a.

Artículo 56. Clasificación. Sin contenido por Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

Artículo 57. Otras empresas turísticas de mediación.

Pueden regularse por reglamento empresas turísticas de mediación distintas de las agencias de viaje, así como atribuir actividades complementarias de mediación a otras empresas turísticas.

Artículo 58. Fianzas. Sin contenido por Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

CAPÍTULO V.
QUIPAMIENTOS DE INFORMACIÓN, DIFUSIÓN Y ATENCIÓN TURÍSTICA. Nueva numeración según  Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

Artículo 59. Oficinas de turismo.

1. Tienen la consideración de oficina de turismo las dependencias abiertas al público que ofrecen orientación a los usuarios turísticos a través de un apoyo global a su estancia y les facilitan información y prestaciones relacionadas con el alojamiento, el transporte, los servicios, los espectáculos y las demás actividades relacionadas con la cultura y el ocio.

2. Las oficinas de turismo deben inscribirse en el Registro de Turismo de Cataluña.

3. La Administración de la Generalidad ha de fomentar la adhesión de las oficinas de turismo a la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña, y ha de velar asimismo para que dispongan de la información turística general editada por la Generalidad y de los materiales de promoción de Cataluña como marca turística.

CAPÍTULO VI.
ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES DE INTERÉS TURÍSTICO. Añadido por Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

Artículo 60. Concepto. Redacción según Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Redacción según  Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

Tienen la consideración de establecimientos y actividades de interés turístico los que, ofrecidos mediante precio, contribuyen a dinamizar el turismo y favorecen las estancias en el territorio, como los establecimientos de restauración; las empresas de servicios y actividades deportivas a la naturaleza y culturales; las empresas de servicios relacionados con congresos, convenciones e incentivos, y las instalaciones destinadas a este objeto; los equipamientos y las instalaciones de alojamientos juveniles, y los parques acuáticos o temáticos.

Artículo 61. Categorización y distinción turística. Redacción según  Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

Los establecimientos y actividades de interés turístico mencionados en el artículo 60 y los que justificadamente se puedan determinar en aplicación de esta Ley pueden optar a procesos de categorización y distinción turística de sus servicios, en la forma y alcance que se determina reglamentariamente.

Artículo 62. Otros servicios y actividades de interés turístico. Redacción según  Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

Tienen la consideración de centro recreativo turístico las áreas de gran extensión en las que se ubican, de forma integrada, las actividades propias de los parques temáticos de atracciones de carácter recreativo, cultural y de recreo y los usos complementarios deportivos, comerciales, hoteleros y residenciales, con los correspondientes servicios, si cumplen los requisitos y tienen las características que establece la Ley reguladora de dichos centros.

CAPÍTULO VII.
PROFESIONES TURÍSTICAS.

Artículo 63. Formación profesional reglada y ocupacional.

1. El Gobierno ha de promover la homogeneidad de criterios en los programas y estudios de formación profesional reglada y ocupacional en materia de turismo, para posibilitar su equiparación.

2. Los requisitos de la equiparación a que se refiere el apartado 1 han de establecerse por vía reglamentaria, partiendo de la identidad de los programas y elementos de ambas enseñanzas, sin perjuicio de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.30 de la Constitución española.

Artículo 64. Actividades informativas turísticas.

Tienen la consideración de actividad informativa turística las actividades encaminadas a la prestación habitual y retribuida de servicios de información a los usuarios turísticos.

Artículo 65. Guías de turismo. Redacción según  Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

1. La actividad de guía de turismo es de libre prestación excepto en el interior de los monumentos declarados bien cultural de interés nacional y en los museos inscritos en el Registro de Museos de Cataluña.

Las vías o espacios públicos de libre circulación son siempre espacios de libre prestación de servicios de guía de turismo.

2. Para establecerse en Cataluña para desarrollar la actividad de guía de turismo en los lugares donde no es de libre prestación, hay que disponer de la habilitación correspondiente, otorgada o reconocida por la Administración de la Generalidad en los términos que prevé la normativa.

Tanto la habilitación para el ejercicio de la actividad como su reconocimiento comportan la inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Cataluña.

3. Las personas guías de turismo establecidas en otras comunidades autónomas del Estado español o en otros estados miembros de la Unión Europea pueden ejercer la actividad de guía de turismo de forma temporal en Cataluña en los lugares donde no es de libre prestación si formalizan una declaración previa, en los términos que prevé la normativa.



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