Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña. | |
Artículo 29. Concepto.
1. Son usuarios turísticos, o turistas, las personas físicas o jurídicas que piden o reciben, como destinatarias finales, cualquier servicio turístico.
2. Además de los derechos y de las obligaciones que les corresponden como usuarios o consumidores de bienes y de servicios, los usuarios turísticos tienen los derechos y las obligaciones que establece la presente Ley.
Artículo 30. Derechos de los usuarios turísticos.
Los usuarios turísticos tienen derecho a:
Recibir información objetiva, previa, exacta y completa sobre las condiciones de prestación de los servicios que se les ofrecen.
Recibir las prestaciones y los servicios turísticos en las condiciones ofrecidas o pactadas con la empresa o la persona prestadora, o en las condiciones que correspondan a la categoría del establecimiento turístico.
Obtener los documentos acreditativos de los términos de la contratación y las facturas por los servicios abonados, emitidas de acuerdo con la normativa vigente.
Tener garantizada su seguridad y la de sus bienes en los establecimientos y los servicios que utilicen, en los términos establecidos legalmente.
Tener garantizada la tranquilidad y la intimidad, de acuerdo con las características del establecimiento que utilicen y del entorno en el que se encuentren.
Formular las reclamaciones que consideren pertinentes y obtener sin dilaciones la hoja oficial para plantearlas y la orientación adecuada para rellenarla.
Solicitar y obtener las actuaciones de los órganos arbitrales reguladas por la legislación aplicable.
Solicitar y recibir el auxilio de las administraciones turísticas, cuando sea necesario para la defensa de sus derechos como usuarios turísticos, con independencia de su origen y de su destino y sin perjuicio de las competencias de otros órganos y autoridades.
Solicitar y recibir una información turística de calidad en los establecimientos que utilicen y en las oficinas de turismo.
Artículo 31. Deberes de los usuarios turísticos.
Los usuarios turísticos tienen el deber de:
Cumplir las condiciones pactadas en los términos de la contratación con los titulares de las empresas o los establecimientos turísticos.
Pagar el precio de los servicios turísticos en el lugar, la forma y el tiempo convenidos.
Respetar los reglamentos de uso o de régimen interior, siempre que no sean contrarios a lo establecido en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, así como las normas generales de convivencia y de higiene.
Respetar los establecimientos, las instalaciones, los bienes y los servicios que las empresas turísticas pongan a su disposición.
Respetar los valores ambientales, culturales o de otra clase de los recursos turísticos que utilicen o visiten.
Artículo 32. Medios alternativos de resolución de conflictos.
1. Las administraciones turísticas han de fomentar la resolución de los conflictos que se produzcan entre las empresas y los usuarios de los servicios turísticos a través del arbitraje de consumo.
2. La Administración de la Generalidad y el departamento competente en materia de turismo pueden crear mecanismos de mediación o conciliación distintos del arbitraje de consumo, con el objetivo de que las empresas turísticas puedan utilizarlos voluntariamente para la resolución rápida y eficaz de los conflictos que las afecten.
Artículo 33. Concepto.
1. Son empresas turísticas las que se dedican profesionalmente a la prestación de servicios turísticos retribuidos de alojamiento, restauración o mediación, y las que ofrecen cualesquiera otros servicios turísticos.
2. Tienen la consideración de establecimiento turístico los locales e instalaciones abiertos al público, con carácter temporal o permanente, utilizados por las empresas turísticas para la prestación de sus servicios.
3. Las empresas y los establecimientos turísticos tienen que cumplir las condiciones fijadas en la presente Ley y la normativa que la desarrolle para la prestación de servicios turísticos.
Artículo 34. Clasificación de las empresas turísticas.
A efectos de la presente Ley, las empresas turísticas se clasifican en:
Empresas turísticas de alojamiento.
Empresas turísticas de restauración.
Empresas turísticas de mediación.
Empresas turísticas de servicios complementarios.
Artículo 35. Derechos de las empresas turísticas.
Las empresas turísticas tienen derecho a:
Ejercer libremente su actividad, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y la normativa que les sea de aplicación.
Ser incluidas, con especificación del nombre, las características y la oferta específica, en los catálogos, los directorios, las guías y los demás servicios de información facilitados por las administraciones turísticas.
Participar en la planificación, la programación y la adopción de las decisiones de las administraciones turísticas, directamente o a través de las asociaciones u organizaciones en las que se integren, de acuerdo con la legislación vigente.
Solicitar las ayudas, las subvenciones y los incentivos económicos que otorguen las administraciones turísticas y participar en los programas de promoción turística.
Acceder, en los términos establecidos por la legislación vigente, a la información en poder de las administraciones turísticas.
Ser protegidas por la Administración competente contra la competencia desleal y el intrusismo en el sector.
Artículo 36. Deberes de las empresas turísticas.
Las empresas turísticas tienen el deber de:
Disponer de las autorizaciones y las inscripciones que sean necesarias para el inicio y el desarrollo de su actividad, y comunicar a la Administración los cambios que se produzcan en los datos facilitados.
Cumplir la normativa turística general y la normativa específica reguladora de su actividad.
Informar a los usuarios sobre las condiciones de prestación de los servicios que ofrezcan, previamente a la prestación, y dar la máxima publicidad al precio de los mismos.
Prestar los servicios que ofrezcan con la máxima calidad, en los términos contratados y de acuerdo con la categoría del establecimiento turístico.
Facturar los servicios prestados de acuerdo con los precios establecidos.
Ocuparse del buen funcionamiento de todas las instalaciones y todos los servicios del establecimiento, y de su correspondiente mantenimiento.
Cuidar de la seguridad, la comodidad, la tranquilidad y la intimidad de los usuarios y asegurarse de que reciben un buen trato por parte de todo el personal de la empresa.
Facilitar a los usuarios la información turística que soliciten o, si procede, indicarles dónde pueden obtenerla de calidad.
Facilitar a los usuarios, sin ningún tipo de dilación, la documentación preceptiva para formular reclamaciones.
Facilitar a la administración turística competente la información y la documentación preceptivas para el correcto ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden, prestarle la colaboración necesaria en caso de inspección o de incoación de un expediente sancionador y, asimismo, aportar los datos no confidenciales que sean necesarios para la elaboración de los estudios que realicen las administraciones turísticas, tanto para la elaboración del Plan de turismo de Cataluña como para otros estudios o trabajos estadísticos que realice la Administración de la Generalidad.
Velar por la formación del personal que tengan contratado.
Prestar los servicios que ofrezcan de acuerdo con el principio de sostenibilidad y velar por la preservación de los recursos turísticos que sean objeto de su actividad.
Artículo 37. Derecho de acceso a los establecimientos turísticos.
1. Los establecimientos turísticos tienen la consideración de local público.
2. El acceso y la permanencia en los establecimientos turísticos son libres para los usuarios que hayan contratado los servicios y no pueden restringirse por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
3. El acceso y la permanencia en los establecimientos turísticos pueden condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o de régimen interior. Estos reglamentos no pueden contener disposiciones contrarias a la presente Ley o a la normativa que la desarrolle y han de anunciarse de forma muy visible en los puntos de acceso al establecimiento.
4. Los titulares de las empresas turísticas pueden impedir la permanencia en sus establecimientos de los usuarios que incumplan alguno de los deberes que establece el artículo 31.
5. Los titulares de las empresas turísticas pueden solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de un establecimiento turístico a las personas que incumplan las reglas usuales de convivencia social y a las que pretendan entrar con finalidades distintas del pacífico disfrute del servicio que se presta o de la actividad que se desarrolla.
6. El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento turístico debe constar en lugares visibles del establecimiento y en la información de promoción. En cualquier caso, de conformidad con lo establecido por la normativa sectorial, las personas con disminución visual, total o parcial, deben poder acceder al mismo acompañadas de perros lazarillo.
Artículo 38. Concepto.
Tienen la consideración de establecimiento de alojamiento turístico los que, de forma habitual y con carácter profesional, ofrecen a los usuarios turísticos, mediante precio, alojamiento temporal que no constituya un cambio de residencia para la persona alojada, de acuerdo con las condiciones y las características establecidas por reglamento.
Artículo 39. Modalidades.
1. Los establecimientos de alojamiento turístico se clasifican en las siguientes modalidades:
Establecimientos hoteleros.
Apartamentos turísticos.
Cámpings.
Establecimientos de turismo rural.
Cualquier otra que se establezca por reglamento.
2. Los establecimientos de alojamiento turístico deben exhibir las placas identificativas de su modalidad y, en su caso, de su categoría.
3. La clasificación de un establecimiento de alojamiento turístico puede ser revisada o revocada en cualquier momento, de oficio o a instancia de la persona interesada, mediante el correspondiente expediente.
Artículo 40. Concepto.
1. Los establecimientos hoteleros son establecimientos que prestan servicio de alojamiento a los usuarios turísticos de forma habitual y mediante precio, como establecimiento único o como unidad empresarial de explotación, tanto si disponen de servicios complementarios como si no disponen de ellos.
2. Las condiciones de prestación del servicio de alojamiento a las que se refiere el apartado 1, que debe incluir en cualquier caso la limpieza diaria de todas las unidades de alojamiento y la inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña, han de determinarse por reglamento.
Artículo 41. Clasificación.
1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:
Grupo de hoteles.
Grupo de hostales o pensiones.
2. Los establecimientos del grupo de hoteles se clasifican en las modalidades siguientes:
Hoteles.
Hoteles apartamento.
Balnearios.
3. La adscripción de un establecimiento hotelero al grupo y la modalidad que procedan es de carácter obligatorio.
4. Los hoteles, los hoteles apartamento y los balnearios son establecimientos hoteleros que prestan el servicio de alojamiento en habitaciones en régimen de alquiler y que, tanto si disponen de servicios complementarios como si no disponen de ellos, permanecen abiertos las veinticuatro horas del día.
5. Los hostales y las pensiones son establecimientos hoteleros que prestan el servicio de alojamiento en habitaciones en régimen de alquiler y que, por la dimensión, la estructura o las características del establecimiento o por la tipología de los servicios, no alcanzan los niveles exigidos a los hoteles, los hoteles apartamento y los balnearios.
6. La clasificación de los establecimientos hoteleros regulada por el presente artículo puede concretarse por reglamento, que puede adaptar los grupos y las modalidades a la evolución del sector turístico y, en caso necesario, incrementarlos.
Artículo 42. Categorías, especialidades y tipologías.
1. Los establecimientos hoteleros se ordenan por categorías. La categoría de cada establecimiento debe identificarse mediante los símbolos, letras o iconos establecidos por reglamento o convención o por la normativa de ámbito internacional o europeo de aplicación.
2. Los establecimientos hoteleros pueden obtener de la Administración, independientemente del grupo y la categoría que les correspondan, el reconocimiento de una especialidad o una tipología concreta, debiendo exhibir en tal caso el correspondiente distintivo.
Artículo 43. Concepto.
Los apartamentos turísticos son edificios o conjuntos de viviendas que se ofrecen, con los correspondientes servicios turísticos, en condiciones de inmediata disponibilidad y mediante precio, a usuarios que desean realizar una estancia de días, semanas o meses, por motivos turísticos o de vacaciones.
Artículo 44. Servicios.
Los apartamentos turísticos tienen la consideración de vivienda y tienen que disponer de las infraestructuras, las instalaciones y los equipamientos necesarios, de acuerdo con la normativa básica de la edificación, las condiciones mínimas de habitabilidad y las ordenanzas municipales que les sean de aplicación. En cualquier caso, deben disponer de todos los servicios urbanísticos obligatorios, de los servicios de recogida y tratamiento de basuras y de tratamiento de aguas residuales y de todos los demás servicios que se consideren imprescindibles para poder ser objeto de utilización turística.
Artículo 45. Principio de unidad de explotación.
1. La explotación turística de los edificios o de los conjuntos de apartamentos turísticos de propiedad múltiple debe realizarse a través de una única persona física o jurídica titular.
2. La persona a la que se refiere el apartado 1 debe obtener un título jurídico de los propietarios que la habilite suficientemente para la explotación turística del inmueble, con el objeto de garantizar las responsabilidades que se deriven de la misma. La inscripción de las empresas explotadoras de apartamentos turísticos en el Registro de Turismo de Cataluña requiere la presentación del mencionado título.
Artículo 46. Concepto.
Tienen la consideración de cámping los espacios de uso público debidamente delimitados destinados a la convivencia agrupada de personas al aire libre, mediante tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas y otros albergues móviles o mediante bungalows, según las modalidades establecidas por reglamento.
Artículo 47. Servicios.
Los cámpings deben disponer de las instalaciones y los servicios determinados por reglamento y deben estar inscritos en el Registro de Turismo de Cataluña.
Artículo 48. Clasificación.
Han de establecerse por reglamento las categorías de los cámpings, así como los correspondientes distintivos, en función de las características de las instalaciones y del número y la calidad de los servicios que se prestan en ellos.
Artículo 49. Concepto.
1. Tienen la consideración de establecimiento de turismo rural los establecimientos que prestan alojamiento a los usuarios turísticos en habitaciones o viviendas rurales, de forma habitual y mediante precio.
2. Los establecimientos de turismo rural deben satisfacer los requisitos establecidos por reglamento y deben inscribirse en el Registro de Turismo de Cataluña.
Artículo 50. Clasificación.
1. Los establecimientos de turismo rural se clasifican en los dos siguientes grupos:
Casas de payés.
Alojamientos rurales.
2. Han de establecerse por reglamento las características propias de cada uno de los grupos a que se refiere el apartado 1 y los requisitos que deben cumplir los establecimientos que quieran incluirse en aquéllos. En cualquier caso, los titulares de las casas de payés deben obtener rentas de la actividad agraria, ganadera o forestal.
3. Dentro de cada uno de los grupos a que se refiere el apartado 1 pueden establecerse categorías o modalidades, en atención a características como la ubicación en zonas determinadas, la tipología arquitectónica, la antigüedad de la edificación originaria, la obligación de la persona titular de residir a la misma explotación agraria o a la comarca, el número máximo de habitantes de los núcleos de población, teniendo en cuenta su carácter rural, la actividad agroturística u otras análogas.
4. No pueden ser calificadas en ningún caso como establecimientos de turismo rural las empresas que prestan sus servicios de alojamiento en pisos, considerados como viviendas independientes en un edificio de diversas plantas, en régimen de propiedad horizontal.
Artículo 51. Concepto.
1. Tienen la consideración de empresa turística de restauración las empresas que explotan locales o espacios dónde, con carácter principal o complementario, se ofrecen comidas y bebidas, mediante precio, para que sean consumidas.
2. Las empresas turísticas de restauración deben inscribirse en el Registro de Turismo de Cataluña y deben ajustarse a las determinaciones establecidas por reglamento.
Artículo 52. Clasificación.
1. Sin perjuicio de su denominación comercial, las empresas turísticas de restauración se clasifican en los siguientes grupos:
Restaurante.
Bar.
Restaurante-bar.
2. Han de establecerse por reglamento las características, los requisitos y las condiciones de funcionamiento de las instalaciones y de los servicios en los restaurantes, los bares y los restaurantes-bar.
Artículo 53. Agencias de viajes.
1. Tienen la consideración de empresa turística de mediación las agencias de viajes.
2. Las agencias de viajes son las empresas que, estando en posesión de la correspondiente licencia, se dedican de forma exclusiva y con carácter profesional a ejercer actividades de asesoramiento, de mediación y de organización en materia de servicios turísticos, incluidas las que utilizan medios propios para la prestación de estos servicios.
3. Las agencias de viajes deben inscribirse en el Registro de Turismo de Cataluña y quedan sujetas a las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la presente Ley.
4. La denominación y la condición legal de agencia de viajes quedan reservadas exclusivamente a las empresas turísticas de mediación a las que se refiere el presente artículo. Estas empresas son las únicas que pueden utilizar el término viaje, o viajes, en la rotulación de sus actividades.
Artículo 54. Mediación turística.
1. Las agencias de viajes tienen como objeto las siguientes actividades:
La mediación en la venta de billetes o la reserva de plazas en todo tipo de medios de transporte, así como en la reserva de habitaciones y de servicios de las empresas turísticas de alojamiento y, en particular, de los establecimientos hoteleros y de los demás alojamientos turísticos.
La organización y la venta de viajes combinados o forfait. A efectos de la presente Ley, se entiende por viaje combinado o forfait la combinación previa de como mínimo dos de los siguientes elementos, vendidos u ofrecidos a la venta por un precio global, siempre que la prestación rebase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia y sin perjuicio de que puedan facturarse por separado los distintos elementos de un mismo forfait:
Primero. El transporte, sin perjuicio de lo establecido por la normativa del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos a motor.
Segundo. El alojamiento.
Tercero. Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento que supongan una parte significativa del viaje combinado.
La organización y la venta de excursiones de un día, ofrecidas por la agencia o proyectadas a solicitud de la clientela, a un precio global establecido y sin incluir todos los elementos propios del viaje combinado.
La organización de reuniones, convenciones y congresos que implique la contratación o la prestación de cualquiera de los servicios turísticos a los que se refieren las letras a, b y c.
La actuación como representantes de otras agencias, estatales o extranjeras, para prestar a su clientela, en nombre de las mismas, cualquiera de los servicios enumerados en el presente apartado.
2. El ejercicio de las actividades a las que se refiere el apartado 1 está reservado en exclusiva a las agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a las empresas de transporte, los establecimientos de alojamiento turístico y las demás empresas turísticas para contratar con su clientela o con los usuarios la prestación de sus servicios.
Artículo 55. Actividades complementarias de las empresas turísticas de mediación.
1. Las empresas turísticas de mediación, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, pueden prestar a su clientela los siguientes servicios:
Información turística y difusión y venta de material de propaganda.
Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viaje.
Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.
Formalización de pólizas de seguros turísticos relativos al equipaje o a la cobertura de otros riesgos derivados del viaje.
Alquiler de vehículos, con o sin servicio de conducción.
Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas para todo tipo de actividades, espectáculos, museos y monumentos.
Alquiler de utensilios y de equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.
Flete de aviones, barcos, autobuses, trenes y otros medios de transporte para la prestación de servicios turísticos propios de su actividad.
Organización de congresos, ferias, convenciones y reuniones.
Cualquier otro servicio o producto turístico que se determine por reglamento.
2. La contratación de las empresas turísticas de mediación con las empresas de transporte, los establecimientos de alojamiento turístico y demás empresas turísticas debe ajustarse en cada caso a la legislación específica.
3. Para poder hacer de guía de turismo en las visitas a los recintos de los monumentos y conjuntos históricos declarados bienes culturales de interés nacional y de los museos inscritos en el Registro de Museos de Cataluña hay que disponer de la correspondiente habilitación profesional.
Artículo 56. Clasificación.
Las agencias de viajes se clasifican en grupos, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.
Artículo 57. Otras empresas turísticas de mediación.
Pueden regularse por reglamento empresas turísticas de mediación distintas de las agencias de viaje, así como atribuir actividades complementarias de mediación a otras empresas turísticas.
Artículo 58. Fianzas.
Las empresas turísticas de mediación están obligadas a constituir la fianza y a cumplir los demás requisitos establecidos por reglamento.
Artículo 59. Oficinas de turismo.
1. Tienen la consideración de oficina de turismo las dependencias abiertas al público que ofrecen orientación a los usuarios turísticos a través de un apoyo global a su estancia y les facilitan información y prestaciones relacionadas con el alojamiento, el transporte, los servicios, los espectáculos y las demás actividades relacionadas con la cultura y el ocio.
2. Las oficinas de turismo deben inscribirse en el Registro de Turismo de Cataluña.
3. La Administración de la Generalidad ha de fomentar la adhesión de las oficinas de turismo a la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña, y ha de velar asimismo para que dispongan de la información turística general editada por la Generalidad y de los materiales de promoción de Cataluña como marca turística.
Artículo 60. Centros recreativos turísticos.
Tienen la consideración de centro recreativo turístico las áreas de gran extensión en las que se ubican, de forma integrada, las actividades propias de los parques temáticos de atracciones de carácter recreativo, cultural y de recreo y los usos complementarios deportivos, comerciales, hoteleros y residenciales, con los correspondientes servicios, si cumplen los requisitos y tienen las características que establece la Ley reguladora de dichos centros.
Artículo 61. Parques acuáticos.
1. Tienen la consideración de parque acuático los recintos cerrados que tienen por objeto principal varias atracciones recreativas cuya utilización supone el contacto de los usuarios con el agua.
2. Los parques acuáticos han de inscribirse en el Registro de Turismo de Cataluña y deben adoptar todas las medidas de seguridad fijadas por la legislación general y por los reglamentos que les sean de aplicación.
Artículo 62. Otros servicios y actividades de interés turístico.
1. Los servicios y actividades turísticos complementarios distintos de los especificados en los artículos 59, 60 y 61 han de inscribirse en el Registro de Turismo de Cataluña bajo la calificación de otras actividades de interés turístico.
2. Tienen la consideración de otras actividades de interés turístico todas aquellas que, siendo ofrecidas o realizadas por empresas, con carácter profesional y mediante precio, contribuyen a dinamizar el sector turístico, como por ejemplo, a título indicativo, los deportes de aventura, las estaciones de esquí, los puertos náuticos, los campos de golf o las actividades de animación turística, así como cualquier otra actividad que favorezca el movimiento y la estancia de usuarios turísticos.
Artículo 63. Formación profesional reglada y ocupacional.
1. El Gobierno ha de promover la homogeneidad de criterios en los programas y estudios de formación profesional reglada y ocupacional en materia de turismo, para posibilitar su equiparación.
2. Los requisitos de la equiparación a que se refiere el apartado 1 han de establecerse por vía reglamentaria, partiendo de la identidad de los programas y elementos de ambas enseñanzas, sin perjuicio de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.30 de la Constitución española.
Artículo 64. Actividades informativas turísticas.
Tienen la consideración de actividad informativa turística las actividades encaminadas a la prestación habitual y retribuida de servicios de información a los usuarios turísticos.
Artículo 65. Guías de turismo.
1. Para poder prestar los servicios de información turística en los recintos de museos, monumentos y conjuntos históricos que hayan sido declarados bienes culturales de interés nacional hay que estar en posesión de la habilitación de guía de turismo otorgada por la administración turística competente.
2. Las condiciones de acceso, el ámbito de actuación y los demás requisitos relativos al ejercicio de la profesión de guía de turismo han de determinarse por reglamento.
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