Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña. | |
Artículo 66. Administraciones públicas competentes en materia de turismo.
1. A efectos de la presente Ley, se consideran administraciones competentes en materia de turismo:
La Administración de la Generalidad.
Los ayuntamientos.
Las administraciones locales territoriales distintas de los ayuntamientos.
Los organismos autónomos y las entidades de derecho público que estén constituidos por cualquiera de las administraciones especificadas en las letras a, b y c, o queden adscritos a las mismas, para el ejercicio de sus competencias turísticas.
2. Las competencias de las administraciones turísticas mencionadas en el apartado 1, siempre que no supongan el ejercicio de autoridad pública, pueden ejercerse a través de empresas públicas o recurriendo a otras fórmulas de derecho privado, de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable en cada caso.
Artículo 67. Competencias de la Administración de la Generalidad.
1. Corresponden a la Administración de la Generalidad, entre otras, las siguientes atribuciones:
El desarrollo y la ejecución de las medidas de ordenación y promoción del turismo determinadas en la presente Ley.
La protección y la preservación de los recursos turísticos existentes y el fomento de la creación, o la creación directa, de nuevos recursos turísticos.
La promoción y la protección de la imagen de Cataluña como marca turística, y la coordinación de las actividades públicas y privadas que tengan relación.
La elaboración del Plan de turismo de Cataluña.
La declaración de los recursos turísticos esenciales, la declaración de los municipios turísticos, la declaración de áreas, bienes o servicios de interés turístico y la creación y la definición de las denominaciones geoturísticas.
La potenciación de las enseñanzas de turismo y de la formación y el perfeccionamiento de los profesionales del sector.
El ejercicio de las potestades administrativas de planificación, programación, fomento, inspección y sanción reguladas en la presente Ley, de forma exclusiva o en colaboración con otras administraciones.
El sostenimiento y la gestión del Registro de Turismo de Cataluña y la elaboración de estadísticas turísticas.
El ejercicio de las potestades administrativas vinculadas a la protección de las empresas turísticas legalmente constituidas y a la defensa de su actividad frente al intrusismo.
2. Las atribuciones especificadas en el apartado 1 son ejercidas por el departamento competente en cada caso, bajo la dirección y la coordinación del Gobierno.
Artículo 68. Competencias municipales.
Corresponden a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones:
La promoción y la protección de los recursos turísticos de interés municipal.
La declaración de los recursos turísticos de interés local y, si procede, la iniciativa para que sean declarados recursos turísticos esenciales.
El otorgamiento de las autorizaciones, las licencias y los permisos que les corresponde aprobar de acuerdo con la legislación vigente.
La elaboración de los instrumentos de planeamiento que tienen atribuidos de acuerdo con la legislación vigente.
El ejercicio de la función inspectora sobre las actividades turísticas que se realicen dentro de su término municipal y el ejercicio de la potestad sancionadora, en los supuestos y con los límites establecidos en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, en coordinación, en ambos casos, con la Administración de la Generalidad.
La promoción del otorgamiento de denominaciones geoturísticas a los ámbitos territoriales en los que se hallan incluidos y la promoción de la declaración de interés turístico de lugares, bienes o servicios localizados dentro de su término municipal.
La prestación, en el caso de los municipios turísticos, de los servicios mínimos que establece el artículo 19.
La participación en el proceso de elaboración del Plan de turismo de Cataluña.
El ejercicio de las competencias turísticas que les delega o les asigna la Administración de la Generalidad, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local.
Artículo 69. Competencias del Consejo General de Arán.
Corresponde al Consejo General de Arán ejercer las competencias que le hayan sido transferidas por la Generalidad en materia de turismo, de acuerdo con la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen especial del Valle de Arán, y con los correspondientes decretos de traspaso.
Artículo 70. Competencias comarcales.
1. Corresponden a los consejos comarcales, sin perjuicio de las competencias establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones:
La declaración de recursos turísticos de interés comarcal, la protección y el fomento de estos recursos y, si procede, la iniciativa para que sean declarados recursos turísticos esenciales.
La coordinación de los municipios de la comarca, si obtiene la declaración de comarca de interés turístico o si más de uno de los municipios que la integran obtiene la de municipio turístico, en los términos establecidos por la legislación de régimen local.
La colaboración en las iniciativas emprendidas por la Administración de la Generalidad para promover la imagen de Cataluña como marca turística.
La promoción de los recursos turísticos de la comarca.
La iniciativa para obtener la calificación de comarca de interés turístico o las denominaciones geoturísticas que coincidan con su ámbito territorial.
La creación y el sostenimiento de la correspondiente oficina comarcal de información turística, que tienen carácter obligatorio en el caso de que la comarca sea declarada de interés turístico, y potestativo en los demás casos.
La emisión de informes en relación a las solicitudes presentadas por los municipios de su ámbito territorial para convertirse en municipios turísticos.
La participación en el proceso de elaboración del Plan de turismo de Cataluña.
El ejercicio de las competencias turísticas que les delega o les asigna la Administración de la Generalidad, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local.
2. Corresponde asimismo a los consejos comarcales, en relación a las actividades y los servicios turísticos de competencia municipal:
Establecer y prestar los servicios mínimos inherentes a la condición de municipio turístico, en caso de dispensa o en los supuestos especiales establecidos por la legislación de régimen local.
Ejercer, por delegación o por convenio, competencias municipales.
Establecer y prestar servicios o realizar obras, con carácter complementario de los servicios y las obras municipales.
Artículo 71. Régimen de las competencias provinciales.
1. Corresponden a las diputaciones provinciales, sin perjuicio de las competencias establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones:
La promoción de las marcas turísticas de su ámbito territorial.
La promoción de los recursos turísticos de su ámbito territorial, en coordinación con todos los entes locales concernidos.
El asesoramiento y el apoyo técnico a los entes locales de su ámbito territorial en cualquier aspecto que mejore su competitividad turística.
La articulación, la coordinación y el fomento de las estrategias de promoción derivadas del ámbito privado del sector turístico.
La participación en la formulación de los instrumentos de planificación turística del conjunto del país.
2. Las diputaciones provinciales han de ejercer sus competencias turísticas en coordinación con el departamento competente en materia de turismo y con las demás administraciones turísticas de su ámbito territorial.
3. A efectos de la adecuada coordinación entre las diputaciones provinciales y la Administración de la Generalidad, han de establecerse las fórmulas de participación recíproca que se consideren necesarias en las entidades y organismos especializados que dependan de las mismas.
Artículo 72. Red de Oficinas de Turismo de Cataluña.
1. La Red de Oficinas de Turismo de Cataluña constituye un sistema integrado y coordinado de información y atención a los usuarios turísticos. Las oficinas que se integren en la misma deben promover la imagen de Cataluña como marca turística y deben disponer de un nivel de información, de servicios y de materiales que tenga un mínimo de homogeneidad y sea suficiente para atender a los usuarios turísticos.
2. La Red de Oficinas de Turismo de Cataluña está integrada por las oficinas de turismo de la Administración de la Generalidad, de las comarcas de interés turístico y de los municipios turísticos y por todas las oficinas turísticas, públicas o privadas, que se adhieran voluntariamente a la misma.
3. Han de establecerse por reglamento las funciones, los servicios, el régimen horario mínimo y los demás requisitos que deben cumplir las oficinas integradas en la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña y las ventajas o las prestaciones de la Administración de la Generalidad a las que pueden acceder, así como el procedimiento para solicitar la adhesión voluntaria a la Red.
4. Las oficinas integradas en la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña creadas y regidas por una administración pública pueden en cualquier caso hacer reservas de alojamiento y de servicios turísticos, a solicitud de los usuarios turísticos.
Artículo 73. Registro de Turismo de Cataluña.
1. El Registro de Turismo de Cataluña es un órgano de naturaleza administrativa que tiene por objeto el ejercicio de la función registral relacionada con la ordenación y el control del sector turístico. También le corresponde realizar actividades informativas, estadísticas, de certificación y de apoyo a los órganos con competencias relacionadas con el estudio y la investigación en materia turística.
2. El Registro de Turismo de Cataluña está adscrito a la Administración de la Generalidad, a través de la dirección general competente en materia de turismo.
3. Todos los sujetos que realicen actividades turísticas deben inscribirse o deben ser inscritos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la completen o la desarrollen, en el Registro de Turismo de Cataluña, que ha de contar, con esta finalidad, con las secciones y subsecciones determinadas por reglamento.
Artículo 74. Coordinación interdepartamental.
El Gobierno ha de velar, mediante los mecanismos adecuados, por la coordinación de las políticas y las acciones de los diversos departamentos que tengan incidencia sobre el turismo.
Artículo 75. Relaciones interadministrativas.
1. Las administraciones turísticas han de ajustar sus interrelaciones a los principios de coordinación, colaboración, cooperación, información mutua y pleno respeto a los respectivos ámbitos competenciales. Con dicha finalidad, pueden utilizar todos los mecanismos establecidos por la legislación vigente y, en particular, establecer convenios y consorcios.
2. La Administración de la Generalidad puede coordinar el ejercicio de las competencias turísticas que la presente Ley atribuye a los entes locales, en los términos establecidos por la legislación de régimen local.
3. La Administración de la Generalidad ha de ejercer las facultades coordinadoras a las que se refiere el apartado 2 sólo en el supuesto de que no sea posible o conveniente aplicar las técnicas de colaboración o cooperación interadministrativa, que tienen carácter preferente, y en cualquier caso con pleno respeto a la autonomía local.
Artículo 76. Comunidades catalanas del exterior.
1. Las entidades representativas de las comunidades catalanas del exterior tienen la consideración de vehículo regular y marco preferente de relación entre los miembros de dichas comunidades y las administraciones turísticas de Cataluña.
2. El Gobierno ha de garantizar a las entidades catalanas del exterior, y a las federaciones y confederaciones que las agrupan, el acceso a la información sobre las disposiciones y la actividad de sus órganos en materia de turismo, debiendo asimismo garantizarles la posibilidad de firmar convenios de colaboración con la Administración de la Generalidad para ejercer la representación de la misma y prestar los servicios o cumplir las funciones que les delegue en el ámbito de la promoción turística de Cataluña.
3. Las entidades catalanas del exterior pueden percibir las ayudas que la Generalidad acuerde establecer para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, siempre que la naturaleza y las finalidades de estas ayudas permitan incluirlas entre las posibles entidades destinatarias, sin perjuicio del apoyo que el Gobierno pueda ofrecer a las actividades de promoción turística de Cataluña que realicen.
4. La participación de representantes de las entidades catalanas del exterior en los entes y los órganos turísticos de la Administración de la Generalidad se realiza, de acuerdo con lo establecido por reglamento, a través de los representantes escogidos como miembros del Consejo Asesor de las Comunidades Catalanas del Exterior, o del órgano que lo sustituya.
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