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Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.


TÍTULO VI.
EL RÉGIMEN SANCIONADOR.

CAPÍTULO I.
INFRACCIONES.

Artículo 84. Concepto.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de turismo las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente Ley, a las que se aplica el régimen sancionador que en la misma se establece.

2. Con el objetivo de mejorar la identificación de las conductas infractoras o la determinación de las sanciones que les corresponden, pueden concretarse por reglamento la especificación o la gradación de las infracciones y las sanciones establecidas en la presente Ley, sin alterar su naturaleza o sus límites ni establecer nuevas infracciones o sanciones.

Artículo 85. Infracciones constitutivas de delito o falta.

1. Si el órgano competente para incoar un procedimiento sancionador en materia de turismo considera que las infracciones pueden ser constitutivas de delito o falta, ha de comunicarlo al ministerio fiscal y, si procede, acordar la suspensión del procedimiento hasta que la resolución judicial sea firme. Dicha suspensión no se extiende a la ejecutividad de las medidas cautelares adoptadas para restablecer el orden jurídico presuntamente vulnerado, a no ser que exista una resolución judicial en sentido contrario.

2. Si una infracción en materia de turismo da lugar a la instrucción de una causa penal frente a los tribunales de justicia, ésta suspende la tramitación del procedimiento sancionador que se haya iniciado por los mismos hechos y, si procede, la ejecución de los actos administrativos relacionados con la imposición de la sanción. Si la autoridad judicial acuerda el archivo de las actuaciones o dicta un auto de sobreseimiento o una sentencia absolutoria, el procedimiento sancionador reanuda la tramitación.

3. En el supuesto de coincidencia de una causa penal y de un procedimiento sancionador administrativo, la sanción penal excluye la imposición de la sanción administrativa, si hay identidad de sujetos, hechos y fundamento.

Artículo 86. Clases de infracciones.

Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 87. Infracciones leves.

Se considera infracción leve, a efectos de la presente Ley, la simple inobservancia de las disposiciones contenidas en la misma y de la normativa que la completa o la desarrolla, si no tiene trascendencia económica directa ni conlleva perjuicios graves para los usuarios turísticos. En cualquier caso, se considera infracción leve:

  1. No poseer, no exhibir o exhibir defectuosamente los distintivos, los anuncios, las señales o la información de exhibición obligatoria.

  2. Incumplir el plazo o las condiciones establecidos para realizar las comunicaciones o notificaciones preceptivas al departamento competente en materia de turismo, salvo que exista requerimiento previo de la Administración.

  3. Faltar al debido respeto y consideración a los usuarios turísticos.

  4. Hacer un uso negligente de los recursos turísticos que les produzca desperfectos leves o suponga un deterioro leve de sus valores ambientales, culturales, históricos o económicos.

  5. Incurrir en deficiencias leves en la prestación de los servicios en relación a la categoría del establecimiento y a las condiciones anunciadas o pactadas.

  6. Incurrir en deficiencias en el mantenimiento y la higiene de los establecimientos y en los servicios de limpieza y reparación de los locales, las instalaciones, el mobiliario y los utensilios.

  7. Incumplir las obligaciones establecidas por la normativa turística relativas a facturación, información, libros, registros y otros documentos.

  8. No exhibir permanentemente al público el letrero que anuncia la disponibilidad de las hojas de reclamación.

  9. Incumplir las normas sobre la publicidad de las prestaciones, de los servicios y de los precios.

  10. Cualquier infracción clasificada como grave que, en atención a su naturaleza o a las circunstancias concurrentes, no merezca tal calificación.

Artículo 88. Infracciones graves.

Se considera infracción grave, a efectos de la presente Ley:

  1. Incumplir o alterar los requisitos o las condiciones de los títulos preceptivos para el ejercicio o la clasificación de la correspondiente actividad turística.

  2. Utilizar denominaciones, letreros o distintivos diferentes de los que corresponden a la clasificación del establecimiento o de la actividad.

  3. Realizar reformas estructurales no autorizadas previamente por la Administración, si se modifican los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, se disminuye la calidad reconocida en el establecimiento o resulta afectada la clasificación, la categoría o la capacidad de alojamiento del mismo.

  4. Incumplir obligaciones contractuales o legales, si se ocasionan perjuicios graves a los usuarios turísticos.

  5. Faltar gravemente al debido respeto y consideración a los usuarios turísticos, o tratarlos de forma ofensiva.

  6. Prohibir a los usuarios acceder libremente a los establecimientos, expulsarlos de los mismos o impedirles el uso de los servicios, salvo por causa justificada.

  7. Percibir precios superiores a los anunciados.

  8. Hacer publicidad que sea engañosa o que pueda favorecer la confusión sobre los elementos esenciales de los servicios y sobre los precios ofrecidos.

  9. Realizar actividades que produzcan daños graves a los recursos turísticos o comporten un deterioro sustancial de sus valores inherentes y disminuyan su capacidad de atracción de usuarios turísticos.

  10. Apropiarse indebidamente o hacer un uso no autorizado de nombres, diseños o materiales directamente relacionados con la promoción de Cataluña como marca turística, o de las declaraciones y denominaciones turísticas reconocidas legalmente.

  11. Utilizar, en la prestación de servicios turísticos, elementos, personas o bienes que no cuenten con la correspondiente habilitación.

  12. Haber sobrecontratado plazas o reservas, si la empresa infractora facilita alojamiento en condiciones similares a las personas afectadas, en establecimientos de categoría igual o superior situados en otra localidad de la misma zona.

  13. Resistirse a facilitar la actuación de los servicios de inspección turística.

  14. Incumplir los plazos concedidos por la Administración para subsanar deficiencias detectadas por los inspectores turísticos.

  15. Incurrir en deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, en el mantenimiento y la higiene de los establecimientos y en los servicios de limpieza y reparación de los locales, instalaciones, mobiliario y utensilios.

  16. No disponer de hojas de reclamación, o resistirse o negarse a facilitarlos en el momento de ser solicitados, incluso si la reclamación se fundamenta en la denegación de acceso al local o de prestación del servicio solicitado

  17. No entregar a los usuarios turísticos los documentos a que tienen derecho de acuerdo con la presente Ley y la normativa complementaria.

  18. No constituir el capital social o las fianzas y seguros a que obliga la normativa turística, o no mantener la vigencia de los mismos.

  19. Destinar las subvenciones, las ayudas, los fondos o los beneficios concedidos por las administraciones turísticas a finalidades distintas a la establecida, o incumplir gravemente el resto de normas reguladoras de estas líneas de fomento.

  20. Obstruir, oponerse por cualquier medio o aportar información o documentación falsa a la actuación inspectora de la Administración.

  21. Vender las unidades de alojamiento, o ponerlas a disposición de los clientes, por cualquier medio no permitido por la normativa turística.

  22. Cualquier infracción clasificada como muy grave que, en atención a su naturaleza o a las circunstancias concurrentes, no merezca dicha calificación.

Artículo 89. Infracciones muy graves.

Se considera infracción muy grave, a efectos de la presente Ley:

  1. Prestar o ejercer actividades y servicios turísticos sin disponer de los requisitos o las condiciones legalmente establecidas para obtener la correspondiente habilitación.

  2. Cometer infracciones de la normativa turística que supongan un perjuicio grave para los recursos turísticos esenciales de Cataluña.

  3. Haber sobrecontratado plazas o reservas, si la empresa infractora no facilita alojamiento a las personas afectadas en las condiciones que determina el artículo 88.l).

  4. Negarse a alojar a clientela proveniente de una empresa intermediaria, con reserva hecha y aceptada, o efectuada de acuerdo con las condiciones previamente pactadas, independientemente del sistema y los plazos acordados para la liquidación.

  5. Incumplir obligaciones contractuales o legales, si se ocasionan perjuicios muy graves a los usuarios turísticos.

Artículo 90. Reincidencia.

1. Se produce reincidencia si la persona responsable de una infracción comete otra de la misma naturaleza en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se había cometido la infracción, siempre que se haya declarado por resolución firme en la vía administrativa.

2. En caso de reincidencia, la infracción puede considerarse incluida dentro de la clase inmediatamente superior.

Artículo 91. Responsabilidad.

Son responsables de las infracciones en materia de turismo las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que cometan las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente Ley, con las siguientes particularidades:

  1. En las infracciones cometidas en la prestación de servicios, se considera responsable a la empresa o la razón social legal o contractualmente obligada a dicha prestación.

  2. En las infracciones cometidas por personas que prestan sus servicios en establecimientos turísticos, se consideran responsables a las personas físicas o jurídicas titulares de estos establecimientos.

  3. Las personas titulares de las empresas, los servicios o las actividades de carácter turístico son responsables subsidiarias de los daños causados en los recursos turísticos por los respectivos usuarios, si las personas titulares mencionadas incumplen el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que sean procedentes.

CAPÍTULO II.
SANCIONES.

Artículo 92. Clases de sanciones.

1. Las infracciones establecidas en la presente Ley y las disposiciones turísticas complementarias pueden ser sancionadas mediante advertencia, multa, suspensión de la actividad o cierre temporal o definitivo del establecimiento.

2. En el supuesto de infracciones graves o muy graves, y como complemento de las sanciones principales establecidas en el apartado 1, también puede acordarse la imposición de las siguientes sanciones accesorias:

  1. Revocación del título, la autorización, la inscripción o la habilitación correspondiente.

  2. Suspensión o retirada de las ayudas de carácter financiero obtenidas por el sujeto infractor e inhabilitación para solicitar nuevas ayudas, por un período no superior a dos años.

Artículo 93. Criterios para la graduación de las sanciones.

Las sanciones se imponen teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y, en particular:

  1. Los perjuicios causados a los usuarios turísticos y el número de afectados.

  2. El beneficio ilícito obtenido.

  3. El volumen económico y la situación financiera del sujeto turístico.

  4. La categoría del establecimiento y las características del servicio o la actividad.

  5. La reincidencia o la reiteración en las conductas infractoras.

  6. La reparación total o parcial, durante la tramitación del expediente sancionador, de las anomalías o los perjuicios que han originado la incoación del mismo.

  7. La existencia y el grado de intencionalidad.

  8. La trascendencia social de la actuación infractora.

Artículo 94. Graduación de las sanciones.

1. Las infracciones de la presente Ley son sancionadas mediante la aplicación de las siguientes medidas:

  1. Las infracciones leves, con una advertencia o con una multa de hasta 3.000 euros.

  2. Las infracciones graves, con una multa de entre 3.001 y 30.000 euros o, si el carácter y la gravedad de la infracción lo hacen recomendable, con la suspensión de la actividad o el cierre temporal del establecimiento, por un tiempo máximo de un año.

  3. Las infracciones muy graves, con una multa de entre 30.001 y 600.000 euros o, si el carácter y la gravedad de la infracción lo hacen recomendable, con la suspensión de la actividad o el cierre temporal del establecimiento, por un tiempo máximo de dos años, o con el cierre definitivo del establecimiento.

2. En la aplicación de las sanciones, hay que asegurar en cualquier caso que la sanción impuesta no resulta más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 95. Constancia y publicidad de las sanciones.

1. En caso de imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves de la presente Ley, el órgano sancionador debe comunicar al Registro de Turismo de Cataluña la correspondiente resolución firme, en el plazo de diez días de su notificación. Las personas interesadas pueden solicitar la cancelación de la inscripción de la sanción impuesta, transcurridos dos años desde la anotación, sin perjuicio de que el propio Registro pueda efectuar de oficio la mencionada cancelación.

2. En caso de infracciones muy graves de la presente Ley, la autoridad que ha resuelto el expediente puede acordar la publicación de la sanción, una vez haya adquirido firmeza en la vía administrativa, en previsión de futuras conductas infractoras.

3. Si, como consecuencia de la incoación de un expediente administrativo, se sanciona la infracción de la presente Ley en materia de publicidad, el órgano competente puede exigir a los infractores la publicación de un comunicado en que se rectifique la publicidad efectuada, publicación que debe realizarse en condiciones y con medios iguales o similares a aquéllos en que se produjo la actuación sancionada.

Artículo 96. Devolución de cantidades percibidas indebidamente.

Con independencia de las sanciones a que se hace referencia en la presente Ley, el órgano sancionador debe imponer al sujeto infractor la obligación de restituir inmediatamente las cantidades que haya percibido indebidamente.

Artículo 97. Cierre de empresas y de establecimientos por incumplimiento de los requisitos establecidos.

Mediante la incoación del correspondiente expediente, y sin que tenga carácter de sanción, el órgano competente puede acordar el cierre de las empresas o los establecimientos que no cuenten con las autorizaciones o inscripciones preceptivas, o puede ordenar que se suspenda el funcionamiento de los mismos hasta que se rectifiquen los defectos observados o se cumplan los requisitos legalmente establecidos.

Artículo 98. Multas coercitivas.

1. Los órganos competentes pueden imponer multas coercitivas, realizado el requerimiento de ejecución de los actos y las resoluciones de carácter administrativo destinados al cumplimiento de lo determinado en la presente Ley y demás disposiciones relativas al sector turístico.

2. El requerimiento a que se refiere el apartado 1 debe advertir a la persona interesada del plazo de que dispone para su cumplimiento y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, puede serle impuesta. En cualquier caso, el plazo señalado debe ser suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, y la multa no puede exceder los 600 euros.

3. El incumplimiento del requerimiento a que se refiere el apartado 1 puede dar lugar, comprobado por la Administración, a la reiteración de las multas, por períodos de tiempo que sean suficientes para el cumplimiento y que en todo caso no pueden ser inferiores a lo señalado en el primer requerimiento.

4. Las multas coercitivas son independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción, y son compatibles con las mismas.

Artículo 99. Órganos competentes.

1. Deben determinarse por reglamento los órganos competentes para instruir y resolver los expedientes que se incoen por las infracciones de la presente Ley, de acuerdo con el carácter de las infracciones y la cuantía o naturaleza de las sanciones.

2. El reglamento a que se refiere el apartado 1 debe recoger las competencias transferidas al Consejo General de Arán, debe atribuir competencias específicas a los municipios en esta materia y debe hacer posible la separación entre los órganos instructores y los órganos sancionadores. En todo caso, la potestad sancionadora que la presente Ley atribuye en materia turística a los entes locales debe ser ejercida de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local.

CAPÍTULO III.
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.

Artículo 100. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones reguladas en la presente Ley prescriben en el plazo de un año, las infracciones leves; de dos años, las graves, y de tres años, las muy graves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computa desde el día en que se hayan cometido, y el de las sanciones empieza a contar al día siguiente del día en que adquiera firmeza la resolución por la cual se impone la sanción. El plazo queda interrumpido por la incoación del procedimiento sancionador y por los demás hechos que legalmente supongan la suspensión del mismo.

3. Las infracciones consistentes en el incumplimiento de una obligación de carácter permanente no prescriben.

Artículo 101. Caducidad.

Transcurrido un año desde la incoación del expediente sancionador sin que el órgano competente haya dictado y notificado resolución expresa, se entiende que el procedimiento ha caducado y que deben archivarse las actuaciones, teniendo en cuenta que es preciso excluir del cómputo las paralizaciones no imputables a la Administración y las suspensiones o ampliaciones de plazos que se acuerden de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

CAPÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 102. Iniciación.

1. El procedimiento sancionador es iniciado de oficio por el órgano competente:

  1. Por iniciativa propia.

  2. Como consecuencia de las actas levantadas por los servicios de inspección.

  3. En virtud de las quejas, las denuncias o las reclamaciones presentadas por los usuarios turísticos o por las asociaciones que les representan.

  4. Si las autoridades o los órganos administrativos competentes le comunican que han tenido conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracción.

2. Con carácter previo a la incoación de un procedimiento sancionador, puede ordenarse un trámite de información para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones, y una vez examinados los hechos, hay que determinar la existencia o la inexistencia de indicios de infracción y, si los hubiera, iniciar el procedimiento sancionador, de acuerdo con los principios y límites establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

Artículo 103. Reparación.

1. Con carácter previo o simultáneo a la tramitación de un expediente sancionador, puede ofrecerse a la empresa o la persona presuntamente infractora la posibilidad de reparar los perjuicios causados, o de normalizar las irregularidades administrativas en que haya podido incurrir.

2. La conciliación voluntaria para la reparación de los perjuicios causados a los consumidores o a los usuarios por las empresas prestadoras de los servicios turísticos puede intentarse únicamente en aquellas reclamaciones en las que exista un interés particular y éste sea cuantificable.

3. Para poder acceder a la reparación de las irregularidades administrativas, de acuerdo con el apartado 1, debe tenerse en cuenta la entidad de la infracción y del perjuicio que derive del mismo.

4. La reparación de los perjuicios causados, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, puede comportar el archivo de las actuaciones, o bien la atenuación en la calificación de las infracciones o en la modalidad, la cuantificación o la intensidad de las sanciones.

Artículo 104. Medidas cautelares.

1. Antes de la iniciación de un procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para iniciarlo puede adoptar, de oficio o a instancia de parte interesada, alguna o algunas de las medidas cautelares establecidas en el apartado 3, si lo justifica la necesidad de prevenir riesgos para la seguridad o los intereses económicos de los usuarios o de preservar los recursos turísticos. El acuerdo de iniciación del procedimiento debe adoptarse necesariamente antes de que transcurran quince días desde la adopción de las mencionadas medidas, y debe dictar su confirmación o levantamiento.

2. El órgano competente para resolver el procedimiento a que se refiere el apartado 1 puede acordar igualmente en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a instancia de parte interesada, y con la finalidad de garantizar la eficacia de la resolución que finalmente se dicte, la adopción de cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el apartado 3.

3. A efectos de lo establecido en el presente artículo, el órgano competente puede adoptar, mediante resolución motivada, concedida audiencia a la persona interesada, alguna de las siguientes medidas cautelares:

  1. El cierre provisional del establecimiento, total o parcial, por un tiempo máximo de seis meses.

  2. La suspensión de la autorización que habilita para ejercer la actividad empresarial turística, por un tiempo máximo de seis meses.

Artículo 105. Instrucción y clausura.

1. Si un procedimiento sancionador se ha iniciado como consecuencia de una presunta infracción en un ámbito regulado por una normativa sectorial específica, el órgano sancionador debe poner los hechos en conocimiento de la Administración, los departamentos o los órganos afectados, con la finalidad que puedan actuar de acuerdo con sus atribuciones o emitir, si procede, el correspondiente informe.

2. Los órganos de la Administración de la Generalidad cuyas competencias pueden concurrir en el ámbito de aplicación de la presente Ley quedan obligados en cualquier caso a actuar bajo los principios de coordinación y colaboración.

3. En el curso de la instrucción de un procedimiento sancionador, la persona interesada puede proponer las pruebas que considere necesarias para la defensa de sus derechos, y el órgano encargado de la instrucción debe ordenar las que estime pertinentes. En cualquier caso, la Administración debe considerar la prueba incluida en el expediente sancionador, y debe valorar el resultado en conjunto.

4. Los procedimientos sancionadores iniciados de conformidad con la presente Ley se cierran por las causas y mediante las formas determinadas por la legislación reguladora del procedimiento administrativo sancionador, así como en el supuesto de caducidad regulado en la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Paradores de turismo de Cataluña

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de Autonomía, el Gobierno puede proponer la participación de la Generalidad en los entes, órganos, institutos o sociedades estatales responsables de la dirección y la gestión de los paradores de turismo.

2. Los paradores de turismo situados en Cataluña tienen la consideración de recursos turísticos esenciales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Inventario de los recursos turísticos esenciales.

1. El departamento competente en materia de turismo ha de inventariar los recursos turísticos esenciales definidos en el artículo 5 en el plazo de un año a contar de la publicación de la presente Ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si los departamentos competentes en razón de la materia mantienen catálogos o inventarios de clases específicas de estos recursos, se entiende que la obligación de inventariarlos del departamento competente en materia de turismo queda satisfecha con la remisión expresa a los catálogos o inventarios indicados.

2. El inventario de los recursos turísticos esenciales debe establecer las categorías en que quedan agrupados estos recursos y sus características principales. En particular, debe constar la localización, la titularidad, la indicación de la normativa básica que les es aplicable, el motivo que fundamenta la inclusión en el inventario y, si procede, las ventajas de carácter económico o financiero establecidas en su favor por cualquier institución pública.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Municipios turísticos y declaraciones turísticas.

1. Redacción según Ley 7/2004, de 16 de julio. Una vez aprobadas las disposiciones reglamentarias y previa solicitud de los ayuntamientos interesados, el departamento competente en materia de turismo puede iniciar los trámites para la declaración de municipios turísticos y para las demás declaraciones turísticas contenidas en el título II de la presente Ley. En consecuencia, se suspenden las declaraciones realizadas hasta el desarrollo reglamentario preceptivo.

2. Redacción según Ley 7/2004, de 16 de julio. En el plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, el departamento competente en materia de turismo debe elaborar un mapa turístico de Cataluña, en el cual deben constar los municipios, comarcas y demás áreas territoriales de carácter turístico. El mapa debe incluirse en el Plan de turismo de Cataluña.

3. El Gobierno puede aprobar, previa participación de las entidades de municipios más representativas, un reglamento tipo para los municipios turísticos, que pueden adoptarlo íntegramente o bien adecuarlo a sus peculiaridades y necesidades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Plan de turismo de Cataluña. Redacción según Ley 7/2004, de 16 de julio.

El Plan de turismo de Cataluña debe redactarse en el plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Actualización de sanciones.

La cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley puede actualizarse mediante una norma con rango de ley, y especialmente mediante la ley de medidas fiscales y administrativas complementaria de la ley de presupuestos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Consorcios constituidos.

La Generalidad ha de promover la adaptación de las disposiciones estatutarias de los consorcios y las entidades turísticas en que participa a las determinaciones de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimientos sancionadores.

El régimen sancionador regulado por el título VI se aplica a la tramitación y la resolución de los procedimientos sancionadores que se inicien después de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Creación y regulación de la agencia Cataluña Turismo.

En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno ha de presentar un proyecto de ley de creación y regulación de la agencia Cataluña Turismo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación para desarrollar y aplicar la Ley.

Se facultan al Gobierno y al consejero o consejera competente en materia de turismo para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Derogación de normas de rango igual o inferior.

1. Queda derogado el artículo 72 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, relativo a los municipios turísticos.

2. Quedan derogadas cuantas normas se opongan o contradigan la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 21 de junio de 2002.

 

Jordi Pujol,
Presidente de la Generalidad de Cataluña.
Antoni Subirà i Claus,
Consejero de Industria, Comercio y Turismo.

Notas:
Disposiciones adicional tercera (apdos. 1 y 2) y adicional cuarta:
Redacción según Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.



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