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Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.


TÍTULO I.
MEDIDAS FISCALES.

CAPÍTULO I.
IMPUESTOS DIRECTOS.

SECCIÓN I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Artículo 1. Deducciones en la cuota.

1. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos a favor de fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana y que figuren en el censo de estas entidades que elabora el Departamento de Cultura.

El importe de la deducción se fija en el 15 % de las cantidades dadas, con el límite máximo del 10 % de la cuota íntegra autonómica.

2. Esta deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben remitir a la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas, dentro del primer trimestre de cada año, una relación de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades dadas por cada una de ellas.

3. Deducciones en la cuota por el nacimiento o adopción de un hijo. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas se puede aplicar, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por nacimiento o adopción de un hijo en los términos siguientes:

  1. En la declaración conjunta de los progenitores: 300.

  2. En la declaración individual, deducción de cada uno de los progenitores: 150.

SECCIÓN II. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Artículo 2. Reducciones de la base imponible.

En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones siguientes, las cuales sustituyen a las del Estado que sean análogas:

  1. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

  2. Junto con la reducción que pudiese corresponder en función del grado de parentesco con el causante, en las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, en grado de minusvalidez igual o superior al 33 %, se aplica una reducción de 245.000 euros. Si el grado de minusvalidez es igual o superior al 65 %, la reducción es de 570.000 eurosCantidad modificada por Ley 31/2002, de 30 de diciembre.. Al efecto, los grados de minusvalidez son los que se establecen de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

  3. Con independencia de las reducciones a que hacen referencia las letras a y b, se aplica una reducción del 100 %, con un límite de 9.380 euros, sobre las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con la persona contratante muerta sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus trabajadores, debe atenderse el grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria. La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguro de vida de los cuales sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar este régimen o la reducción que se establece en este apartado.

  4. Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a, b y c, en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95 % sobre el valor de los bienes y los derechos siguientes, en los términos y las condiciones que se especifican:

2. Si unos mismos bienes o derechos, en un período máximo de diez años, fuesen objeto de dos o más transmisiones mortis causa en favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes, de los adoptantes o de los adoptados, en la segunda y ulteriores transmisiones se debe practicar en la base imponible, con carácter alternativo, la más favorable de las dos reducciones siguientes:

  1. Una reducción en una cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones satisfechas por razón de las transmisiones mortis causa precedentes.

  2. La reducción que resulte en función de la escala siguiente:

3. La aplicación de las reducciones a que hace referencia el apartado 2 queda condicionada a que, por razón de la primera o la anterior adquisición mortis causa, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que correspondan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre y cuando se acredite fehacientemente.

Artículo 3. Tarifa. Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre.

La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, la siguiente escala:

Base liquidable
-
Hasta euros
Cuota íntegra
-
Euros
Resto base liquidable
-
Hasta euros
Tipo
-
Porcentaje
0,000,008.000,007,42
8.000,00593,648.000,008,25
16.000,001.253,248.000,009,07
24.000,001.978,808.000,009,89
32.000,002.770,328.000,0010,72
40.000,003.627,808.000,0011,54
48.000,004.551,248.000,0012,37
56.000,005.540,648.000,0013,19
64.000,006.596,008.000,0014,02
72.000,007.717,328.000,0014,84
80.000,008.904,6040.000,0015,67
120.000,0015.172,6040.000,0018,16
160.000,0022.436,6080.000,0020,64
240.000,0038.948,60160.000,0024,75
400.000,0078.548,60400.000,0028,87
800.000,00194.028,60en adelante32,98

Artículo 4. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, indicado en el artículo 2:

Patrimonio preexistente
-
Euros
Grupos del artículo 2
I y IIIIIIV
De 0 a 402.7001,00001,58822,0000
De más de 402.700 a 2.007.4001,05001,66762,1000
De más de 2.007.400 a 4.020.8001,10001,74712,2000
Más de 4.020.8001,20001,90592,4000

2. Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponde y la que resulta de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior es mayor que la que existe entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motiva la aplicación del mencionado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reduce en el importe del exceso.

CAPÍTULO II.
IMPUESTOS INDIRECTOS.

SECCIÓN ÚNICA. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Artículo 5. Tipos de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas.

1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una familia numerosa es del 5 %, siempre y cuando se cumplan simultáneamente los requisitos siguientes:

  1. El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia numerosa.

  2. Redacción según Ley 5/2007, del 4 de julio. La suma de las bases imponibles totales, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia numerosa en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder de 30.000 euros. Esta cantidad debe incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de numerosa.

2.A los efectos de la aplicación del tipo impositivo fijado por el apartado 1:

  1. Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Son familias numerosas las que define la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa, teniendo en cuenta las modificaciones que de este concepto han introducido las leyes del Estado 42/1994, de 30 de diciembre, y 8/1998, de 14 de abril.

  2. Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 6. Tipos de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual para minusválidos.

1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con disminución física, psíquica o sensorial es del 5 %. También se aplica este tipo impositivo cuando la circunstancia de minusvalidez mencionada concurra en alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente.

2. Redacción según Ley 5/2007, del 4 de julio. Es un requisito para la aplicación de este tipo que la suma de las bases imponibles totales, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la unidad familiar en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda los 30.000 euros.

3. A los efectos de la aplicación de este tipo impositivo:

  1. Se consideran personas con disminución las que tengan la consideración legal de persona con minusvalidez en grado igual o superior al 65 %, de acuerdo con el baremo que determina el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

  2. Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

  3. Asimismo, el concepto de unidad familiar es el que define la normativa aplicable al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4. En el momento de presentar el documento de liquidación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición y el grado de minusvalidez, así como del cumplimiento del requisito establecido por el apartado 2 de este artículo.

Artículo 7. Tipos de gravamen de los documentos notariales. Redacción según Ley 7/2004, de 16 de julio. Redacción según Ley 5/2007, del 4 de julio.

Los documentos notariales a que hace referencia el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, del 24 de septiembre, tributan según los siguientes tipos de gravamen:

  1. El 0,1%, en el caso de documentos de adquisición de viviendas declaradas protegidas, así como de los documentos del préstamo hipotecario otorgado para su adquisición.

  2. El 1,5%, en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exención en el IVA conforme a lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley del Estado 37/1992, del 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

  3. El 0,1%, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales en favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Cataluña.

  4. El 0,5%, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de préstamos hipotecarios otorgados en favor de contribuyentes de treinta y dos años o menos o con una discapacidad acreditada igual o superior al 33%, para la adquisición de su vivienda habitual, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de 30.000 euros.

  5. El 1%, en el caso de otros documentos.

CAPÍTULO III.
TRIBUTACIÓN SOBRE EL JUEGO.

SECCIÓN ÚNICA. CUOTAS FIJAS.

Artículo 8. Cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar. Redacción según Ley 21/2005, de 29 de diciembre.

1. La cuota aplicable, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas que establece el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:

  1. Las máquinas de tipo B o recreativas con premio: 914 euros trimestrales. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre que el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los demás jugadores, son aplicables las cuotas trimestrales siguientes:

  2. Las máquinas de tipo C o de azar: se establece una cuota trimestral de 1.316 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo C en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre que el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los otros jugadores, son aplicables las siguientes cuotas trimestrales:

2. La cuota tributaria de 914 euros a que se refiere el apartado 1.a, en el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida de máquinas de tipo B o recreativas con premio, debe incrementarse en 17 euros por cada 5 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

CAPÍTULO IV.
TRIBUTOS PROPIOS.

SECCIÓN I. CANON DEL AGUA.

Artículo 9. Modificación de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua.

1. Se añade un apartado tercero al artículo 38 de la Ley 6/1999, con el texto siguiente:

3. El pago de intereses y la amortización de créditos se pueden garantizar a cargo de la recaudación que se obtendrá con el canon del agua.

2. Se modifica el apartado 2.b del artículo 44 de la Ley 6/1999, que pasa a redactarse de la manera siguiente:

2. En los supuestos de usos domésticos de agua, en el caso de viviendas, el tipo se afecta de los coeficientes siguientes, en función del tramo de consumo mensual del abonado al cual se aplican:

  1. Consumo mensual igual o inferior a 12 metros cúbicos: 1.

  2. Consumo mensual superior a 12 metros cúbicos: 2.

3. Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 47 de la Ley 6/1999, con la redacción siguiente:

La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo queda obligado a presentar.

No obstante, cuando la falta de presentación de la declaración mencionada en el párrafo anterior, o bien su presentación de manera incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permitan a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para la determinación del tipo específico, éste se fija de manera indirecta, pudiendo utilizar cualquier dato o antecedente relevante para su determinación, o bien datos de otros establecimientos del sector al cual pertenezca el establecimiento.

4. Se modifica el apartado 9 del artículo 47 de la Ley 6/1999, que pasa a redactarse de la manera siguiente:

9. Por otra parte, en el caso del uso del agua efectuado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen, el coeficiente 0,00053.

5. Se suprime la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1999, relativa a la deducción del canon de derivación establecido por la Ley 18/1981, de 1 de julio, sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona.

6. Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 6/1999, que pasa a redactarse de la manera siguiente:

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley, excepto el régimen fiscal establecido por el título V, las aguas minerales y termales, que se regulan por su legislación específica.

7. Se añaden dos nuevos apartados a la disposición transitoria quinta de la Ley 6/1999, con la redacción siguiente:

2. Las deudas por el concepto de canon de saneamiento, incremento de tarifa de saneamiento, canon de infraestructura hidráulica y canon de regulación vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se siguen rigiendo por su normativa específica.

No obstante lo que determina el apartado 2, en los actos de liquidación correspondientes a usos de agua efectuados por centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos que se conviertan en firmes después de la entrada en vigor de esta Ley se aplica el coeficiente 0,00046 sobre la modalidad de tarifación por volumen.

SECCIÓN II. TASAS.

Artículo 10. Modificación del título I de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 11. Modificación del título II de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 12. Modificación del título III de la Ley 15/1997 de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 13. Modificación del título IV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 14. Modificación del título V de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 15. Modificación del título VI de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 16. Modificación del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 17. Modificación del título IX de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 18. Modificación del título XII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 19. Modificación del título XIV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 20. Incorporación de una nueva disposición adicional a la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

CAPÍTULO V.
NORMAS RELATIVAS A LA INTRODUCCIÓN DEL EURO EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO.

Artículo 21. Actos administrativos de naturaleza tributaria.

1. Todos los actos administrativos de naturaleza tributaria que se dictan han de usar la unidad de cuenta euro de acuerdo con lo que disponen los artículos 3 y 23 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

2. En caso de que se detecten errores en el proceso de conversión a euros de un instrumento jurídico que toma como valor de referencia la peseta, prevalece este valor y se debe efectuar de oficio su conversión de acuerdo con lo que establece la normativa relativa al euro.

Artículo 22. Régimen de admisión de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

No es admisible ninguna declaración o autoliquidación tributaria que no esté expresada en la unidad de cuenta del sistema monetario, el euro, a menos que se trate de la presentación de autoliquidaciones tributarias del impuesto sobre el patrimonio (modelo 714) correspondientes al ejercicio 2000, o anteriores. No obstante, deben admitirse los documentos notariales, judiciales y administrativos que estén expresados en pesetas, sin perjuicio que la liquidación que se dicte o la autoliquidación que se efectúe se deba de expresar en euros.



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