Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. | |
Artículo 1. Deducciones en la cuota.
1. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos a favor de fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana y que figuren en el censo de estas entidades que elabora el Departamento de Cultura.
El importe de la deducción se fija en el 15 % de las cantidades dadas, con el límite máximo del 10 % de la cuota íntegra autonómica.
2. Esta deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben remitir a la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas, dentro del primer trimestre de cada año, una relación de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades dadas por cada una de ellas.
3. Deducciones en la cuota por el nacimiento o adopción de un hijo. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas se puede aplicar, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por nacimiento o adopción de un hijo en los términos siguientes:
En la declaración conjunta de los progenitores: 300.
En la declaración individual, deducción de cada uno de los progenitores: 150.
Artículo 2. Reducciones de la base imponible.
En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones siguientes, las cuales sustituyen a las del Estado que sean análogas:
La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I:
Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 18.000 euros, más 12.000 euros por cada año menos de los veintiuno que tenga el causahabiente, hasta el límite de 114.000 euros.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 18.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grados, ascendientes y descendientes por afinidad: 9.000 euros.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.
Junto con la reducción que pudiese corresponder en función del grado de parentesco con el causante, en las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, en grado de minusvalidez igual o superior al 33 %, se aplica una reducción de 245.000 euros. Si el grado de minusvalidez es igual o superior al 65 %, la reducción es de 570.000 euros
. Al efecto, los grados de minusvalidez son los que se establecen de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Con independencia de las reducciones a que hacen referencia las letras a y b, se aplica una reducción del 100 %, con un límite de 9.380 euros, sobre las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con la persona contratante muerta sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus trabajadores, debe atenderse el grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria. La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguro de vida de los cuales sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar este régimen o la reducción que se establece en este apartado.
Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a, b y c, en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95 % sobre el valor de los bienes y los derechos siguientes, en los términos y las condiciones que se especifican:
Primero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o a una actividad profesional del causante. Tambien se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes.
Segundo. Las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan de ellos, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Para disfrutar de esta reducción, deben cumplirse los requisitos siguientes:
Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entiende que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, ejerce una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo que establece el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, dicha entidad no cumple las condiciones para que se considere que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.
Que, cuando la entidad tenga forma societaria, no concurran los supuestos establecidos por el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, excepto el que establece la letra b, número 1, de dicho artículo.
Que la participación del causante en el capital de la entidad fuese al menos del 5 %, computado de forma individual, o del 20 %, conjuntamente con el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los colaterales de segundo grado, tanto por consanguinidad como por afinidad o adopción.
Que el causante hubiera ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad, tarea por la cual percibiera una remuneración que representara más del 50% de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A efectos de dicho cálculo, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el apartado primero. Cuando una misma persona sea titular de participaciones en varias entidades en las que desarrolle tareas directivas retribuidas y siempre que concurran las condiciones establecidas por las letras a, b y c, por el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones directivas ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del causante, no deben incluirse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades. Si la participación en la entidad es conjunta con alguna o algunas de las personas a que se refiere la letra c, las funciones de dirección y las remuneraciones que derivan de las mismas deben cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco.
Tercero.
La vivienda habitual del causante o la causante. Esta reducción tiene un límite de 500.000 euros por el valor conjunto de la vivienda. Este límite conjunto debe prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a su participación. Como resultado del prorrateo, el límite individual por cada sujeto pasivo no puede ser inferior a 180.000 euros.
Esta reducción es aplicable al cónyuge, a los descendientes o adoptados y a los ascendientes o adoptantes; los parientes colaterales, para disfrutar de esta reducción por adquisición de la vivienda habitual, deben ser mayores de sesenta y cinco años y haber convivido con el causante o la causante durante los dos años anteriores a la muerte de este.
Cuarto. Las fincas rústicas de dedicación forestal que dispongan de un plan técnico de gestión y mejora forestal aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o por el Departamento de Medio Ambiente. También se aplica la reducción si el mencionado plan forestal es aprobado dentro del plazo de presentación voluntaria establecido por el Reglamento del impuesto.
Quinto. Los bienes culturales de interés nacional y los bienes muebles catalogados, calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural Catalán; los bienes inscritos y catalogados del patrimonio histórico o cultural de las otras comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa específica que los regule, y los bienes comprendidos en los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
Sexto. Las reducciones establecidas por esta letra d se aplican en el caso de adquisición tanto de la plena o nuda propiedad como de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.
Séptimo. El disfrute definitivo de la reducción establecida por el apartado primero de esta letra d queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la misma actividad y de la titularidad y la afectación a ésta de los mismos bienes y derechos, o sus subrogados con un valor equivalente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que éste muriese dentro de este plazo. También el disfrute definitivo de la reducción establecida en los apartados segundo y tercero de esta letra d queda condicionado al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del adquirente en el plazo indicado anteriormente, con la misma excepción.
Octavo. En cuanto a la reducción establecida por el apartado cuarto, el disfrute definitivo de ésta queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de la finca en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que, a su vez, muriese el adquirente dentro de este plazo.
Noveno.
En cuanto a la reducción establecida por el apartado quinto, su disfrute definitivo queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que, a su vez, aquél falleciera el adquirente dentro de este plazo o los adquiera la Generalidad.
Décimo. El causahabiente no puede hacer actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Undécimo. En el caso de incumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados séptimo, octavo, noveno y décimo, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente a actos de transmisión ínter vivos, la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los intereses de demora acreditados.
2. Si unos mismos bienes o derechos, en un período máximo de diez años, fuesen objeto de dos o más transmisiones mortis causa en favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes, de los adoptantes o de los adoptados, en la segunda y ulteriores transmisiones se debe practicar en la base imponible, con carácter alternativo, la más favorable de las dos reducciones siguientes:
Una reducción en una cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones satisfechas por razón de las transmisiones mortis causa precedentes.
La reducción que resulte en función de la escala siguiente:
Primero. Reducción del 50 % del valor real de los bienes y los derechos, cuando la segunda o la ulterior transmisión se haya producido dentro del año natural siguiente contado desde la fecha de la primera o la anterior transmisión.
Segundo. Reducción del 30 % del valor real de los bienes y los derechos, cuando la segunda o la ulterior transmisión mortis causa se haya producido después del primer año y antes del transcurso de cinco años naturales contados desde la fecha de la primera o la anterior transmisión.
Tercero. Reducción del 10 % del valor real de los bienes y los derechos, cuando la segunda o la ulterior transmisión se haya producido después de los cinco años naturales siguientes a la fecha de la primera o la anterior transmisión mortis causa.
Cuarto. En el caso de que las reducciones a que se refieren los puntos primero, segundo y tercero de esta letra recaigan sobre bienes y derechos a los cuales sea aplicable lo que dispone la letra d del apartado 1, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente no afectado del valor del bien o el derecho.
3. La aplicación de las reducciones a que hace referencia el apartado 2 queda condicionada a que, por razón de la primera o la anterior adquisición mortis causa, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que correspondan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre y cuando se acredite fehacientemente.
Artículo 3. Tarifa.
La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, la siguiente escala:
| Base liquidable - Hasta euros | Cuota íntegra - Euros | Resto base liquidable - Hasta euros | Tipo - Porcentaje |
| 0,00 | 0,00 | 8.000,00 | 7,42 |
| 8.000,00 | 593,64 | 8.000,00 | 8,25 |
| 16.000,00 | 1.253,24 | 8.000,00 | 9,07 |
| 24.000,00 | 1.978,80 | 8.000,00 | 9,89 |
| 32.000,00 | 2.770,32 | 8.000,00 | 10,72 |
| 40.000,00 | 3.627,80 | 8.000,00 | 11,54 |
| 48.000,00 | 4.551,24 | 8.000,00 | 12,37 |
| 56.000,00 | 5.540,64 | 8.000,00 | 13,19 |
| 64.000,00 | 6.596,00 | 8.000,00 | 14,02 |
| 72.000,00 | 7.717,32 | 8.000,00 | 14,84 |
| 80.000,00 | 8.904,60 | 40.000,00 | 15,67 |
| 120.000,00 | 15.172,60 | 40.000,00 | 18,16 |
| 160.000,00 | 22.436,60 | 80.000,00 | 20,64 |
| 240.000,00 | 38.948,60 | 160.000,00 | 24,75 |
| 400.000,00 | 78.548,60 | 400.000,00 | 28,87 |
| 800.000,00 | 194.028,60 | en adelante | 32,98 |
Artículo 4. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, indicado en el artículo 2:
| Patrimonio preexistente - Euros | Grupos del artículo 2 | ||
| I y II | III | IV | |
| De 0 a 402.700 | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
| De más de 402.700 a 2.007.400 | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 |
| De más de 2.007.400 a 4.020.800 | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 |
| Más de 4.020.800 | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |
2. Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponde y la que resulta de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior es mayor que la que existe entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motiva la aplicación del mencionado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reduce en el importe del exceso.
Artículo 5. Tipos de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas.
1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una familia numerosa es del 5 %, siempre y cuando se cumplan simultáneamente los requisitos siguientes:
El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia numerosa.
La suma de las bases imponibles totales, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia numerosa en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder de 30.000 euros. Esta cantidad debe incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de numerosa.
2.A los efectos de la aplicación del tipo impositivo fijado por el apartado 1:
Son familias numerosas las que define la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa, teniendo en cuenta las modificaciones que de este concepto han introducido las leyes del Estado 42/1994, de 30 de diciembre, y 8/1998, de 14 de abril.
Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Artículo 6. Tipos de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual para minusválidos.
1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con disminución física, psíquica o sensorial es del 5 %. También se aplica este tipo impositivo cuando la circunstancia de minusvalidez mencionada concurra en alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente.
2.
Es un requisito para la aplicación de este tipo que la suma de las bases imponibles totales, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la unidad familiar en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda los 30.000 euros.
3. A los efectos de la aplicación de este tipo impositivo:
Se consideran personas con disminución las que tengan la consideración legal de persona con minusvalidez en grado igual o superior al 65 %, de acuerdo con el baremo que determina el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Asimismo, el concepto de unidad familiar es el que define la normativa aplicable al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
4. En el momento de presentar el documento de liquidación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición y el grado de minusvalidez, así como del cumplimiento del requisito establecido por el apartado 2 de este artículo.
Artículo 7. Tipos de gravamen de los documentos notariales.
Los documentos notariales a que hace referencia el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, del 24 de septiembre, tributan según los siguientes tipos de gravamen:
El 0,1%, en el caso de documentos de adquisición de viviendas declaradas protegidas, así como de los documentos del préstamo hipotecario otorgado para su adquisición.
El 1,5%, en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exención en el IVA conforme a lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley del Estado 37/1992, del 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.
El 0,1%, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales en favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Cataluña.
El 0,5%, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de préstamos hipotecarios otorgados en favor de contribuyentes de treinta y dos años o menos o con una discapacidad acreditada igual o superior al 33%, para la adquisición de su vivienda habitual, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de 30.000 euros.
El 1%, en el caso de otros documentos.
Artículo 8. Cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar.
1. La cuota aplicable, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas que establece el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:
Las máquinas de tipo B o recreativas con premio: 914 euros trimestrales. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre que el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los demás jugadores, son aplicables las cuotas trimestrales siguientes:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por 2 la cuota general que fija la presente letra.
Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 1.828 euros, más el resultado de multiplicar por 570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
Las máquinas de tipo C o de azar: se establece una cuota trimestral de 1.316 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo C en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre que el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los otros jugadores, son aplicables las siguientes cuotas trimestrales:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por dos la cuota general que fija la presente letra.
Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 2.632 euros, más el resultado de multiplicar por 395 el número máximo de jugadores autorizados.
2. La cuota tributaria de 914 euros a que se refiere el apartado 1.a, en el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida de máquinas de tipo B o recreativas con premio, debe incrementarse en 17 euros por cada 5 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Artículo 9. Modificación de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua.
1. Se añade un apartado tercero al artículo 38 de la Ley 6/1999, con el texto siguiente:
3. El pago de intereses y la amortización de créditos se pueden garantizar a cargo de la recaudación que se obtendrá con el canon del agua.
2. Se modifica el apartado 2.b del artículo 44 de la Ley 6/1999, que pasa a redactarse de la manera siguiente:
2. En los supuestos de usos domésticos de agua, en el caso de viviendas, el tipo se afecta de los coeficientes siguientes, en función del tramo de consumo mensual del abonado al cual se aplican:
Consumo mensual igual o inferior a 12 metros cúbicos: 1.
Consumo mensual superior a 12 metros cúbicos: 2.
3. Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 47 de la Ley 6/1999, con la redacción siguiente:
La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo queda obligado a presentar.
No obstante, cuando la falta de presentación de la declaración mencionada en el párrafo anterior, o bien su presentación de manera incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permitan a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para la determinación del tipo específico, éste se fija de manera indirecta, pudiendo utilizar cualquier dato o antecedente relevante para su determinación, o bien datos de otros establecimientos del sector al cual pertenezca el establecimiento.
4. Se modifica el apartado 9 del artículo 47 de la Ley 6/1999, que pasa a redactarse de la manera siguiente:
9. Por otra parte, en el caso del uso del agua efectuado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen, el coeficiente 0,00053.
5. Se suprime la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1999, relativa a la deducción del canon de derivación establecido por la Ley 18/1981, de 1 de julio, sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona.
6. Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 6/1999, que pasa a redactarse de la manera siguiente:
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley, excepto el régimen fiscal establecido por el título V, las aguas minerales y termales, que se regulan por su legislación específica.
7. Se añaden dos nuevos apartados a la disposición transitoria quinta de la Ley 6/1999, con la redacción siguiente:
2. Las deudas por el concepto de canon de saneamiento, incremento de tarifa de saneamiento, canon de infraestructura hidráulica y canon de regulación vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se siguen rigiendo por su normativa específica.
No obstante lo que determina el apartado 2, en los actos de liquidación correspondientes a usos de agua efectuados por centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos que se conviertan en firmes después de la entrada en vigor de esta Ley se aplica el coeficiente 0,00046 sobre la modalidad de tarifación por volumen.
Artículo 10. Modificación del título I de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 11. Modificación del título II de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 12. Modificación del título III de la Ley 15/1997 de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 13. Modificación del título IV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 14. Modificación del título V de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 15. Modificación del título VI de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 16. Modificación del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 17. Modificación del título IX de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 18. Modificación del título XII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 19. Modificación del título XIV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 20. Incorporación de una nueva disposición adicional a la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 21. Actos administrativos de naturaleza tributaria.
1. Todos los actos administrativos de naturaleza tributaria que se dictan han de usar la unidad de cuenta euro de acuerdo con lo que disponen los artículos 3 y 23 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
2. En caso de que se detecten errores en el proceso de conversión a euros de un instrumento jurídico que toma como valor de referencia la peseta, prevalece este valor y se debe efectuar de oficio su conversión de acuerdo con lo que establece la normativa relativa al euro.
Artículo 22. Régimen de admisión de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
No es admisible ninguna declaración o autoliquidación tributaria que no esté expresada en la unidad de cuenta del sistema monetario, el euro, a menos que se trate de la presentación de autoliquidaciones tributarias del impuesto sobre el patrimonio (modelo 714) correspondientes al ejercicio 2000, o anteriores. No obstante, deben admitirse los documentos notariales, judiciales y administrativos que estén expresados en pesetas, sin perjuicio que la liquidación que se dicte o la autoliquidación que se efectúe se deba de expresar en euros.
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