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Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña.


LIBRO I.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA PORTUARIA DE LA GENERALIDAD Y CREACIÓN DE LA ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO PUERTOS DE LA GENERALIDAD

TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer la organización portuaria de la Generalidad y regular la planificación, la construcción, la modificación, la gestión, la utilización y el régimen de policía de los puertos, de las marinas interiores y del resto de obras o construcciones náuticas y portuarias que son competencia de la Generalidad.

2. La presente Ley es de aplicación:

  1. A los puertos marítimos del litoral catalán que no son de interés general.

  2. A las dársenas pesqueras, deportivas y comerciales situadas en los puertos marítimos del litoral catalán que no son de interés general.

  3. A las instalaciones marítimas de competencia de la Generalidad.

  4. A las marinas interiores situadas en la costa catalana.

3. El establecimiento y el desarrollo de la organización portuaria mencionada están sujetos a los principios de sostenibilidad, de respeto al medio ambiente y de aplicabilidad de la evaluación de impacto ambiental.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se definen los conceptos siguientes:

  1. Se entiende por puerto marítimo el conjunto de aguas marítimas abrigadas, de espacios terrestres contiguos a las mismas y de instalaciones y de accesos terrestres que tienen las condiciones físicas naturales o artificiales y, en su caso, de organización necesarias para hacer las operaciones propias de cada puerto y requeridas, por razón del uso particular a que se destine, por la flota mercante, pesquera o deportiva y por los usuarios respectivos.

  2. Se entiende por dársena el conjunto de superficies de tierra y agua incluidas en la zona de servicio de un puerto preexistente y destinadas al servicio de la flota mercante, pesquera o deportiva o a las actividades turísticas o recreativas complementarias.

  3. Se entiende por instalación marítima toda obra fija o instalación desmontable que, sin cumplir los requisitos necesarios para ser considerada puerto marítimo, ocupa espacios de dominio público marítimo-terrestre no incluidos en la zona de servicio de los puertos y se destina exclusivamente o principalmente para el uso de embarcaciones mercantes, de pesca y deportivas o de recreo.

  4. Se entiende por marina interior el conjunto de obras y de instalaciones necesarias para comunicar permanentemente el mar territorial con terrenos interiores de propiedad privada o de la Administración pública, urbanizados o susceptibles de urbanización, a través de una red de canales, con la finalidad de permitir la navegación de las embarcaciones deportivas a pie de parcela, dentro del marco de una urbanización marítimo-terrestre.

Artículo 3. Clasificación.

1. Los puertos que regula la presente Ley se clasifican, por razón de su origen, en artificiales y naturales, según si requieren para existir la realización de obras de abrigo o no las requieren. En particular, a efectos de la presente Ley, son puertos naturales los constituidos por las aguas abrigadas por la misma disposición natural del terreno o los parcialmente abrigados que se destinan al anclaje de temporada de embarcaciones de pesca y deportivas o de recreo.

2. Los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas se clasifican, por razón de su uso o destino, en comerciales, industriales, pesqueros, deportivos y mixtos, según se destinen, respectivamente, de manera exclusiva o principal, a una o a varias de estas actividades.

Artículo 4. Elementos y características técnicas.

Sin perjuicio de lo que dispone la presente Ley, las características técnicas, los elementos, los servicios y otros requisitos que con carácter mínimo deben tener los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas y las marinas interiores se determinan por vía reglamentaria de acuerdo con su naturaleza o destino.



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