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Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.


TÍTULO I.
DE LA CLASIFICACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL.

CAPÍTULO I.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL.

Artículo 8. Definición y clasificación.

1. Los bienes muebles e inmuebles y actividades integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que reúnan de forma singular y relevante las características del artículo 1.2 de esta Ley serán declarados Bienes de Interés Cultural.

2. Los bienes muebles declarados de interés cultural podrán serlo de forma individual o como colección.

3. Los bienes inmuebles serán declarados de interés cultural atendiendo a las siguientes categorías: Monumento, jardín histórico, conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica, conjunto etnológico y vía histórica. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de:

  1. Monumento: La construcción u obra producto de actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, etnológico, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones o accesorios que expresamente se señalen como parte integrante de él, y que por sí solos constituyan una unidad singular.

  2. Jardín histórico: El espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.

  3. Conjunto histórico: La agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituya un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia. Asimismo, es conjunto histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.

  4. Sitio histórico: El lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, tradiciones populares, creaciones culturales o literarias, y a obras del hombre que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.

  5. Zona arqueológica: El lugar o paraje natural en el que existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan o no sido extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas.

  6. Conjunto etnológico: Paraje o territorio transformado por la acción humana, así como los conjuntos de inmuebles, agrupados o dispersos, e instalaciones vinculados a formas de vida tradicional.

  7. Vía histórica: En el caso de vías de comunicación de reconocido valor histórico o cultural, cualquiera que sea su naturaleza.

En todos los supuestos anteriormente citados, la declaración de Bien de Interés Cultural afectará tanto al suelo como al subsuelo.

4. De forma excepcional podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ley, emitan informe favorable y medie autorización expresa del propietario, o la adquisición de la obra por la Administración.

Artículo 9. Procedimiento de declaración.

1. La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá la previa incoación y tramitación del expediente administrativo por la Consejería competente en materia de cultura. La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida a instancia de cualquier persona física o jurídica.

2. En caso de promoverse la iniciación del procedimiento a instancia de parte, la denegación de la incoación será motivada y habrá de notificarse a los solicitantes.

3. Se entenderá desestimada la solicitud de incoación si no recayere resolución expresa acerca de la misma en el plazo de seis meses desde la fecha en que hubiera sido recibida por el órgano competente para acordar la incoación.

Artículo 10. Notificación, publicación y efectos de la incoación.

1. La incoación del expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural será notificada a los interesados haciendo advertencia de lo previsto en el apartado 3 de este artículo. Se comunicará también al Ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicado el bien al que se refiera el procedimiento, a fin de que realice las actuaciones previstas en la presente Ley.

En el caso de incoarse expediente para la declaración de conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica, conjunto etnológico o vías históricas, la notificación se efectuará mediante la publicación del acuerdo de iniciación en el Boletín Oficial de Castilla y León y su exposición en el tablón de edictos del Ayuntamiento, momento en que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

2. Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, el acuerdo de incoación del expediente correspondiente será publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el Boletín Oficial del Estado. En caso de tratarse de bienes inmuebles se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente y se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes.

3. La iniciación de procedimiento para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados. En caso de bienes inmuebles, además, será de aplicación, en todo caso, lo establecido en el artículo 34 de la presente Ley.

Artículo 11. Contenido del expediente de declaración.

1. En el expediente de declaración de un Bien de Interés Cultural obrarán las siguientes especificaciones:

  1. Descripción clara y exhaustiva, con documentación gráfica, del bien objeto de la declaración, que facilite su correcta identificación.

  2. En caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser incorporados a la declaración, los cuales se considerarán inseparables del inmueble declarado. Además, habrán de figurar definidas sus relaciones con el área territorial a la que pertenezca y, en el caso de monumentos o Jardines históricos, los elementos que conformen su entorno, que estará constituido por los inmuebles y espacios cuya alteración pudiera afectar a los valores propios del bien, su contemplación, apreciación o estudio.

  3. La determinación de la compatibilidad del uso al que se dedique el bien que se pretenda declarar con su correcta conservación. Si el uso al que se viniera destinando el referido bien fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, podrá establecerse asimismo su cese o modificación.

  4. Cuando se considere necesario para la adecuada conservación de los bienes declarados se incorporarán a la declaración criterios básicos, de carácter específico, que regirán las intervenciones sobre los mismos.

2. Para la declaración de un Bien de Interés Cultural habrá de constar informe favorable de, al menos, dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, además, se dará audiencia a los interesados.

Artículo 12. Conclusión y caducidad.

1. Corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de cultura, acordar la declaración de Bien de Interés Cultural. La resolución del procedimiento por cualquiera de las restantes formas previstas en la Ley corresponderá al Consejero competente en materia de cultura.

2. La resolución de declaración tendrá el contenido al que se refiere el artículo 11.1 de la presente Ley.

3. El procedimiento habrá de resolverse en el plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha de su incoación. Si se produjera la caducidad del expediente, el procedimiento no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo que alguna de las instituciones consultivas reconocidas por la Comunidad Autónoma lo solicitase o así lo hiciera el propietario del bien.

Artículo 13. Notificación y publicación de la declaración.

La resolución por la que se acuerde la declaración de Bien de Interés Cultural se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el Boletín Oficial del Estado y será notificada a los interesados y al Ayuntamiento en el que radique el bien declarado, si éste fuera inmueble.

Artículo 14. Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León.

1. Los Bienes de Interés Cultural serán inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León, cuya gestión corresponderá a la Consejería competente en materia de Cultura. A cada bien se le dará un código para su identificación.

2. El Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León tendrá por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación y localización de dichos bienes, reflejará todos los actos que se realicen sobre los bienes inscritos cuando afecten al contenido de la declaración y dará fe de los datos en él consignados. También se anotará preventivamente la incoación de los expedientes de declaración.

3. Los titulares de Bienes de Interés Cultural comunicarán al Registro cualquier intervención o traslado, así como todos los actos jurídicos y aspectos técnicos que puedan afectar a dicho bien.

4. Cualquier inscripción relativa a un bien que se efectúe de oficio en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León, será notificada a su titular.

5. El acceso al Registro será público en los términos que se establezcan reglamentariamente, siendo precisa la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:

  1. La situación jurídica y valor de los bienes inscritos.

  2. Su localización, en caso de bienes muebles.

6. De las inscripciones y anotaciones que se practiquen en el Registro de Bienes de Interés Cultural se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado.

Artículo 15. Inscripción en el Registro de la Propiedad.

La Consejería competente en materia de cultura instará de oficio la inscripción en el Registro de la Propiedad la declaración de Bien de Interés Cultural, cuando se trate de monumentos y jardines históricos.

Artículo 16. Procedimiento para dejar sin efecto una declaración.

La declaración de un Bien de Interés Cultural, en todo o en parte, únicamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mismos trámites establecidos para su declaración.

CAPÍTULO II.
DEL INVENTARIO DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE CASTILLA Y LEÓN.

Artículo 17. Objeto del Inventario.

1. Los bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Cultural de Castilla y León que, sin llegar a ser declarados de interés cultural, merezcan especial consideración por su notable valor de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 de la presente Ley, serán incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

2. Los bienes muebles podrán incluirse en el Inventario individualmente o como colección.

3. Los bienes inmuebles se incluirán en el Inventario en aquella de las siguientes categorías que resulte más adecuada a sus características:

  1. Monumento inventariado: Inmuebles a los que se refieren los apartados a y b del artículo 8.3 que, no siendo declarados de interés cultural, se les reconozca un destacado valor patrimonial.

  2. Lugar inventariado: Parajes o lugares a los que se refieren los apartados c, d, f y g del artículo 8.3 que, no siendo declarados de interés cultural, se les reconozca un destacado valor patrimonial.

  3. Yacimiento arqueológico inventariado: Lugares o parajes a los que se refiere el apartado e del artículo 8.3 que, no siendo declarados de interés cultural, se les reconozca un destacado valor patrimonial o aquellos donde se presume razonablemente la existencia de restos arqueológicos.

Artículo 18. Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

1. Se crea el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León como instrumento de protección, estudio, consulta y difusión de los bienes muebles e inmuebles a que se refiere el artículo 7.1, b. Corresponde la gestión del Inventario a la Consejería competente en materia de cultura.

2. En el Inventario se inscribirán los datos que afecten a la identificación y localización de dichos bienes y se anotará de forma preventiva la iniciación de los procedimientos de inclusión en el mismo. La organización y funcionamiento del Inventario serán los que reglamentariamente se determinen.

3. El acceso al Inventario se regirá por lo previsto para el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León en el artículo 14.5 de la presente Ley.

4. Los bienes inscritos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León tendrán la consideración de bienes inventariados a los efectos de la aplicación de esa Ley.

Artículo 19. Iniciación del procedimiento de inclusión en el inventario.

1. La inclusión de un bien en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento. La iniciación del procedimiento se hará de oficio, pudiendo ser promovida a solicitud de cualquier persona física o jurídica.

2. La denegación de la iniciación, cuando ésta haya sido promovida mediante solicitud, deberá ser motivada y habrá de notificarse a los solicitantes.

Artículo 20. Notificación, publicación y efectos de la incoación.

1. El inicio del procedimiento al que se refiere el artículo anterior será notificado a los interesados. Se comunicará también al Ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicado el bien al que se refiera el procedimiento, a fin de que realice las actuaciones previstas en la presente Ley.

Cuando se trate de incluir en el Inventario un lugar inventariado o yacimiento arqueológico, la notificación se efectuará mediante la publicación del acuerdo de iniciación en el Boletín Oficial de Castilla y León y la exposición del acuerdo de iniciación en el tablón de edictos del Ayuntamiento, momento en que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

2. Cuando el procedimiento de inclusión afecte a un bien inmueble, se dará además audiencia al Ayuntamiento en cuyo término municipal radique y se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes mediante la publicación del acuerdo de iniciación del procedimiento en el Boletín Oficial de Castilla y León.

3. La incoación de procedimiento para la inclusión de un bien en el Inventario determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya inventariados. En caso de bienes inmuebles será de aplicación, en todo caso, lo establecido en el artículo 34 de la presente Ley.

4. De la iniciación del procedimiento para la inclusión en el Inventario de un bien mueble se dará cuenta al Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español dependiente de la Administración del Estado, para la correspondiente anotación preventiva.

Artículo 21. Contenido del expediente de inclusión en el Inventario.

En todo expediente de inclusión de un bien en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León figurará la descripción que facilite su correcta identificación y además podrán establecerse las condiciones de protección, intervención y uso.

Si el objeto del expediente fuera un bien inmueble se podrán especificar, además, de los elementos que lo integren, la delimitación del área que resulte afectada por la inclusión de aquel en el Inventario.

Artículo 22. Terminación del procedimiento.

1. La resolución del procedimiento de inclusión de un bien en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León corresponde al titular de la Consejería competente en materia de cultura, a propuesta de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico.

2. La resolución por la que se acuerde la inclusión será notificada a los interesados y al Ayuntamiento en el que se ubique el bien en la forma establecida en el artículo 13. En el caso de ser un inmueble se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León.

3. De las inclusiones de bienes muebles en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León se dará cuenta al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado para que se hagan las correspondientes inscripciones.

4. El procedimiento habrá de resolverse en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la fecha de su incoación. Si caducara el expediente, el procedimiento no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo que alguna de las instituciones consultivas reconocidas por la Comunidad Autónoma lo solicitase o así lo hiciera el propietario del bien.

Artículo 23. Procedimiento de exclusión de un bien del Inventario.

Los trámites para excluir un bien del Inventario serán los mismos establecidos para su inclusión.



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