Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía. | |
Artículo 8. Medidas sanitarias.
1. Sin perjuicio de la aplicación del resto de las disposiciones de la Ley de Sanidad Animal de Castilla y León, la Comunidad Autónoma podrá imponer la vacunación, el tratamiento sanitario obligatorio y el sacrificio de los animales a que hace referencia esta Ley, por razones de sanidad animal y salud pública.
2. Los veterinarios en ejercicio, los de la Administración Pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de vacunación, tratamiento sanitario obligatorio o sacrificio, en la forma que reglamentariamente se determine, el cual estará a disposición del órgano de la Comunidad Autónoma competente y de las autoridades locales y sanitarias.
3. A estos efectos, tanto los Ayuntamientos como la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León deberán ordenar el internamiento o aislamiento de los animales en caso de que se les hubiera diagnosticado o presentasen síntomas de enfermedades transmisibles tanto para el hombre como para otros animales, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.
Igualmente ordenarán el internamiento o aislamiento de aquellos animales que hubieren atacado al hombre para su observación, control y adopción, en su caso, de las medidas previstas en el apartado anterior.
4. Todos los animales de compañía para los que reglamentariamente se establezca deberán poseer una cartilla sanitaria expedida por el centro autorizado en el que haya sido vacunado.
Artículo 9. Identificación y censo.
1. Los propietarios o poseedores de perros deberán censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de nacimiento o de adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal, de forma permanente.
2. La identificación censal se realizará obligatoriamente por uno de los siguientes sistemas, que se adaptarán en todo caso a la normativa de la Unión Europea:
Tatuaje en la piel por un sistema que garantice su carácter indeleble.
Identificación electrónica mediante la implantación de un microchip homologado.
Los demás sistemas que se establezcan por reglamento.
3. La identificación se completará mediante una placa identificativa, en la que constarán el nombre del animal y los datos de la persona que sea propietaria del mismo.
4. La Junta creará una base de datos ligada al sistema de identificación.
5. Asimismo, y de forma reglamentaria, se podrá extender la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores a otros animales de compañía.
Artículo 10. Zonas de esparcimiento y enterramiento.
Los Ayuntamientos habilitarán en los jardines y parques públicos espacios idóneos debidamente señalizados, tanto para el paseo y esparcimiento de los animales como para la emisión de excretas por los mismos. Asimismo habilitarán lugares destinados a enterrar animales muertos o sistemas para la destrucción de cadáveres.
Artículo 11. Estacionamiento y acceso a locales y transportes públicos.
1. Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, será necesario adoptar las medidas pertinentes para que la aireación y temperatura sean las adecuadas.
2. Queda prohibida la entrada de animales en locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, piscinas y otros establecimientos o lugares análogos, así como su traslado en medios de transporte públicos, estarán sometidos a la normativa sanitaria correspondiente. Asimismo queda prohibido la entrada en locales y espectáculos públicos.
3. Queda prohibido el acceso a los transportes públicos, salvo en aquellos que dispongan de lugares específicamente habilitados para su transporte.
Los conductores de taxis podrán aceptar llevar animales de compañía en su vehículo.
4. Los restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros en los que se consuman bebidas y comidas, podrán reservarse la admisión de animales de compañía. En caso de no admisión deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.
5. Las prohibiciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los perros guía.
Artículo 12. Tenencia.
La tenencia de animales domesticados y salvajes en cautividad precisará autorización de la Dirección General competente, previo informe relativo a las condiciones higiénico-sanitarias y de idoneidad.
Artículo 13. Circulación.
Se prohíbe la circulación de animales considerados peligrosos sin las medidas protectoras que reglamentariamente se establezcan, de acuerdo con las características de cada especie.
Artículo 14. Medidas comunes.
1. Tendrán la consideración de núcleos zoológicos los albergues, clínicas, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, recogida y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a los animales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
Estar autorizados por la Consejería competente.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el otorgamiento de dicha autorización.
Llevar un libro de registro a disposición de las Administraciones competentes en los casos, condiciones y con el contenido que reglamentariamente se establezca.
Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
Disponer de comida suficiente y sana, agua y contar con personal capacitado para su cuidado.
Adoptar las medidas necesarias para evitar el contagio de enfermedades entre los animales residentes y del entorno y para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
Disponer de espacio suficiente para poder mantener aisladas a las hembras en el caso de que se encuentren en período de celo.
Contar con los servicios veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento.
2. En caso de cierre o abandono de algún establecimiento destinado a la cría, venta o mantenimiento temporal de animales de compañía, sus titulares estarán obligados, bajo control de las Administraciones Públicas correspondientes, a entregar los animales que tengan a otro centro de igual fin o, en su defecto, a un centro de recogida de animales abandonados, aportando la documentación relativa a los animales afectados.
Artículo 15. Medidas adicionales de establecimientos de venta.
1. Los establecimientos de venta de animales de compañía deberán entregar los animales con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad, y acreditarlo mediante certificado oficial veterinario. Ello no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.
A estos efectos se establecerá un plazo de garantía mínima de catorce días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.
2. Se prohíbe la cría y comercialización de los animales sin las licencias y permisos correspondientes.
3. Se prohíbe la venta ambulante de los mismos fuera de los mercados o ferias debidamente legalizados.
Artículo 16. Medidas adicionales de los establecimientos para el mantenimiento temporal.
1. Los núcleos zoológicos cuyo objeto sea el mantenimiento temporal de animales de compañía deberán entregarlos a sus dueños con las debidas garantías sanitarias y acreditarlo como reglamentariamente se determine.
2. El propietario que deje un animal para su guarda en un establecimiento acreditado al efecto, firmará la correspondiente autorización que posibilite la intervención veterinaria siempre que ésta fuera necesaria por razones de urgencia para salvar la vida del animal y no hubiere posibilidad de comunicación con dicho propietario.
Artículo 17. Animales abandonados.
1. Sin perjuicio de las normas propias del Derecho Civil, a los efectos de esta Ley se considerarán abandonados aquellos animales que carezcan de cualquier tipo de identificación del origen o del propietario y no vayan acompañados de persona alguna. En dicho supuesto los órganos administrativos competentes deberán hacerse cargo del animal hasta que sea recuperado, cedido o, sólo en último término, sacrificado.
2. Los animales presuntamente abandonados deberán ser retenidos durante al menos veinte días, para tratar de localizar a su dueño.
3. Si el animal recogido fuera identificado, se pondrá en conocimiento de su propietario para que en plazo de cinco días pueda recuperarlo, previo abono de los gastos que haya originado su custodia y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que su propietario lo hubiera recogido, dicho animal se entenderá abandonado. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir por el abandono del mismo.
4. La Administración adoptará las medidas adecuadas para evitar la proliferación de animales abandonados.
Artículo 18. Servicio de recogida.
Será competencia de los Ayuntamientos, o en su caso de las Diputaciones, la recogida de los animales abandonados. A tal fin dispondrán de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin.
Artículo 19. Establecimientos de recogida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás preceptos de esta Ley que sean de aplicación, los establecimientos dedicados a la recogida de animales abandonados deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales de la Junta de Castilla y León y habrán de cumplir los siguientes requisitos:
Estar inscritos en la sección III del Registro de Núcleos Zoológicos.
Llevar debidamente cumplimentado un libro de registro de movimientos en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales, así como cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.
Contar con la asistencia de un servicio veterinario.
Artículo 20. Cesión.
1. Los Centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán cederlos debidamente desinsectados y desparasitados, y harán cesión de los animales según la evaluación que haga el centro de recogida de los peticionarios.
2. En todo caso el cesionario será el encargado de abonar los gastos que la captura y alojamiento del animal hayan supuesto.
3. La cesión de animales en ningún caso podrá realizarse a personas que hayan incurrido anteriormente en infracciones graves o muy graves de las reguladas en esta Ley.
A tal fin las Administraciones competentes facilitarán, periódicamente, a los centros de recogida, listados de dichos infractores.
Artículo 21. Sacrificio.
1. Al margen de las razones sanitarias reguladas en la normativa correspondiente, sólo se podrá sacrificar a los animales en poder de las Administraciones Públicas o de sus entidades colaboradoras cuando se hubiera realizado sin éxito todo lo razonablemente exigible para buscar un poseedor y resultara imposible atenderlos por más tiempo en las instalaciones existentes al efecto.
2. El sacrificio se llevará a cabo en los locales apropiados, utilizando métodos que provoquen una pérdida de consciencia inmediata y que no impliquen sufrimiento, siempre con el conocimiento y la responsabilidad de un veterinario.
Se prohíbe el sacrificio en la vía pública, salvo en los casos de extrema necesidad y fuerza mayor.
3. Reglamentariamente se determinarán los métodos de sacrificio a utilizar.
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