Base de Datos de Legislación

Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León.


Recíba nuestro boletín

TÍTULO VI.
OTROS SERVICIOS.

CAPÍTULO I.
CARRETERAS.

Artículo 13. Modificación de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León.

La Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 27. Publicidad en las carreteras.

1. Se prohíbe toda aquella publicidad que sea visible desde las zonas de dominio público de la carretera, excepto en las travesías de población en las que la publicidad estará sometida a las ordenanzas municipales, debiendo situarse fuera de las zonas de dominio público y sin afectar a la señalización, la iluminación, ni el balizamiento de la carretera.

La anterior prohibición no dará derecho a indemnización en ningún caso.

2. No se considerará publicidad a los efectos de la Ley:

  1. La rotulación informativa de las vías.

  2. Los carteles que señalen lugares de interés público no comerciales y con los formatos que se autoricen.

  3. Las indicaciones de orden general que sean de interés para el usuario, tales como la información sobre talleres, restaurantes, comercios, exposiciones, ferias, celebraciones, etc., siempre que no contengan nombres comerciales, que no sean transitorias o que no tengan carácter excepcional.

  4. Los rótulos y marcas comerciales que se dispongan en el edificio o finca en que se desarrolle la actividad anunciada.

3. En todo caso, para la colocación de cualquier clase de letrero o reclamo de los indicados en el apartado anterior en la franja definida en el apartado 1 de este artículo será preceptiva la autorización del organismo titular de la misma, que atenderá, además de a lo anteriormente expresado, a que las condiciones de forma, tamaño, situación o iluminación no puedan ser perjudiciales para el tráfico.

4. Como excepción a lo dispuesto en al apartado anterior, los interesados podrán colocar fuera de la zona de dominio público de la carretera los rótulos y marcas comerciales a que se refiere el apartado 2. d del presente artículo, previa comunicación a la Administración titular de la vía.

La citada comunicación deberá cursarse con una antelación al menos de un mes de la fecha prevista para la actuación.

La Administración tendrá un plazo preclusivo de un mes para denegar la actuación comunicada por razones de seguridad vial, sin perjuicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder.

Dos. La letra g del apartado 3 del artículo 39 queda redactada en los siguientes términos:

  1. Colocar, sin la previa autorización de la Administración titular de la carretera, o sin la preceptiva comunicación en su caso, carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre o afección.

CAPÍTULO II.
CENTROS EDUCATIVOS.

Artículo 14. Modificación de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.

En la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León se modifica el apartado 2 del artículo 48, quedando redactado en los siguientes términos:

2. Con el objeto de garantizar la protección de los derechos de los destinatarios de los servicios, la apertura y funcionamiento de los centros privados que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones deportivas oficiales, requerirá autorización del órgano competente en materia educativa de la Administración Autonómica, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El silencio administrativo en el procedimiento de autorización de estos centros privados tendrá carácter negativo con el objeto de garantizar la protección de los derechos de los destinatarios de servicios.

CAPÍTULO III.
MEDIACIÓN FAMILIAR.

Artículo 15. Modificación de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar.

La Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar se modifica del siguiente modo:

Uno. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 8. Ejercicio de la mediación.

1. Podrán ejercer la mediación familiar en los términos establecidos en esta Ley, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Tener la condición de titulado universitario o titulación equivalente en Derecho, Psicología, Psicopedagogía, Sociología, Pedagogía, Trabajo Social, Educación Social, y en cualquier otra Licenciatura o Diplomatura o titulaciones equivalentes de carácter social, educativo, psicológico, jurídico o sanitario.

  2. Acreditar la formación en mediación familiar, organizada o tutelada por Instituciones Universitarias o Colegios Profesionales, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

  3. Presentar con carácter previo al inicio de la actividad de mediación familiar declaración responsable al Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Castilla y León.

2. En la declaración responsable, a la que se acompañarán o incorporarán los documentos que se determinen reglamentariamente, los interesados que desean iniciar una actividad mediadora en Castilla y León, mediante establecimiento, manifestarán, bajo su responsabilidad, que cumplen los requisitos exigidos, que disponen de los documentos que así lo acreditan, que se comprometen a mantener su cumplimiento durante el tiempo de ejercicio de la actividad, así como, en su caso, lo relativo a su establecimiento en otro lugar del territorio español o de otro Estado miembro de la Unión Europea. Del mismo modo deberá procederse en el caso de llevarse a cabo la actividad de mediación familiar en régimen de libre prestación de servicios, en cuyo caso, la declaración responsable deberá además incluir la referencia a la concreta actividad mediadora a llevar a cabo y su duración.

3. La modificación o alteración sustancial que pueda afectar al ejercicio de la actividad mediadora, así como su finalización, deberá de igual forma ponerse en conocimiento del Registro de Mediadores Familiares mediante declaración responsable.

4. La comprobación por la Consejería competente en materia de mediación familiar de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o la comunicación a que se refiere el artículo 12.3, o su no presentación determinará la imposibilidad de iniciar o, en su caso, continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, y ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Dos. El apartado 3 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

3. Los equipos de personas mediadores comunicarán su creación al Registro de Mediadores Familiares de Castilla y León con carácter previo al inicio de sus actividades, indicando los datos de sus miembros que deberán cumplir individualmente los requisitos exigidos en este artículo y ser previamente mediadores en ejercicio.

Tres. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 18. El Registro.

1. La Consejería competente en materia de mediación familiar tendrá a su cargo el Registro de Mediadores Familiares de Castilla y León, cuyo funcionamiento se establecerá reglamentariamente.

2. La inscripción en el citado Registro de los mediadores, y en su caso de sus equipos, se realizará de oficio por la Administración en diferentes secciones. No obstante, tanto la declaración responsable por las personas mediadoras, como la comunicación de constitución de equipo, habilitan desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad mediadora con una duración indefinida, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas.

Cuatro. En el artículo 23, la letra g queda redactada en los siguientes términos:

  1. Ejercer la mediación familiar incumpliendo los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad.

Cinco. En el artículo 24, se introduce una nueva letra i con la siguiente redacción:

  1. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o a la comunicación relativa a la creación de equipos.

Seis. En el artículo 26, apartado 1, las letras a y b se modifica en los siguientes términos:

  1. En los casos de infracciones muy graves, suspensión temporal, con baja en el Registro de Mediadores Familiares de Castilla y León, para poder actuar como profesional de la mediación por un período de uno a quince años.

    En el supuesto previsto en el artículo 23 g se impondrá además multa por importe entre 1.000 y 5.000 euros.

  2. En los casos de infracciones graves, suspensión temporal, con baja en el Registro de Mediadores Familiares de Castilla y León, para poder actuar como profesional de la mediación por un período de hasta un año

.

CAPÍTULO IV.
SANIDAD ANIMAL.

Artículo 16. Modificación de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.

La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se deroga el capítulo II del Título II, quedando sin contenido.

Dos. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

1. Las explotaciones ganaderas se inscribirán en el Registro de Explotaciones Ganaderas creado al efecto. Su contenido y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Tres. El apartado 1 del artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:

1. Los propietarios no percibirán indemnización alguna por los animales obligatoriamente sacrificados cuando no se encuentren inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas, no hayan comunicado inmediatamente la existencia de la enfermedad, no hubieran sacrificado dentro de los plazos establecidos, hubieran incumplido las medidas impuestas por los Servicios de la Consejería de Agricultura y Ganadería o bien cuando su conducta, por acción u omisión, hubiera ocasionado la difusión de la enfermedad o hubiera podido contribuir a ello.

Cuatro. El número 6 del artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:

6. La realización de actividades propias del ganadero o la compraventa de animales vivos sin estar inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

Artículo 17. Modificación de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de Animales de Compañía de Castilla y León.

La Ley 5/1997, de 24 de abril, de Animales de Compañía de Castilla y León se modifica en los siguientes términos:

Uno. En el artículo 18, se suprime el apartado 2; por lo que el artículo 18 pasa a estar formado por un único párrafo constituido por el actual apartado 1.

Dos. La letra a del apartado 1 del artículo 19 queda redactada en los siguientes términos:

  1. Estar inscritos en la sección III del Registro de Núcleos Zoológicos.

CAPÍTULO V.
SANIDAD Y SALUD PÚBLICA.

Artículo 18. Modificación de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario.

Uno. En el artículo 33 se introduce un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:

3. Las autorizaciones sanitarias y los registros obligatorios que se establezcan, en virtud de la habilitación prevista en el apartado 1, deberán cumplir las condiciones siguientes:

  1. No resultarán discriminatorias ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad o, por lo que se refiere a sociedades, por razón de ubicación del domicilio social.

  2. Deberán estar justificados en la protección de la salud pública.

  3. Se cuidará que el régimen que se establezca sea el instrumento adecuado para garantizar la consecución del objetivo de protección de la salud pública, y no vaya más allá de lo necesario para conseguirlo, así como que no pueda sustituirse por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.

Los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones y registros a los que se refiere esta Ley deberán ser claros e inequívocos, objetivos y transparentes, proporcionados al objetivo de protección de la salud pública y darse a conocer con antelación.

Dos. La letra a del apartado 2 del artículo 36 queda redactada en los siguientes términos:

  1. Abrir, cerrar o trasladar un centro, servicio o establecimiento sanitario o sociosanitario, o modificar su capacidad asistencial, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, o cualquier otro acto administrativo exigible con arreglo a la normativa que resulte aplicable; o, en su caso, sin haber presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa

.

CAPÍTULO VI.
SEGURIDAD INDUSTRIAL.

Artículo 19. Modificación de la Ley 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León.

La Ley 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se deroga el artículo 8, quedando sin contenido.

Dos. Se deroga el artículo 9, quedando sin contenido.

CAPÍTULO VII.
SERVICIOS SOCIALES.

Artículo 20. Modificación de la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales.

Se incorpora un nuevo artículo 26 bis a la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales, con la siguiente redacción:

Artículo 26 bis.

1. La finalidad del régimen de inscripción en el Registro y autorización administrativa previa respecto de las entidades, centros y servicios privados no integrados en el Sistema de Acción Social de Castilla y León, es garantizar la salud pública y la protección de los destinatarios de los servicios, así como alcanzar los objetivos de política social.

2. Dichas razones imperiosas de interés general exigen este régimen que será aplicable tanto a los prestadores establecidos en territorio español como a los prestadores de servicios establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, sin discriminación alguna por razón de nacionalidad o lugar de ubicación del domicilio social.

3. Los procedimientos de inscripción y autorización a los que se refiere esta ley deberán ser claros e inequívocos, objetivos, transparentes, proporcionados a los objetivos de política social y darse a conocer con antelación.

4. En los procedimientos de inscripción y autorización el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente, legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo como garantía de la protección de los derechos, seguridad y salud de los destinatarios de los servicios.

CAPÍTULO VIII.
OTRAS MEDIDAS.

Artículo 21. Modificación de la Ley 14/2001, de 22 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

El Anexo, apartado 2, de la Ley 14/2001, de 22 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas se modifica en los siguientes términos:

Uno. En la letra F Consejería de Medio Ambiente, los apartados noveno y decimoprimero quedan redactados en los siguientes términos:

Autorización para el establecimiento de cotos industriales de caza.

Autorización de la caza intensiva, y realización de sueltas de piezas de caza viva en tanto no se apruebe el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética.

Dos. En la letra H Consejería de Industria, Comercio y Turismo, se suprime el supuesto tercero relativo a la autorización e inscripción en el registro de empresas y actividades turísticas existentes en Castilla y León.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Regímenes de autorización.

1. En la Comunidad de Castilla y León, las actividades de servicios, incluidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que se prestan en el ámbito de la agricultura y sanidad animal, la protección ciudadana, juventud y drogodependencias, están sometidas, salvo las excepciones que se puedan establecer en la normativa sectorial, a los requisitos y regímenes de autorización previstos en la normativa específica con el fin de salvaguardar, en cada caso, la sanidad animal, el orden público y la seguridad pública, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección de la infancia y de la juventud, del medio ambiente y del entorno urbano, así como la conservación del patrimonio cultural.

2. Dichos requisitos y regímenes de autorización administrativa son de aplicación a los prestadores de servicios establecidos en territorio español, así como en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, que pretendan instalar un establecimiento o ejercer su actividad temporalmente en el territorio de Castilla y León, todo ello sin discriminación alguna por razón de la nacionalidad o lugar de ubicación del domicilio social y con el fin de salvaguardar el orden público, la seguridad pública y la protección del medio ambiente.

3. Con el fin de cubrir los riesgos y posibles daños que pudieran derivarse de la prestación de tales servicios serán exigibles los seguros o garantías equivalentes contemplados en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Aplicación de los requisitos previstos para el silencio administrativo desestimatorio en normas preexistentes.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entiende que concurren razones imperiosas de interés general en todos los procedimientos en los que, en virtud de norma con rango de ley anterior a la entrada en vigor de la Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resolución expresa en el plazo previsto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Suspensión del plazo máximo de resolución de los procedimientos administrativos.

En los procedimientos tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la petición de un informe o actuación a la propia u otra Administración Pública, debida a la aportación de documentos u otros elementos de juicio, o a la realización de pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes, podrá suspender el plazo máximo para resolver el procedimiento en los términos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; teniendo tales informes o actuaciones la consideración de preceptivos y determinantes del contenido de la resolución.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Consentimiento para la verificación de datos de carácter personal.

En los procedimientos administrativos relativos a autorizaciones, licencias y permisos, así como en los procedimientos de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, cuando haya sido suprimida la obligación de aportar documentación que afecte a datos de carácter personal, se entenderá que el interesado, al presentar su solicitud, presta su consentimiento para el acceso electrónico a los referidos datos de carácter personal por parte de los órganos administrativos competentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Racionalización y simplificación.

El desarrollo reglamentario del presente Decreto-ley se efectuará bajo el criterio de simplificación y racionalización normativa y de los procedimientos administrativos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Cumplimiento de la obligación de notificación a la Comisión Europea.

Los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general en los que se prevean requisitos de los previstos en el artículo 11.1 o en el artículo 12.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, acompañados de la memoria justificativa de su compatibilidad con los criterios señalados en los artículos 11.2 ó 12.3, respectivamente, serán remitidos por el órgano competente para su elaboración, con carácter previo a su aprobación, a la Consejería competente en materia de relaciones institucionales a los efectos de su posterior notificación, en los términos y por los cauces reglamentariamente establecidos, a la Comisión Europea.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Prestadores de servicios autorizados o habilitados.

1. Las modificaciones previstas en el presente Decreto-ley por las que se sustituye el régimen de autorización administrativa previa por el de presentación de declaración responsable o comunicación previa para el acceso y ejercicio de las actividades de servicios resultarán de aplicación a los prestadores autorizados o habilitados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-ley. A estos efectos, las autorizaciones o habilitaciones concedidas a los prestadores de servicios tendrán la consideración de declaración responsable o comunicación previa, sin que ello suponga nuevos trámites para los prestadores, y, en caso de resultar necesarias, por la Administración competente se practicarán de oficio las inscripciones previstas en el presente Decreto-ley.

2. Excepcionalmente, cuando las modificaciones del presente Decreto-ley establezcan nuevos requisitos para el ejercicio de una actividad de servicios, los prestadores ya autorizados o habilitados dispondrán del plazo de un mes para presentar, según los casos, la declaración responsable o comunicación previa en relación con el cumplimiento de los nuevos requisitos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimientos administrativos iniciados y pendientes de resolución.

1. A los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto-ley y que estén pendientes de resolución, serán de aplicación las modificaciones previstas en el presente Decreto-ley por las que se elimina el régimen de autorización administrativa previa, archivándose, sin más trámites, previa resolución dictada al efecto. En todo caso, los interesados en dichos procedimientos podrán acceder y ejercer las actividades de servicios para las que habían solicitado la correspondiente autorización administrativa desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

2. En los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto-ley y que estén pendientes de resolución, serán de aplicación las modificaciones previstas en el presente Decreto-ley por las que se sustituye el régimen de autorización administrativa previa por el de presentación de declaración responsable o comunicación previa para el acceso y ejercicio de las actividades de servicios, siempre que el interesado así lo solicite expresamente, desista de su solicitud y presente, según los casos, las declaraciones responsables o comunicaciones previas establecidas en el presente Decreto-ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Licencias comerciales.

1. A los procedimientos administrativos de licencia comercial iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-ley y pendientes de resolución, les serán de aplicación las modificaciones previstas en el presente Decreto-ley por las que se elimina el régimen de autorización administrativa previa, archivándose, sin más trámites, previa resolución dictada al efecto. En todo caso, los interesados en dichos procedimientos podrán acceder y ejercer las actividades de servicios para las que habían solicitado la correspondiente autorización administrativa desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

2. Los procedimientos administrativos de licencia comercial referidos a grandes establecimientos comerciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-ley y pendientes de resolución, se tramitarán y resolverán de conformidad con el nuevo régimen jurídico establecido en la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, en la redacción dada por el presente Decreto-ley:

  1. Las solicitudes en cuya tramitación no se hubiera completado la documentación que le era exigible en el momento de su presentación, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en los artículos 21.2, 3 y 4 y 22 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, en la redacción dada por el presente Decreto-ley.

  2. Las solicitudes en cuya tramitación no se hubiese iniciado la fase de información pública, se tramitarán y resolverán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, en la redacción dada por el presente Decreto-ley.

  3. Las solicitudes en las que, habiéndose iniciado o finalizado el trámite de información pública, no se hubiese alcanzado en su tramitación la solicitud de los informes previstos en el artículo 44.1. a y b del Decreto 104/2005, de 29 de diciembre, se tramitarán y resolverán de acuerdo con el procedimiento previsto a partir del artículo 22.3 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, en la redacción dada por el presente Decreto-ley.

  4. Las solicitudes en cuya tramitación se hubiese alcanzado la solicitud de los informes previstos en el artículo 44.1. a y b del Decreto 104/2005, de 29 de diciembre, se tramitarán y resolverán de acuerdo con el procedimiento previsto a partir del artículo 22.4 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, en la redacción dada por el presente Decreto-ley.

  5. Las solicitudes en cuya tramitación no se hubiese alcanzado la solicitud del informe previsto en el artículo 44.1. c del Decreto 104/2005, de 29 de diciembre, o habiendo sido solicitado no hubiera sido emitido, se tramitarán y resolverán de acuerdo con el procedimiento previsto a partir del artículo 22.4 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, en la redacción dada por el presente Decreto-ley.

  6. Las solicitudes en cuya tramitación ya se hubiese alcanzado la emisión del informe previsto en el artículo 44.1. c del Decreto 104/2005, de 29 de diciembre, se resolverán de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 24 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, en la redacción dada por el presente Decreto-ley.

  7. No se les podrá exigir criterios de implantación superiores a los previstos en el artículo 29 del Decreto 104/2005, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Regional de ámbito sectorial de Equipamiento Comercial de Castilla y León.

3. Hasta que no se desarrollen las previsiones del apartado 3 del artículo 15 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, en la redacción dada por el presente Decreto-ley, y a los efectos de tener establecida una ordenación e integración territorial de los establecimientos comerciales sometidos a licencia así como tener conformados los criterios aplicables a la planificación urbanística relacionados con el sector comercial, serán de aplicación, en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente Decreto-ley, los artículos 18.3, 18.4, 19.1, 19.3, 19.4, 20, 27.3, 28 y 29 del Plan Regional de ámbito sectorial de Equipamiento Comercial de Castilla y León y el Apartado 1 Listado de municipios por Áreas comerciales y Zonas Básicas de Comercio del Anexo a la Normativa, aprobado por el Decreto 104/2005, de 29 de diciembre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las disposiciones legales, reglamentarias y estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales en cuanto se opongan a lo establecido al presente Decreto-ley.

2. Quedan derogados, en cuanto resulten de aplicación al acceso a una actividad de servicios o su ejercicio en el territorio de Castilla y León, cualquier requisito existente en la normativa autonómica de los previstos en el artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

3. En particular, quedan derogados:

a. El Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto ambiental y auditorías ambientales de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo.

b. El artículo 56 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

c. La letra c del artículo 5 del Decreto 15/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las funciones de la Comunidad de Castilla y León en materia de defensa de la competencia.

d. El Decreto 104/2005, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Regional de ámbito sectorial de Equipamiento Comercial de Castilla y León.

e. Las letras c, d, y e del artículo 2 del Decreto 126/2003, de 30 de octubre, por el que se regula el Consejo Castellano y Leonés de Comercio.

f. El Decreto 8/2008, de 31 de enero, por el que se establece el plazo de vigencia de determinadas licencias ambientales y se regula el procedimiento de renovación de las licencias ambientales.

g. El Decreto 129/1999, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de auditorías ambientales de Castilla y León.

h. El Decreto 59/1999, de 31 de marzo, por el que se regula la gestión de los neumáticos usados.

i. El Capítulo III, artículos 11 a 17, ambos incluidos, y el artículo 22 del Decreto 209/1995, de 5 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla y León.

j. El apartado 3 del artículo 10 y el Capítulo III, artículos 12 y 13, del Decreto 204/1994, de 15 de septiembre, de ordenación de la gestión de los residuos sanitarios.

k. La Orden de 31 de enero de 1996, de desarrollo del Decreto 204/1994, 15 de septiembre, de ordenación de la gestión de los residuos sanitarios, a excepción del artículo 12.2.

l. Los siguientes artículos del Decreto 12/2005, de 3 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León: 5.2a; 7; 36.1a y 52.2,a así como las referencias contenidas en esta norma a las máquinas de tipo A, a los salones recreativos y a las empresas que exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o salones.

m. El artículo 3.3, en lo que respecta a la Sección Primera, del Decreto 17/2003, de 6 de febrero, por el que se crean y regulan los registros de modelos y empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar de la Comunidad de Castilla y León, así como las referencias contenidas en esta norma a las máquinas de tipo A, a los salones recreativos y a las empresas que exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o salones.

n. El primer párrafo, referido a las máquinas de tipo A, del apartado 2 de la parte IV del Anexo 2, del Decreto 44/2001, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León.

ñ. Las referencias contenidas en la normativa vigente en materia de juego relativas a las máquinas recreativas de tipo A, a los salones recreativos y a las empresas que exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o salones.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Cumplimiento de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y del Derecho Comunitario.

En las materias que son de competencia de la Comunidad de Castilla y León de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, mediante este Decreto-ley se da cumplimiento a la Disposición Final tercera, apartado 1, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación y desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto-ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el 27 de diciembre de 2009.

Valladolid, 23 de diciembre de 2009.

 

El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo.
El Consejero de la Presidencia,
Fdo.: José Antonio de Santiago-Juárez López.

Notas:
Convalidado mediante Resolución de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León de 25 de enero de 2010. (BOC y L. núm. 25, de 8 de febrero de 2010).
Incluida corrección de errores publicada en el BOCYL. núm. 32, de 17 de febrero de 2010.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.