Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I. Disposiciones generales
-
TÍTULO II.
Calidad Acústica
- CAPÍTULO I. Áreas Acústicas
-
CAPÍTULO II.
Índices Acústicos
- Artículo 12 Determinación de los índices acústicos y evaluación acústica
- Artículo 13 Valores límite de inmisión y emisión
- Artículo 14 Valores mínimos de aislamiento y acondicionamiento acústico
- Artículo 15 Valores límite de emisión sonora de vehículos a motor y ciclomotores
- Artículo 16 Valores límite de potencia sonora de maquinaria al aire libre
- Artículo 17 Equipos de medida
- Artículo 18 Entidades de Evaluación Acústica (EEA)
- CAPÍTULO III. Mapas de ruido
-
TÍTULO III.
Prevención y corrección de la contaminación acústica
-
CAPÍTULO I.
Prevención y control de la contaminación acústica
- Artículo 22 Intervención administrativa en la prevención y control de la contaminación acústica
- Artículo 23 Tareas preventivas y de vigilancia
- Artículo 24 Planificación territorial
- Artículo 25 Intervención administrativa sobre los emisores acústicos
- Artículo 26 Autocontrol de las emisiones acústicas
- Artículo 27 Reservas de sonidos de origen natural
- CAPÍTULO II. Control acústico en la edificación
-
CAPÍTULO III.
Control acústico de actividades y emisores acústicos
- Artículo 30 Actividades y proyectos sujetos a autorización ambiental, licencia ambiental o evaluación de impacto ambiental
- Artículo 31 Obras de construcción
- Artículo 32 Infraestructuras
- Artículo 33 Locales en los que se produzcan ruidos de impacto
- Artículo 34 Equipos y maquinaria
- Artículo 35 Actividades de carga, descarga y reparto
- Artículo 36 Limpieza viaria y recogida de residuos
- Artículo 37 Contenedores
- Artículo 38 Fuentes sonoras domésticas
- Artículo 39 Animales domésticos
- Artículo 40 Espacios destinados a reuniones, espectáculos o audiciones musicales
- Artículo 41 Actuaciones en la vía pública
- Artículo 42 Sistemas de alarma y vigilancia
- Artículo 43 Emisión musical desde vehículos
- CAPÍTULO IV. Planes de acción en materia de contaminación acústica y zonificación
- CAPÍTULO V. Medidas de restauración de la legalidad
-
CAPÍTULO I.
Prevención y control de la contaminación acústica
- TÍTULO IV. Inspección y régimen sancionador
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera Calendario de aplicación a los mapas de ruido y a los planes de acción
- Segunda Calendario de aplicación a las ordenanzas y a las normas subsidiarias
- Tercera Colaboración económica
- Cuarta Formación y educación ambiental
- Quinta Convenios de colaboración para implantar programas educativos
- Sexta Fomento del uso de materiales reciclados
- Séptima Contratación pública
- Octava Otras actuaciones de las Administraciones Públicas
- Novena Equipos de reproducción sonora de potencia
- Décima Periodos horarios
- Undécima Infraestructuras de competencia autonómica
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Emisores acústicos existentes
- Segunda Ordenanzas vigentes
- Tercera Planeamiento territorial y planeamiento urbanístico vigente
- Cuarta Acondicionamiento acústico de aulas
- Quinta Funciones de las Entidades de Evaluación Acústica
- Sexta Zonas de servidumbre acústica
- Séptima Autorización de inicio para instalaciones sometidas al régimen transitorio de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA
- DISPOSICIONES FINALES
-
ANEXO 1
. VALORES LÍMITE DE NIVELES SONOROS PRODUCIDOS POR EMISORES ACÚSTICOS
- 2.- Límite de inmisión en exteriores.
- 3.- Limite de inmisión en interiores.
- ANEXO II . VALORES LÍMITE DE NIVELES SONOROS AMBIENTALES
- ANEXO III . AISLAMIENTOS ACÚSTICOS DE ACTIVIDADES
- ANEXO IV . VALORES LÍMITE DE VIBRACIONES
- ANEXO V . MÉTODOS DE EVALUACIÓN
- ANEXO VI . REQUISITOS DE LAS ENTIDADES DE EVALUACIÓN ACÚSTICA (EEA) PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
- ANEXO VII . CONTENIDO MÍNIMO DE LOS PROYECTOS ACÚSTICOS
- ANEXO VIII . CARACTERÍSTICAS DE LOS LIMITADORES-CONTROLADORES
- ANEXO IX . CONTENIDO MÍNIMO DE LOS PLANES DE ACCIÓN
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El ruido ambiental constituye hoy en día uno de los principales problemas medioambientales por sus efectos perjudiciales sobre la salud humana y el sosiego público.
Las consecuencias negativas del ruido, por sus características peculiares, afloran a lo largo de dilatados periodos de tiempo. Estas características del ruido, unidas a la complejidad de los procesos para su evaluación y control, fueron determinantes para que hasta el año 1972, en el Congreso de Medio Ambiente organizado por Naciones Unidas en Estocolmo, no fuera reconocido oficialmente como agente contaminante.
En nuestros días, el ruido es considerado como una forma importante de contaminación y una clara manifestación de una baja calidad de vida. Las consecuencias del impacto acústico ambiental, tanto de orden fisiológico como psicofisiológico, afectan cada vez a un mayor número de personas y en particular a los habitantes de las grandes ciudades.
La toma de conciencia de la importancia de tal problema en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León determinó la aprobación del Decreto 3/1995, de 12 de enero, por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las actividades clasificadas por sus niveles sonoros y vibraciones, con el objeto de servir de base de protección contra los ruidos y vibraciones. Por su parte, numerosos Ayuntamientos han ejercido un papel muy relevante en la lucha contra esta agresión medioambiental, desarrollando medidas antirruido que se han materializado en la redacción de las correspondientes ordenanzas.
En Europa se han establecido medidas de lucha contra el ruido tales como la adopción de varias directivas comunitarias, dirigidas a reducir las emisiones sonoras procedentes de vehículos a motor y maquinaria de uso al aire libre, como la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, en la que se establecen criterios y métodos comunes en la evaluación del ruido ambiental y en la difusión de la información.
Esta directiva ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que tiene carácter básico sobre el fundamento de un doble título competencial, recogido en los apartados 16 y 23 del artículo 149.1 del texto Constitucional, según lo preceptuado en la disposición final primera de dicha ley. No obstante, las Comunidades Autónomas pueden ejercer la competencia para desarrollar la legislación básica estatal en materia de medio ambiente, e igualmente los Municipios y demás Entidades Locales, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, podrán ejercer su competencia de protección del medio ambiente, tal y como dispone la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local.
En este contexto, se dicta la presente ley con la vocación de convertirse en el texto legal esencial de nuestro ordenamiento para prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica, con la finalidad de conseguir, conjuntamente con otras leyes, como la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, una mejora de la calidad de vida y del bienestar de los ciudadanos castellanos y leoneses y del medio ambiente, así como de poner al alcance, tanto de la Administración autonómica como de la local, los instrumentos necesarios para su logro.
Así pues, en cumplimiento del deber superior de velar por la salud y el bienestar de los ciudadanos de nuestra Comunidad y para garantizar de manera eficaz los derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la protección de la salud, al disfrute de un medio ambiente adecuado, a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad familiar y personal, así como a una vivienda digna, se redacta esta Ley del Ruido de Castilla y León, con el objeto de preservar el medio natural, hacer más habitables los núcleos urbanos, mejorar la calidad de vida y garantizar el derecho a la salud de todos los castellanos y leoneses, desde una perspectiva inequívoca de la prioridad de estos derechos fundamentales sobre cualquier otro asimismo legítimo y respetable. Estos derechos no son disponibles por la mayoría, sino que se predican de todos los ciudadanos que son sus titulares, esto es, tienen un carácter inviolable, indisponible, innegociable e inalienable.
Por este carácter fundamental de los derechos citados la Comunidad de Castilla y León asume la obligación de intervenir en materia de ruido, en el marco de la legislación básica del Estado, en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de protección del medio ambiente y de establecer normas adicionales de protección en los términos del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, según establecen los artículos 71.1.7.º y 70.1.35.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
II
El control del ruido en el ambiente exterior e interior es un ámbito claramente sectorial dentro de la gestión pública del medio ambiente. No obstante, aún siendo necesario abordar los graves y complejos problemas que se suscitan con un necesario enfoque sectorial y especializado, es preciso hacer constar algo que es común con el resto de áreas medioambientales, pero que aquí se hace más patente. No se puede abordar el problema sin una clara y decidida implicación de otros ámbitos sectoriales: movilidad y tráfico urbano e interurbano, regulación de horarios de cierre y espectáculos públicos, y urbanismo, ordenación del territorio y vivienda.
El ruido es un problema medioambiental que se corrige cultural y técnicamente. En el aspecto puramente técnico, se han tratado de abordar las diferentes cuestiones de la forma más exhaustiva posible, sin perder de vista el hecho de que el lenguaje ha de ser comprensible para no iniciados. De ahí el gran desarrollo de la parte correspondiente a los anexos de la ley en un intento de facilitar su comprensión al personal técnico de medio ambiente no especializado en control acústico y al público en general. En estos anexos se incluye la parte susceptible de modificación a medida que el conocimiento y el desarrollo de nuevos materiales y técnicas obliguen a hacer reformas adaptables a las necesidades del momento.
III
El Título I «Disposiciones Generales» comienza definiendo el objeto y el ámbito de aplicación de la ley.
Siguiendo la técnica legislativa de las disposiciones comunitarias y estatales, incluye una serie de definiciones de determinados conceptos que aparecen en el texto normativo.
En este título se establece la distribución competencial en materia de contaminación acústica, entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y los Municipios y Provincias comprendidos dentro de su ámbito territorial. En este sentido, la Ley del Ruido de Castilla y León, en sintonía con los principios que informan el Pacto Local Autonómico, apuesta por la descentralización, teniendo en cuenta el papel protagonista que la Administración Local juega en la defensa de los intereses de los vecinos, dada su proximidad, así como los intereses vecinales implicados, favoreciendo la máxima eficacia y eficiencia en la aplicación de las acciones dirigidas a prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica desde la Administración Local.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece en su artículo 2 que para la efectividad de la autonomía local garantizada constitucionalmente, el Estado y las Comunidades Autónomas, a través de su legislación, deberán asegurar a las Entidades Locales su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente a sus intereses, mediante la atribución de competencias, de acuerdo con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la actuación administrativa a los ciudadanos.
En esta línea, el artículo 83 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, preceptúa que la Comunidad Autónoma, en el marco de las competencias que tenga asumidas, y a través de las leyes reguladoras de los distintos sectores de acción pública, atribuirá a los municipios y provincias las competencias que su derecho a la autonomía demande, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Finalmente, en este título se determina el régimen al que se ajustará la información que la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la Administración Local, han de poner a disposición del público en materia de contaminación acústica.
IV
En el Título II denominado «Calidad Acústica», se establecen, en su Capítulo I, los tipos de áreas acústicas, clasificándolas en exteriores e interiores. Las áreas acústicas exteriores se clasifican a su vez, en atención al uso predominante del suelo, en varios tipos: tipo 1: «área de silencio», tipo 2: «área levemente ruidosa», tipo 3: «área tolerablemente ruidosa», tipo 4: «área ruidosa» y tipo 5: «área especialmente ruidosa». Y las áreas acústicas interiores, en atención al uso del edificio, se clasifican en los siguientes: uso sanitario y bienestar social, uso de viviendas, uso de hospedaje, uso administrativo y de oficinas, uso docente y uso comercial.
Asimismo, en este título se regula la fijación de los objetivos de calidad acústica y, siguiendo lo establecido en la legislación básica estatal, se recogen los supuestos en los que procede la suspensión provisional de dichos objetivos y la posibilidad de establecer zonas de servidumbre acústica.
Aborda la ley en el Capítulo II de este título la determinación de los índices acústicos y su evaluación acústica, de los valores límite de inmisión y emisión sonora y de los valores mínimos de aislamiento y acondicionamiento acústico, la cual se complementa con las previsiones de los Anexos V; I, II y IV; III, respectivamente. Asimismo, determina los valores límite de emisión sonora de vehículos a motor y ciclomotores y los valores límite de potencia sonora de maquinaria al aire libre. Por otra parte, contiene una previsión sobre los equipos de medida. Y finalmente, regula el régimen de las Entidades de Evaluación Acústica, que define como aquellas entidades que realicen las funciones que se les atribuye en esta ley, en particular en los artículos 28, 29 y 30, y que cumplan los requisitos establecidos en la misma, concretamente en el artículo 18 y en el Anexo VI. Estas Entidades, para desarrollar su actividad en la Comunidad Autónoma en determinados campos relacionados con el ruido, deberán contar con la correspondiente autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Este título en su Capítulo III contempla la realización de los mapas de ruido, sus fines, contenido y revisión. Estos son el instrumento encaminado a disponer de información uniforme sobre los niveles de contaminación acústica en los distintos puntos del territorio, aplicando criterios homogéneos de medición que permitan hacer predicciones y adoptar planes de acción, en relación con la contaminación acústica existente.
V
El Título III, relativo a la «Prevención y corrección de la contaminación acústica», comienza, en su Capítulo I, declarando el control del ruido como un servicio de prestación obligatoria. Asimismo, se establece una previsión sobre la participación del personal técnico de las Administraciones Públicas y de los agentes de la autoridad, en el control y prevención de la contaminación acústica.
Seguidamente, se abordan los instrumentos de los que se pueden servir las Administraciones Públicas competentes para procurar el máximo cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
En el Capítulo II se regula el control acústico en la edificación y en el Capítulo III se establecen las medidas de control acústico de actividades y emisores acústicos, destacándose las relativas a las actividades y proyectos sujetos al régimen de la autorización ambiental, de la licencia ambiental o de la evaluación de impacto ambiental, a las obras de construcción, infraestructuras, equipos y maquinaria, sin perjuicio de las restantes previsiones sobre otro tipo de emisores acústicos.
En el Capítulo IV de este título se prevé la realización de los planes de acción, sus fines, contenido y revisión. Estos se configuran como instrumentos que pueden ser tanto de carácter preventivo como corrector y que tienen por objeto afrontar globalmente los aspectos relativos a la contaminación acústica, así como fijar acciones prioritarias para el caso de incumplirse los objetivos de calidad acústica.
Por último, este capítulo aborda la corrección de la contaminación acústica. Así, siguiendo la legislación básica estatal, se contempla la posibilidad de declarar determinadas áreas acústicas como zonas de protección acústica especial (ZPAE) o zonas de situación acústica especial (ZSAE). Asimismo, se prevé que las zonas del municipio en las que existan numerosos establecimientos o actividades destinadas al ocio, y los niveles sonoros ambientales producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las personas que las utilizan, sobrepasen en más de 10 dB(A) los valores limite de niveles sonoros ambientales fijados en el Anexo II, puedan ser declaradas zonas acústicamente saturadas (ZAS).
Finalmente, el Título III, en su Capítulo V, establece las medidas restauradoras de la legalidad que se podrán adoptar en los supuestos en los que, como consecuencia del impacto acústico generado por una actividad o emisor acústico, se produzca un daño o deterioro grave para los bienes o el medio ambiente, o se ponga en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, o en los casos en los que la actividad posea focos sonoros no amparados por la autorización ambiental o licencia ambiental otorgada, o cuando el nivel sonoro en las viviendas colindantes a la actividad provocado por los ruidos transmitidos supere en más de 15 dB(A) los valores límite establecidos.
VI
El Título IV dedicado a la «Inspección y régimen sancionador», en su Capítulo I, regula la actividad inspectora, que se llevará a cabo por los agentes de la autoridad.
En el Capítulo II se regula el régimen sancionador. A estos efectos, se tipifican las infracciones, se establecen las sanciones así como los criterios de graduación de estas últimas y los plazos de prescripción de unas y otras. Asimismo, se atribuye la potestad sancionadora, que recae con carácter general en los Ayuntamientos, y se determina la competencia para sancionar en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Este capítulo se cierra con una previsión relativa a la posibilidad de adoptar medidas provisionales en el marco del procedimiento sancionador.
VII
La ley se completa con once Disposiciones Adicionales, siete Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y cuatro Disposiciones Finales. Asimismo, se acompaña de nueve anexos que regulan las siguientes materias: Anexo I.- Valores límite de niveles sonoros producidos por emisores acústicos. Anexo II.- Valores límite de niveles sonoros ambientales. Anexo III.- Aislamientos acústicos de actividades. Anexo IV.- Valores límite de vibraciones. Anexo V.- Métodos de evaluación. Anexo VI.- Requisitos de autorización de Entidades de Evaluación Acústica. Anexo VII.- Contenido mínimo de los proyectos acústicos. Anexo VIII.- Características de los limitadores-controladores. Anexo IX.- Contenido mínimo de los planes de acción.


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