Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. | |
Artículo 106. Vigilancia e inspección.
1. Sin perjuicio de la competencia que ostenten otros cuerpos o instituciones de la Administración, serán competentes para la vigilancia e inspección de lo previsto en la presente Ley, así como para realizar decomisos e incautaciones de medios ilegales o ejemplares de tenencia ilícita, el personal adscrito a los órganos administrativos de conservación de la naturaleza de la Consejería al que se atribuyan estas funciones.
2. En los términos previstos en la legislación vigente, las autoridades y sus agentes con competencia en las materias reguladas por la presente Ley podrán acceder, e identificándose cuando se les requiera, a todo tipo de explotaciones e instalaciones en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control en relación con lo regulado en la presente Ley. Sus propietarios deberán facilitar la realización de las labores de vigilancia y las inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la medición o toma de muestras, así como poniendo a su disposición la documentación e información que se requiera. Durante las inspecciones, los funcionarios encargados podrán ir acompañados de los expertos que se consideren precisos, que estarán sujetos a las normas de secreto administrativo.
3. En las actas o denuncias que formularen los funcionarios encargados de la vigilancia e inspección por la comisión de presuntas infracciones a la presente Ley se harán constar las alegaciones que quiera hacer el responsable. Estas actas y denuncias gozarán de la presunción de certeza en los términos que les atribuye la legislación vigente.
4. Los órganos competentes de la Consejería y sus inspectores y agentes podrán requerir cuando sea necesario para el cumplimiento de, sus funciones la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policía Local.
Artículo 107. Tipificación de las infracciones.
A los efectos de esta Ley las infracciones se calificarán en leves menos graves, graves y muy graves.
Artículo 108. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Utilizar en condiciones en que se encuentre prohibido productos químicos, sustancias biológicas, realizar emisiones vertidos o derramar residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de las áreas protegidas con daño grave para los valores en ellos contenidos.
Vulnerar las disposiciones relativas a la regulación de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables en las áreas protegidas, cuando ello tenga por consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de los mismos o grave daño para sus valores naturales.
La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, cuando ello tenga por consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de éste, con grave daño para sus valores naturales.
La alteración o destrucción de los valores de un espacio natural protegido para promover su desclasificación.
La realización no autorizada sobre terrenos afectados por el procedimiento de aprobación de un P.O.R.N. o de declaración de un espacio natural protegido de actos que supongan una transformación tal de la realidad física y biológica que dificulten de forma importante o lleguen a hacer imposible la consecución de los objetivos del respectivo P.O.R.N. o espacio natural protegido.
La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, posesión, transporte, comercio y exposición para el comercio o naturalización no autorizados de ejemplares de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.
La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.
La destrucción o alteración significativa sin autorización de elementos geomorfológicos calificados puntos de interés geológico o geomorfológico.
Artículo 109. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
El incumplimiento de las obligaciones establecidas expresamente por los órganos competentes al objeto de mantener en los ecosistemas acuáticos un régimen de caudales ecológicos, cuando pueda suponer un daño a los recursos naturales amparados por la presente Ley.
El incumplimiento de la obligación de instalar y mantener los dispositivos de paso y las barreras a que se refiere el artículo 8.2 cuando ello resulte exigible, así como de los requisitos establecidos en las respectivas resoluciones.
Realizar actuaciones que modifiquen negativamente la composición o estructura de la vegetación de ribera, emergente o sumergida, o de la comunidad de fauna ribereña y acuática de los ecosistemas acuáticos a que se refiere el artículo 9.1, cuando ello se lleve a cabo sin autorización, o incumpliendo el condicionado establecido, salvo que sus efectos fueran reversibles y no supongan una alteración sustancial del ecosistema, en cuyo caso se considerará menos grave.
La realización sin autorización del organismo competente, o incumplimiento las condiciones establecidas al efecto, de operaciones que provoquen variaciones bruscas o agotamiento del caudal de los ecosistemas fluviales así como de variaciones bruscas en el nivel o desecación de los humedales, cuando ello ponga en peligro u origine daños a la fauna o flora acuática.
El incumplimiento por los titulares de permisos de investigación, autorizaciones o concesiones para el aprovechamiento de recursos mineros o aguas minerales o termales de las disposiciones y condiciones ambientales establecidas por el órgano competente en orden a la protección de las áreas y recursos naturales protegidos con riesgo o daño para los mismos, salvo en los casos que constituya infracción muy grave.
El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.
El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión superior a 10 hectáreas.
La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 % y en extensiones superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje.
La realización en las zonas forestales a que se refiere el artículo 20 de alguno de los aprovechamientos consuntivos prohibidos en aplicación del régimen establecido por la presente Ley, salvo cuando ello no origine repercusión apreciable sobre el grado de conservación de sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará infracción menos grave.
La omisión de las obligaciones establecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 22 en relación con la actividad cinegética.
La colocación o empleo no autorizados de venenos o cepos para la captura o muerte de ejemplares de fauna silvestre, salvo cuando ello no pueda afectar a especies amenazadas en cuyo caso se considerará menos grave.
La vulneración de las disposiciones de un P.O.R.N., cuando ello tenga por consecuencia el daño de algún recurso natural protegido, salvo que se trate de una especie de interés especial, en cuyo caso se calificará como menos grave.
Realizar actos que supongan transformación de la realidad física y biológica de una zona sobre la que sea de aplicación el régimen de protección preventiva establecido por los artículos 30 o 32.5, sin autorización del órgano competente o, aún disponiendo de ella, incumpliendo las condiciones derivadas del contenido del informe a que se refiere el artículo 30.2, salvo cuando no conlleve daños para sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará menos grave.
No facilitar información ni el acceso en los términos previstos en la presente Ley a los representantes de la Consejería por parte de los titulares de los terrenos afectados por lo establecido en el artículo 33, salvo cuando ello no impida la verificación de la existencia de factores de perturbación que amenacen el estado de conservación de la zona, en cuyo caso se considerará menos grave.
Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulación de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables a los espacios naturales protegidos, cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales, sin llegar a alterar sus condiciones de habitabilidad.
La realización de construcciones no autorizadas en espacios naturales protegidos, así como la alteración de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, salvo en ambos casos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará menos grave.
El vertido de forma no autorizada de residuos o contaminantes de cualquier tipo en los espacios naturales protegidos o sus zonas periféricas de protección de forma susceptible de dañar sus valores naturales, salvo cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará menos grave.
La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, salvo cuando ello no haya puesto en riesgo o causado daño apreciable a los valores naturales del espacio protegido, en cuyo caso se considerará menos grave.
La realización de actividades que afecten a zonas sensibles, cuando se realicen de forma contraria a lo dispuesto en los artículos 56, 57 o 58, salvo cuando de ello no se derive riesgo o daño para sus valores naturales, en cuyo caso se considerará menos grave.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.
El incumplimiento de las limitaciones y disposiciones establecidas por aplicación del artículo 69 para evitar situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y la flora cuando ello tenga por consecuencia el mantenimiento o agravamiento de dicho riesgo, salvo cuando ello únicamente pueda afectar a especies de interés especial o no catalogadas, en cuyo caso se considerará menos grave.
El incumplimiento de las limitaciones y prescripciones incluidas en la normativa técnica sectorial aprobada en aplicación del artículo 70, excepto en los supuestos que dicha normativa considere de escasa trascendencia, en cuyo caso se considerarán infracciones menos graves.
La introducción o liberación en el medio natural de ejemplares de una especie exótica o de organismos de carácter híbrido sin autorización o incumpliendo el condicionado impuesto al efecto.
El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies no autóctonas invasoras, cuando ello sea determinante para impedir su eficacia.
La destrucción del hábitat de especies catalogadas como vulnerables o de interés especial, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción menos grave.
La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de ejemplares de animales o plantas catalogados vulnerables, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción menos grave.
La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada en peligro de extinción o sensible a la alteración de su hábitat, en sus áreas sensibles en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto.
El incumplimiento de la normativa y prescripciones específicas relativas a los usos, aprovechamientos y actividades en las zonas sobre las que operen planes de conservación de especies amenazadas, de reintroducción de especies extinguidas, de conservación de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial, excepto en los casos en que el propio plan las califique de trascendencia menor, en cuyo caso se considerarán infracciones menos graves.
En relación con las especies amenazadas, alterar, cambiar o destruir las marcas realizadas para la identificación individual de ejemplares cautivos, destinar a fines diferentes de los señalados por el artículo 82 los ejemplares procedentes de cría en cautividad o utilizar sin autorización ejemplares para la obtención de nuevos ejemplares híbridos o modificados genéticamente. En todos los casos, salvo cuando se trate de especies de interés especial, en cuyo caso se considerará infracción menos grave.
La tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejemplares de especies exóticas en circunstancias o instalaciones que hayan posibilitado su dispersión e invasión del medio natural.
La destrucción o alteración sustancial no autorizada de las manifestaciones de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial.
La obstrucción de la labor inspectora y de control en las materias reguladas por la presente Ley que ejerza la Consejería a través de sus autoridades, inspectores y agentes medioambientales.
El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones contraviniendo o prescindiendo del régimen de evaluación de actividades en Zonas Sensibles, salvo cuando de ello se derive que el titular de las mismas incurra en alguno de los supuestos señalados en el artículo 108, en cuyo caso pasará a considerarse infracción muy grave.
La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de los responsables sanitarios, las personas titulares de los aprovechamientos y sus vigilantes, cuando tengan conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especimenes presuntamente afectados por los mismos.
Artículo 110. Infracciones menos graves.
Son infracciones menos graves:
El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en la aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies catalogadas vulnerables o de interés especial.
La destrucción o alteración no autorizada de los elementos singulares del paisaje a que se refiere el artículo 18.3.
El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión no superior a 10 hectáreas.
La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 % y en extensiones no superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje, excepción hecha de las cortas para uso doméstico previstas en la Ley de Montes.
La omisión de las obligaciones establecidas por los artículos 21.2 y 22.4 en relación con la actividad cinegética.
Vulnerar las limitaciones establecidas por el artículo 22.5 en relación con la pesca.
Ofertar, organizar o realizar actividades turísticas susceptibles de deteriorar el medio natural sin disponer de la autorización a que se refiere el artículo 23.3 cuando sea preceptiva, o bien incumpliendo sus condiciones.
Vulnerar las disposiciones establecidas por el artículo 24 o por sus normas de desarrollo sobre el uso recreativo, deportivo, el tránsito de vehículos a motor y otras formas de uso no consuntivo del medio natural, así como para el establecimiento de campamentos, áreas de acampada controlada y áreas recreativas, salvo cuando no supongan un riesgo para las áreas o recursos naturales protegidos, en cuyo caso se considerará leve.
La vulneración de las determinaciones de un P.O.R.N, cuando ello no suponga daño a ningún recurso natural protegido.
Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulación de los usos y las actividades o las directrices aplicables en los espacios naturales protegidos, en circunstancias en que ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales.
La instalación no autorizada de carteles de publicidad o cualquier otro elemento artificial que contribuya al deterioro de la percepción o la calidad visual del paisaje en espacios naturales protegidos
La alteración, deterioro o destrucción de los dispositivos empleados para la señalización o el amojonamiento de los espacios naturales protegidos, salvo cuando ello no impida su funcionalidad o eficacia, en cuyo caso se considerará leve.
Incumplir las condiciones establecidas para la ejecución por los propietarios de terrenos incluidos en áreas protegidas de los respectivos programas de uso público, cuando ello ponga en peligro la viabilidad del programa o suponga una disminución sensible de la calidad del servicio ofertado o del número de usuarios, así como impedir o dificultar el desarrollo de los programas de uso público en espacios naturales protegidos.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies vulnerables, de interés especial o no catalogadas.
La recolección, captura, muerte, deterioro, destrucción, tenencia, comercio, exposición para el comercio o conservación no autorizadas de ejemplares de especies declaradas de aprovechamiento prohibido.
La recolección o captura de ejemplares de especies declaradas de aprovechamiento regulado sin autorización cuando sea exigible, o sin cumplir lo que disponga la normativa que regule su aprovechamiento, salvo los supuestos que dicha normativa considere de trascendencia menor, en cuyo caso se calificará como infracción leve.
La tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejemplares de especies exóticas en circunstancias o instalaciones que no impidan su escape y posterior dispersión e invasión del medio natural.
El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies no autóctonas invasoras, cuando ello no sea determinante para impedir su eficacia.
Perseguir ejemplares de fauna en peligro de extinción, sensibles a la alteración de sus hábitats o vulnerables, o molestarlos cuando ello les suponga un riesgo.
La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de ejemplares de animales o plantas catalogados de interés especial, excepto en supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción leve.
La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada vulnerable o de interés especial en sus áreas sensibles, en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto.
No declarar debidamente la posesión en cautividad de ejemplares de fauna amenazada al objeto de su inscripción en el correspondiente registro, así como mantenerlos en lugares o condiciones higiénico-sanitarias vulnerando la normativa aplicable, en ambos casos salvo cuando se trate de especies de interés especial, en que se considerará infracción leve.
La alteración no sustancial de los hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial.
La falta de cooperación con la Consejería en las acciones de auxilio a ejemplares de fauna amenazada dañados, enfermos o desvalidos, excepto cuando se trate de especies de interés especial, en que se considerará infracción leve.
La realización de aprovechamientos sobre hábitats incluidos en los apartados a y b del anejo 1 de forma no sostenible, cuando ello no suponga su destrucción ni su alteración sustancial.
El incumplimiento de las condiciones o compromisos estipuladas en los acuerdos, contratos o convenios establecidos con la Consejería para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley, cuando a consecuencia de ello se ponga en riesgo a los recursos naturales y ello no constituya una infracción de superior gravedad.
La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras u otras actividades en zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso o destino, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
La falta de colaboración con la Consejería en el ejercicio de su labor inspectora y de control de las materias reguladas por la presente Ley, cuando no conlleve una obstrucción de su actuación.
La colocación o empleo no autorizado de medios para la captura o muerte de animales, cuando no constituya infracción grave.
Artículo 111. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies no catalogadas.
Ofertar o realizar servicios turísticos susceptibles de deteriorar las áreas y recursos naturales protegidos sin que el responsable se encuentre inscrito en el registro a que se refiere el artículo 23.2.
El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de los espacios naturales protegidos con fines de promoción o comerciales.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que no se ponga en riesgo los recursos naturales.
Molestar o perseguir ejemplares de fauna de interés especial cuando ello les suponga un riesgo.
No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción de ejemplares de fauna amenazada en cautividad por sus poseedores.
En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley, cuando no sea constitutivo de infracción menos grave, grave o muy grave.
La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de cualquier persona distinta de las contempladas en el número 34 del artículo 109, cuando tenga conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especimenes presuntamente afectados por los mismos.
Artículo 111 bis. Tipificación de infracciones y de sanciones en Parques Nacionales.
Las infracciones a las prohibiciones expresamente señaladas por las Leyes de declaración de los Parques Nacionales se sancionarán de acuerdo con lo que dispongan dichas Leyes. En lo no previsto expresamente por estas normas para la tipificación, calificación y sanción de infracciones se estará a lo dispuesto por la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
Artículo 112. Responsabilidad en la comisión de infracciones.
Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que:
Ejecuten directamente la acción infractora, o aquéllas que ordenen dicha acción cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden.
Sean titulares o promotoras de la actividad, obra, aprovechamiento o proyecto que constituya u origine la infracción.
Estando obligadas por la presente Ley al cumplimiento de algún requisito o acción, omiten su ejecución.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades
Cuando la infracción se derive del uso indebido de autorizaciones emitidas, su autoría se reputará a su titular.
Artículo 113. Sanciones.
1.
Por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente Ley se impondrán las siguientes sanciones:
Infracciones leves:
Multa de 100 a 1.000 euros.
Infracciones menos graves:
Multa de 1.001 a 25.000 euros.
Cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la actividad por un período igual o no superior a seis meses.
Infracciones graves:
Multa de 25.001 a 100.000 euros.
Cierre del establecimiento por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.
Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.
Infracciones muy graves:
Multa comprendida entre 100.001 y 1.000.000 euros.
Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.
Cese definitivo de la actividad.
2. El Consejo de Gobierno podrá actualizar mediante Decreto las multas previstas en el apartado anterior teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
3.
Cuando las infracciones previstas en los artículos anteriores se cometan dentro de los limites de un Área protegida las sanciones podrán incrementarse hasta el doble de la cuantía máxima previstas para ellas en la Ley.
Artículo 114. Medidas adicionales.
1. La comisión de infracciones calificadas como menos graves, graves o muy graves podrá llevar también aparejado:
Cuando se trate de instalaciones o personas autorizadas para la tenencia de ejemplares de especies de fauna o flora amenazada, la anulación de la autorización y la imposibilidad de obtención de una nueva por plazo hasta de dos, cuatro u ocho años, según se trate de infracciones menos graves, graves o muy graves.
En el caso de proyectos, obras, instalaciones o actividades realizadas incumpliendo lo dispuesto en esta Ley, la pérdida del derecho a percibir ayudas de cualquier órgano de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para su construcción o funcionamiento durante un plazo de hasta uno, dos o cuatro años, según se trate de infracciones menos graves, graves o muy graves.
La anulación de la correspondiente inscripción en el registro de empresas de turismo en la naturaleza durante un plazo de hasta un año para las menos graves, hasta dos años para las graves y hasta cuatro años para las muy graves.
La anulación definitiva de las autorizaciones concedidas en espacios naturales protegidos o sus zonas de influencia para la realización de usos o actividades.
2. En el supuesto de que la sanción conlleve el cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, se incorporará al expediente sancionador un informe del órgano competente por razón de la materia. Si el cierre o la suspensión tuvieran carácter temporal, se computará a efectos de su cumplimiento el tiempo en que hubiera estado cerrado o suspendido como medida cautelar.
Artículo 115. Sanción de infracciones concurrentes.
1. A los responsables de dos o más infracciones diferenciadas se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos bienes jurídicos protegidos con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, debiéndose en este caso imponerse únicamente la sanción más alta de las que resulten tras resolverse los correspondientes procedimientos sancionadores.
3. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos.
Artículo 116. Graduación de las sanciones.
1. En la graduación de las sanciones, cuando no integren el tipo de la infracción, se tendrá en cuenta como factores agravantes:
Su repercusión y trascendencia en lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y sus bienes.
La afección cualitativa y cuantitativa y los perjuicios causados a los recursos naturales objeto de esta Ley, en especial a los protegidos, así como el riesgo objetivo de contaminación del medio ambiente en sus diversas formas.
El carácter irreversible del daño.
El carácter de área protegida del lugar donde se cometa o al que afecte la infracción.
Las circunstancias del responsable, su intencionalidad, el ánimo de lucro y el grado de malicia, de participación y el beneficio obtenido.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución firme. De apreciarse esta circunstancia, el importe de las multas podrá aumentarse un 50 %, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones muy graves.
2. La sanción impuesta no podrá ser inferior al beneficio resultante de cometer la infracción.
3. Se considerará como factor atenuante la rapidez y eficacia con que el infractor haya adoptado por voluntad propia medidas para evitar o disminuir los daños y perjuicios derivados de la infracción, así como el inmediato y eficaz cumplimiento de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto a este respecto por el instructor del procedimiento.
Artículo 117. Decomisos.
Cuando una infracción haya sido cometida con medios ilegales, éstos se ocuparán y decomisarán. Una vez firme la resolución se destruirán o dará el destino que corresponda. serán igualmente ocupados y decomisados los ejemplares de captura o posesión ilícita.
Artículo 118. Reparación del daño causado.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño o las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma que le indique la Consejería.
2. En áreas protegidas y zonas periféricas de protección, la reparación del daño incluirá la demolición de lo construido incumpliendo los preceptos de esta Ley, salvo la concurrencia de un interés público o social en la conservación de lo construido y para destino o finalidad pública.
3. Cuando la Administración tenga que proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a su estado primitivo, una vez firme la sanción, podrá acordar la expropiación de los terrenos afectados.
4. Cuando la infracción implique la destrucción o alteración significativa de un hábitat o recurso geomorfológico, no se conozca a su autor material o responsable y conlleve un beneficio, el beneficiado estará obligado a participar en la reparación del daño hasta el montante del beneficio obtenido.
Artículo 119. Valoración de los daños y perjuicios.
1. El Consejo de Gobierno podrá establecer mediante Decreto el valor de los ejemplares de las especies amenazadas o de aprovechamiento condicionado o prohibido.
2. Las valoraciones de daños y perjuicios podrán incluir los causados al interés general por afectar a bienes o servicios públicos no sometidos al mercado, incluidos los causados a la percepción del paisaje, al uso recreativo y a otros usos no consuntivos de los recursos naturales.
Artículo 120. Medidas cautelares.
1. El órgano que ordenara la iniciación del procedimiento podrá adoptar medidas cautelares para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, y podrán incluir la suspensión o anulación total o parcial de las autorizaciones otorgadas en virtud de esta Ley y en las que los infractores se hubieran amparado para cometer la infracción. Dichas medidas serán ejecutivas.
2. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente podrá adoptar medidas cautelares en los casos de urgencia y en aquellos otros en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera.
3. Cuando la infracción afecte a actividades para las que el órgano sustantivo no sea la Consejería, el instructor dará cuenta de la apertura del procedimiento a dicho órgano para que ejercite sus competencias sancionadoras por razón de la materia si hubiera lugar. Se dará igualmente cuenta al órgano sustantivo de las medidas cautelares que se hayan adoptado, sin perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar éste en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 121. Prejudicialidad del orden penal.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de la multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración continuará el procedimiento sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Artículo 122. Competencia para imponer sanciones.
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:
A los Delegados provinciales de la Consejería, cuando su cuantía no sobrepase 1.000.000 de pesetas.
Al Director general competente en materia de conservación de la naturaleza, cuando su cuantía esté comprendida entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas.
Al Consejero competente en materia de medio ambiente, cuando su cuantía esté comprendida entre 5.000.001 y 20.000.000 de pesetas.
Al Consejo de Gobierno, cuando la cuantía sea superior a 20.000.000 de pesetas.
Artículo 122 bis. Competencia sancionadora en materia de Parques Nacionales.
La competencia para imponer sanciones en materia de Parques Nacionales recaerá sobre:
La persona que ostente la Dirección del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha, cuando su cuantía no sobrepase los 30.000 euros.
La persona que ostente la Presidencia del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha, cuando su cuantía esté comprendida entre 30.001 y 120.000 euros.
Al Consejo de Gobierno, cuando su cuantía sea superiora 120.000 euros.
Artículo 123. Bonificación por pronto pago.
El importe de las multas correspondiente se reducirá un 30 % si su pago se realiza en el plazo de quince días desde la recepción del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Este beneficio no será aplicable en reincidentes.
Artículo 124. Multas coercitivas.
Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adoptadas podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, por cuantías que no excederán las 500.000 pesetas por multa.
Artículo 125. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán:
Las muy graves en el plazo de cuatro años, las graves en el plazo de un año, las menos graves en el plazo de seis meses, y las leves en el plazo de dos meses.
Artículo 126. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán:
Al año las impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones menos graves y graves, y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. Interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
4. El deber de restituir las cosas y la realidad biofísica a su estado inicial prescribirá en el plazo de quince años.
Artículo 127. Registro de infractores.
1. Los infractores cuya sanción sea firme se inscribirán en un registro de infractores, de carácter público y dependiente de la Consejería. En el registro se reflejarán los datos identificativos del infractor, la tipificación de la infracción, así como cuantas medidas, sanciones, multas, indemnizaciones e inhabilitaciones se impusieran.
2. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja en el registro, siempre que haya transcurrido el plazo suficiente para no incurrir en reincidencia. A partir de la cancelación de la inscripción, los datos sólo podrán ser utilizados por la Consejería para fines estadísticos.
Artículo 128. Plazo.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos sancionadores en materia de conservación de la naturaleza es de 1 año.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com