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Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.


TÍTULO I.
SISTEMA DE CONTROL AMBIENTAL INTEGRADO.

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Es objeto de la presente Ley el establecimiento de un sistema de control ambiental integrado en relación con los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y sobre el ambiente.

2. Integran el sistema de control ambiental de Cantabria el conjunto de técnicas y procedimientos, de carácter preventivo, de funcionamiento y seguimiento, de intervención, de comprobación, de inspección y de fiscalización ambiental, así como los instrumentos o registros de acreditación y constancia previstos en la Ley.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entiende por:

Artículo 3. Técnicas de control ambiental.

Las actividades, instalaciones, planes, programas y proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al régimen de autorización ambiental integrada, al régimen de evaluación ambiental o al régimen de comprobación ambiental, según lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 4. Autorización ambiental integrada.

1. La autorización ambiental integrada es la resolución por la que, a los solos efectos de la protección del ambiente y de la salud de las personas y bajo los requisitos y condiciones en la misma establecidos, se permite la explotación de la totalidad o parte de una instalación.

2. La autorización ambiental integrada incluirá, cuando fuere necesaria, la evaluación y declaración de impacto ambiental.

Artículo 5. Evaluación ambiental.

1. La evaluación ambiental es el conjunto de estudios e informes necesarios para formular una declaración de impacto ambiental o una memoria ambiental en los que se determinen las condiciones de protección ambiental requeridas para la aprobación y ejecución de determinados planes, programas, proyectos, instalaciones o actividades.

2. La evaluación ambiental de los planes y programas se sujetará al procedimiento que con carácter específico se regula en esta Ley.

Artículo 6. Comprobación ambiental.

La comprobación ambiental es el trámite o serie de trámites que, en el seno del procedimiento de una autorización municipal de apertura o actividad, determina las condiciones de protección ambiental a las que deben sujetarse cualesquiera instalaciones o actividades que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el ambiente y no estén sometidas a alguno de los controles previstos en los artículos anteriores.

Artículo 7. Competencia administrativa.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma el otorgamiento de la autorización ambiental integrada.

2. La evaluación de impacto ambiental es competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que, de conformidad con la legislación estatal básica, deba ser realizada por la Administración General del Estado. En los procedimientos de evaluación de impacto ambiental se insertará el preceptivo informe de las entidades locales afectadas.

3. La comprobación ambiental será competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma. La misma se ejercerá a través de la comisión para la comprobación ambiental.

Artículo 8. Sujeción de actividades.

1. Los proyectos, instalaciones y actividades recogidos en el anexo A de esta Ley se sujetarán a autorización ambiental integrada.

2. Los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades que constan en el anexo B de esta Ley se someterán a evaluación ambiental.

3. Las instalaciones o actividades que puedan tener incidencia ambiental significativa, excepto las comprendidas en los anexos A y B de la presente Ley, se sujetarán a la comprobación ambiental a que se refiere el artículo 6. En particular, y a los efectos anteriores, se considera que las actividades e instalaciones enumeradas en el anexo C de esta Ley tienen incidencia significativa, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo.

4. Los proyectos de reforma, transformación y ampliación de instalaciones y actividades se sujetarán también al control ambiental pertinente, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo.

5. El fraccionamiento de proyectos o actividades de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en los anexos de esta Ley, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos o actividades considerados.

Artículo 9. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas.

1. Las condiciones de protección ambiental se determinarán en cada caso de conformidad con los valores límite de emisión, y con las prescripciones técnicas de carácter general contemplados en la legislación sectorial.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas podrán también establecerse mediante acuerdos suscritos entre la Administración y las empresas o asociaciones empresariales de los distintos sectores industriales, siempre que reporten un nivel de protección superior. Los valores y prescripciones así establecidos se incorporarán al contenido de las licencias y autorizaciones que requiera el ejercicio de la correspondiente actividad.

Artículo 10. Autorizaciones y licencias.

1. El otorgamiento de las autorizaciones y licencias que fueren necesarias para la ejecución de planes y proyectos o la instalación y funcionamiento de actividades sujetos a algún tipo de control ambiental quedará condicionado a la correspondiente autorización ambiental integrada, a la realización de la oportuna evaluación de impacto ambiental o a la comprobación ambiental.

2. Las obras, instalaciones y actividades llevadas a cabo en contravención de lo dispuesto en el apartado anterior serán ilegales, y la Administración competente en materia de medio ambiente podrá instar a la autoridad sustantiva la suspensión en tanto no se haya verificado el oportuno control ambiental.

3. Los cambios de titularidad de las actividades sujetas a control ambiental serán comunicados en el plazo de tres meses a la Administración que hubiere efectuado dicho control.

Artículo 11. Registro ambiental.

El Registro ambiental, que se llevará en la Consejería competente en materia de medio ambiente, recogerá cuantas actuaciones de intervención, comprobación, inspección y fiscalización se hayan llevado a cabo por la Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos en aplicación de la presente Ley. A estos efectos, los Ayuntamientos comunicarán, en los términos dispuestos reglamentariamente, los actos de control ambiental que hayan realizado en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 12. Participación social.

1. Las asociaciones representativas de intereses ambientales y los vecinos, integrados o no en ellas, así como aquellas otras asociaciones o instituciones que puedan tener interés en el plan, programa, proyecto, actividad o instalación, podrán exigir que las Administraciones competentes en materia ambiental insten a las autoridades sustantivas el cumplimiento de los términos y condiciones que figuren en las autorizaciones ambientales integradas, y en las autorizaciones y licencias municipales que incorporen la preceptiva comprobación ambiental.

2. Asimismo, podrán solicitar la modificación o revocación de las autorizaciones y licencias a que se refiere el apartado anterior cuando sobrevinieren circunstancias que hagan notoriamente insuficientes las medidas de protección ambiental incorporadas a tales instrumentos.

Artículo 13. Cooperación interadministrativa.

Para la consecución de una protección ambiental efectiva las Administraciones Públicas competentes ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coordinación de sus intervenciones en la tramitación de la autorización ambiental integrada y de la evaluación ambiental.

Artículo 14. Colaboración interautonómica.

Cuando un plan, programa, proyecto, actividad o instalación sujeto a control ambiental pueda tener efectos significativos en el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma, el órgano ambiental remitirá a la misma tanto el contenido del mismo como el estudio ambiental a fin de que pueda emitir su opinión al respecto.

Artículo 15. Asesoramiento de la Administración.

Para la tramitación de cualesquiera de las figuras de control ambiental reguladas en esta Ley, la Administración asesorará al promotor sobre el alcance específico que deban tener los estudios a presentar y le facilitará toda la información y documentación que obre en su poder y resulte de utilidad para la redacción de los mismos.



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