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Ley de Cantabria 4/2002, de 24 de julio, de Cajas de Ahorros.


Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 4/2002, de 24 de julio, de Cajas de Ahorros

PREÁMBULO.

I

El Estatuto de Autonomía para Cantabria, en su vigente redacción resultante de la modificación aprobada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, otorga, en su artículo 24.35, a la Comunidad Autónoma de Cantabria, la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

Esta competencia ya quedaba regulada, en similares términos, en el artículo 28.2 del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre.

Con carácter casi inmediato a la aprobación de la referida Ley Orgánica 8/1981, la Comunidad Autónoma de Cantabria inició su actividad reguladora en materia de Cajas de Ahorros con la publicación del Decreto 61/1982, de 17 de junio, por el que se concretaban las competencias atribuidas a la Administración Regional, estableciéndose las actividades sujetas a control y, en su caso, autorización, realizadas por las Cajas de Ahorros con sede social en Cantabria.

La aprobación por el Estado de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de normas básicas sobre órganos rectores de Cajas de Ahorros, supuso una modificación considerable del procedimiento de participación en los órganos de gobierno de las entidades de ahorro.

Una materia tan sensible no pudo evitar sufrir conflictos competenciales que fueron resueltos, en gran medida, por las oportunas sentencias del Tribunal Constitucional.

Esta jurisprudencia permitió disponer de unos principios asentados, en relación con el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, a la hora de regular la composición y fórmulas de representación de los órganos de gobierno de las Cajas.

Basado en esos principios, la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante la Ley de Cantabria 1/1990, de 12 de marzo, reguló los órganos rectores de las Cajas de Ahorros con sede social en su territorio.

La Ley de Cantabria 1/1990 concedía un claro predominio, dentro de los órganos de gobierno, a las instituciones públicas, tanto Corporaciones Locales como, en su caso, Comunidades Autónomas, donde las Cajas de Ahorros, con sede social en Cantabria, desarrollasen su actividad.

La Ley de Cantabria de 1990 fue modificada por las Leyes de Cantabria 8/1991, de 28 de noviembre, 2/1999, de 18 de febrero y, recientemente, por la 11/2001, de 28 de diciembre, si bien estas modificaciones tuvieron un alcance, meramente puntual, manteniéndose, en lo sustancial, sus disposiciones hasta estos momentos.

El período temporal transcurrido desde la aprobación de la Ley de Cantabria 1/1990 aconseja la actualización de sus preceptos adaptándolos a las circunstancias presentes, teniendo en cuenta, asimismo, la referencia normativa que, en materia de Cajas de Ahorros, se ha desarrollado por otras Comunidades Autónomas.

Por otra parte, el acercamiento a los principios de profesionalización y representatividad de la sociedad civil en los órganos rectores de las Cajas han servido de orientación para que la presente Ley modifique los porcentajes de representación de los distintos grupos, reequilibrándolos de forma que, reduciendo la proporción de representantes de Instituciones Públicas, se incremente la de las entidades de reconocido prestigio en cuyo colectivo se encuentran, entre otras instituciones, los colegios profesionales y las fundaciones privadas.

II

La presente Ley se estructura en ochenta y tres artículos, una disposición adicional, ocho transitorias, una derogatoria y dos finales.

El Título Preliminar, artículos 1 al 4, define el ámbito de aplicación de la Ley que alcanzará no sólo, como hasta ahora, a las Cajas de Ahorros con domicilio social en Cantabria, si no, también, a las actividades que desarrollen, dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique fuera de su territorio.

Asimismo, este Título delimita, con carácter general, los principios que regirán la actividad competencial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Título I, artículos 5 al 11, regula los Registros en que se inscribirán las entidades afectadas por el ámbito de aplicación de la Ley, así como los requisitos para proceder a la creación, fusión o liquidación de Cajas de Ahorros.

El Título II, artículos 12 al 58, se ocupa de la regulación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con sede social en Cantabria.

La regulación contenida en este Título mantiene una estructura similar a la de la Ley estatal de 2 de agosto de 1985, respetando, por supuesto, sus preceptos básicos.

Define, en consecuencia, el procedimiento de elección y designación de los miembros de la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control estableciendo los requisitos, incompatibilidades y limitaciones de los miembros de dichos órganos.

Se establecen, pues, en este Título II los porcentajes de representación de los diferentes grupos que tendrán derecho a verse representados en la Asamblea General: Parlamento de Cantabria, Corporaciones Municipales, impositores, en su caso fundadores, empleados de la entidad y entidades de carácter benéfico, social, cultural, científico o profesional de reconocido prestigio en Cantabria.

Introduce, por último, el Título II, la facultad, atribuida a las Cajas, de crear y regular la Junta de impositores, órgano consultivo e informativo, compuesto por los consejeros generales de este grupo de representación y que tendrá como cometido fundamental canalizar la información entre la entidad y sus clientes.

El Título III, artículos 59 al 68, tiene como objeto definir la actividad competencial que corresponde ejercitar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Cajas de Ahorros.

Como aspectos destacables de esta actividad pueden relacionarse los que conciernen a la concentración de inversiones en determinados prestatarios, estableciéndose, incluso, un régimen de autorizaciones previas cuando se superen los límites que, reglamentariamente, se establezcan, la protección de los legítimos intereses de los clientes y, en general, cuantos puedan afectar a la situación de las Cajas y al cumplimiento de su objeto social.

Los artículos 69 al 71, incluidos en el Título IV, tratan de la distribución de los excedentes anuales de las Cajas con domicilio social en Cantabria y de las actuaciones de la Obra Benéfico Social, tanto de éstas como de todas aquellas Cajas que desarrollan su actividad en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La regulación del régimen de infracciones y sanciones queda recogida en el Título V de la Ley, que comprende los artículos 72 al 83.

Dicha regulación contempla, expresamente, las infracciones y sus correspondientes sanciones que, eventualmente, pudieran cometerse y ser aplicadas, tanto a las propias entidades de ahorro como a los componentes de sus órganos de gobierno, e incluso a su personal directivo.

Finalmente, las ocho disposiciones transitorias contemplan el período transitorio que transcurrirá entre la entrada en vigor de la presente Ley y la renovación de los órganos de gobierno que deberá realizarse en aplicación de la misma, procurando garantizar, durante este período, el normal funcionamiento de dichos órganos.

La presente Ley se ha elaborado oído el Consejo Económico y Social de Cantabria y consultadas las entidades sujetos de su ámbito de aplicación.



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