Base de Datos de Legislación

Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.


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TÍTULO V.
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 64. Criterios generales.

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. La Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.

3. Redacción según Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Si no fuera técnicamente posible devolver la realidad física a su estado primitivo, la Administración podrá fijar al responsable otras medidas sustitutorias tendentes a recuperar el espacio dañado, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que habrían procedido para la restauración.

Asimismo, en el supuesto de especies destruidas o dañadas, la Administración de la Comunidad Autónoma exigirá al infractor, en concepto de reposición del daño causado, una compensación económica cuya cuantía vendrá determinada en el Decreto en el que se fijará el valor estimado para las distintas especies de flora y fauna silvestres no cinegéticas.

4. Obligatoriamente, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

5. En el caso de los tres apartados precedentes, el importe de la responsabilidad económica derivada de la infracción nunca será inferior al doble del valor del beneficio económico obtenido por el infractor.

6. La acción de la Administración para exigir la restauración del espacio natural a su estado anterior no estará sujeta a plazo de prescripción cuando se hubieran dañado bienes de dominio público. En los demás casos, la acción prescribirá a los quince años.

7. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

8. El importe de las sanciones impuestas con arreglo a las disposiciones de la presente Ley deberá ser destinado a programas de protección del medio natural.

Artículo 65. Concurrencia de sanciones.

1. En ningún caso se producirá una sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

2. Si un mismo hecho estuviese tipificado como infracción administrativa en más de una legislación específica, se aplicará la disposición sancionadora de cuantía mayor.

3. En el supuesto en el que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Artículo 66. Infracciones. Redacción según Ley 9/2006, de 23 de diciembre.

1. Las infracciones administrativas a tenor de lo dispuesto en esta Ley se califican como leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

  1. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando no se haya originado riesgo para el patrimonio natural.

  2. La emisión de ruidos, luces, destellos o cualquier otra forma de energía, en zonas no autorizadas.

  3. La recolección inadecuada de setas que dificulte su continuidad como especie y su futuro aprovechamiento o aquella que se efectúe sin la debida autorización.

  4. La ocupación, deterioro, destrucción o uso inadecuado de las Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influjo Socioeconómico, cuando no se haya causado un impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido.

  5. Cualquier incumplimiento de las prohibiciones o limitaciones dispuestas en las normas de planeamiento de los Espacios Naturales cuando no se origine una repercusión negativa.

  6. Las acampadas en lugares prohibidos dentro de un Área Protegida, de acuerdo con esta Ley.

  7. El comportamiento irrespetuoso que suponga riesgo para la conservación de los valores ambientales o dificulte su disfrute y utilización.

  8. La navegación con motor o vela en el interior de un Área Protegida en zonas o fechas no autorizadas.

  9. El vertido o abandono en el interior de un Área Protegida de objetos, residuos u otros desperdicios en lugares no autorizados.

  10. La realización de cualquier actividad con inobservancia de lo dispuesto en los instrumentos de manejo y gestión, o en las medidas de conservación de un Área Protegida, cuando no tuviere otra calificación más grave.

  11. La realización de un proyecto o actividad que deba contar con informe de afección, declaración o informe de impacto ambiental cuando se haya ejecutado prescindiendo de su obligatoriedad o incumpliendo total o parcialmente su condicionado ambiental, siempre que no se hubiera causado impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Área Protegida.

  12. La posesión no actualizada del libro registro en caso de las empresas de taxidermia o comercialización de pieles en bruto.

  13. La utilización indebida de productos químicos o sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos, cuando con estas actuaciones se alteren las condiciones de habitabilidad de las Áreas Protegidas sin que se llegue a producir un daño efectivo para el patrimonio natural.

  14. La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basuras o escombros en las Áreas Protegidas y su entorno, cuando se haya producido algún menoscabo distinto a la alteración del paisaje.

  15. La captura, persecución injustificada y la muerte o sacrificio de animales silvestres durante todas las etapas de la vida, incluidas sus larvas, crías o huevos, así como la recogida, el arranque, corta y destrucción intencionada de plantas en la naturaleza, en su área de distribución natural y durante todas las fases de su ciclo biológico, en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental o de conformidad con las normas contenidas en los instrumentos de ordenación del Espacio Natural Protegido.

  16. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando se haya originado un riesgo o producido un daño fácilmente reparable.

  17. La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

  18. Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares, así como actuaciones inadecuadas en su entorno, cuando no se haya puesto en peligro su conservación o mantenimiento.

  19. La emisión de ruidos, luces, destellos, gases, partículas, radiaciones o cualquier otra forma de energía que perturbe la tranquilidad de las especies en Áreas Protegidas.

  20. Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal en un Área Protegida cuando ello directamente no implique una disminución de su valor.

  21. Realización, incumpliendo los requisitos establecidos en las autorizaciones administrativas concedidas al efecto, de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas, y en particular los aterramientos, drenajes, explotaciones de acuíferos o modificaciones del régimen de las aguas.

  22. La extracción de áridos y establecimiento de graveras, cuando se ponga en peligro el patrimonio natural por el incumplimiento de las condiciones fijadas por las respectivas autorizaciones administrativas.

  23. Las actuaciones que propicien, promuevan o inciten acciones contrarias a la conservación de la naturaleza y las Áreas Protegidas, cuando no se acaben derivando efectos lesivos.

  24. Ocupación, deterioro, destrucción o uso inadecuado de las Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influjo Socioeconómico, cuando ello cause un impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido.

  25. Los vertidos de aguas residuales domésticas, industriales o de explotaciones agropecuarias que sean susceptibles de alterar las condiciones de los hábitat y especies objeto de esta Ley.

  26. El empleo de fuego en el interior de un Área Protegida, fuera de los supuestos o lugares expresamente autorizados.

  27. La navegación con motor o vela que afecte negativamente la tranquilidad de las especies silvestres.

  28. El estacionamiento o el tránsito en el interior de un Área Protegida con vehículos de motor fuera de las vías o al margen de los supuestos autorizados.

  29. La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de las Áreas Protegidas, salvo que estas conductas estén sancionadas más gravemente.

  30. La realización de inscripciones, señales, signos o dibujos en elementos de un Área Protegida.

  31. La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa.

  32. La carencia del Libro de Registro en el caso de las empresas de taxidermia o comercialización de pieles en bruto.

  33. La instalación no autorizada de cerramientos no cinegéticos en terrenos rurales del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no se ajusten a las prescripciones estipuladas en la presente Ley o en la normativa de desarrollo.

  34. El incumplimiento de otras obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley que no estén calificadas como infracciones graves o muy graves.

3. Se consideran infracciones graves:

  1. La alteración de las condiciones físicas de un Área Protegida o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.

  2. El menoscabo de las condiciones de un Área Protegida o de los productos propios de él mediante acciones directas o indirectas derivadas del tráfico jurídico inmobiliario en cualquiera de sus manifestaciones.

  3. La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basura o escombros en Áreas Protegidas y su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual o se realice en contra de lo establecido en los instrumentos de planeamiento previstos en esta Ley.

  4. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando se haya ocasionado un daño difícilmente reparable.

  5. La posesión, naturalización, transporte, comercio, oferta con fines de venta o de intercambio, el intercambio, la importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, cuando se trate de especies vulnerables, de interés especial, salvo en los casos excepcionales autorizados por la Administración.

  6. La alteración de procesos ecológicos fundamentales para la integridad del ecosistema.

  7. La obstrucción o falta de colaboración con los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones de control o inspección. A estos efectos, y sin perjuicio de que tal condición le sea aplicable a otros colectivos, tendrán consideración de agentes de la autoridad los Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley y los órganos unipersonales de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que acrediten su condición mediante la correspondiente autorización.

  8. El otorgamiento de autorizaciones y licencias en contra de lo previsto en esta Ley o de las norma de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.

  9. Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares, así como actuaciones inadecuadas en su entorno que pongan en peligro su conservación o mantenimiento.

  10. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales, o plantas catalogados como vulnerables o de interés especial, así como la de sus propágulos o restos, durante todas las fases de su ciclo biológico.

  11. La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

  12. La alteración de la geomorfología en las Áreas Protegidas.

  13. Propiciar o incrementar los procesos erosivos, destruyendo o empobreciendo los suelos.

  14. La alteración de yacimientos de interés mineralógico o paleontológico, así como la comercialización de fósiles y especies minerales de interés científico.

  15. Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal en un Área Protegida cuando ello directamente implique una disminución de su valor.

  16. La práctica de la caza o la pesca sobre las especies amenazadas incumpliendo las condiciones impuestas por la autorización administrativa.

  17. Realización de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas, y en particular los aterramientos, drenajes, explotaciones no autorizadas de acuíferos o modificaciones no autorizadas del régimen de las aguas.

  18. La extracción indebida de áridos y el establecimiento de graveras en zonas no autorizadas para ello que pongan en peligro el patrimonio natural.

  19. Las actuaciones que propicien, promuevan o inciten acciones contrarias a la conservación de la naturaleza y las Áreas Protegidas, cuando acaben derivándose efectos lesivos.

  20. Importar o exportar especies silvestres sin la debida autorización, sin perjuicio del incumplimiento de otra normativa o internacional.

  21. La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de Áreas Protegidas, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción grave cometida en el espacio.

  22. El uso de especies de la fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellos pueda ocasionalmente algún daño, sin perjuicio de otra normativa específica que sea de aplicación.

  23. La organización de peleas entre animales de cualquier especie, sin perjuicio de otra normativa específica que sea de aplicación.

  24. La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición pública de especies, o de sus huevos o crías, de fauna no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español y disposiciones de la Unión Europea, si no poseyeran la documentación exigida.

  25. La introducción no autorizada de especies vegetales o animales ajenas a la flora y fauna de un Área Protegida que puedan afectar a la diversidad genética de las poblaciones naturales.

  26. La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión, una vez publicado oficialmente el inicio del procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, si no son de la suficiente entidad como para imposibilitar la aprobación del Plan.

  27. La realización de un proyecto o actividad que deba contar con informe de afección, declaración o informe de impacto ambiental cuando se haya ejecutado prescindiendo de su obligatoriedad o incumpliendo total o parcialmente su condicionado ambiental, cuando se haya causado impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores de un Área Protegida.

  28. Cualquier incumplimiento de las prohibiciones o limitaciones dispuestas en las normas de planeamiento de los Espacios Naturales protegidos cuando tenga una repercusión negativa sobre éstos.

  29. Las calificadas como leves cuando exista reincidencia.

  30. El incumplimiento de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, cuando el coste del daño supere los 6.000 euros y no exceda de 12.000 euros, el tiempo de recuperación supere los 6 meses y no exceda de 2 años o el beneficio obtenido supere los 12.000 euros y no exceda de 30.000 euros.

4. Se consideran infracciones muy graves:

  1. La utilización indebida de productos químicos o sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos, cuando con estas actuaciones se alteren las condiciones de habitabilidad de las Áreas Protegidas con daño para los valores en ellos contenidos.

  2. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o la naturalización no autorizadas de especies de animales, o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de hábitat, así como la de sus propágulos o restos, durante todas las fases de su ciclo biológico.

  3. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

  4. Cualquier actuación no autorizada que se realice sobre animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, catalogados en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat que pretenda directa o indirectamente darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares o áreas de reproducción, invernada o reposo.

  5. La posesión, naturalización, transporte, comercio, oferta con fines de venta o de intercambio, el intercambio, la importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, cuando se trate de especies en peligros de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, salvo en los casos excepcionalmente por la Administración.

  6. La alteración de los valores o características de un espacio natural con ánimo de impedir su declaración como Área Protegida o provocar su descalificación como tal, si ya se encontrara declarado.

  7. Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares o en su entorno cuando ello conlleve directa o indirectamente la muerte de los mismos.

  8. La utilización de venenos contra cualquier especie silvestre.

  9. Cualquier actuación no autorizada que se realice sobre las plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat y que pretenda directa o indirectamente destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, durante todas las fases de su ciclo biológico.

  10. La práctica de la caza o la pesca sobre las especies amenazadas sin la preceptiva autorización.

  11. La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de las Áreas Protegidas, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción muy grave cometida en el espacio.

  12. El empleo de fuego con el fin de destruir o alterar las condiciones, producto o elementos del medio natural de un Área Protegida.

  13. La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión, una vez publicado oficialmente el inicio del procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, si con estos actos se ha imposibilitado la aprobación del Plan.

  14. La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa, cuando se haya producido una alteración del equilibrio ecológico.

  15. Las calificadas como graves cuando exista reincidencia.

  16. El incumplimiento de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, cuando el coste del daño ocasionado sea superior a 12.000 euros, el tiempo de recuperación sea superior a 2 años y el beneficio obtenido sea superior a 30.000 euros.

Artículo 67. Sanciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 respecto a la reparación del daño causado a las anteriores infracciones les corresponden las sanciones expresadas a continuación.

  1. Infracciones leves:

  2. Infracciones graves:

  3. Infracciones muy graves:

2. Las sanciones serán graduadas atendiendo a la repercusión de la infracción, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad y salud de las personas y bienes, a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como de la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o bien protegido y la reincidencia.

3. Se entenderá como reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando ésta haya sido declarada por resolución firme.

Artículo 68. Prescripción.

1. Redacción según Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Las infracciones y sanciones administrativas descritas en esta Ley prescribirán: las leves, en el plazo de un año; las graves, en el de dos años, y las muy graves, en el de cuatro años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 69. Competencia sancionadora.

1. La potestad sancionadora será ejercida por los siguientes órganos:

  1. La Dirección General de Medio Ambiente, para la sanción de las infracciones leves.

  2. La Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, para la sanción de las infracciones graves y las muy graves hasta un importe de 30.000.000 de pesetas.

  3. El Consejo de Gobierno, para la sanción de las infracciones muy graves desde un importe de más de 30.000.000 de pesetas.

2. Cuando en un mismo expediente sancionador se observe la concurrencia de diversas infracciones a las que esta Ley califique de distinto modo, será competente para sancionar todas ellas aquel órgano que tenga atribuida la sanción de la infracción más grave de las concurrentes.

Artículo 70. Responsables de las infracciones.

1. Sólo podrán ser sancionadas por infracciones a la presente Ley las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas aun a título de simple inobservancia.

2. En particular, se consideran responsables:

  1. Quienes realizan el hecho constitutivo de infracción administrativa por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

  2. Quienes inducen directamente a otro u otros a ejecutar el hecho.

  3. Quienes cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría ejecutado.

3. Cuando concurran diversas personas en la comisión de una misma infracción, la responsabilidad se exigirá y la sanción se impondrá con carácter solidario, salvo que la actuación de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracción separada, en cuyo caso se impondrán sanciones independientes.

Artículo 71. Reducción de la multa.

1. La multa se reducirá automáticamente en un 30 % de su cuantía cuando el presunto infractor muestre por escrito, dentro de los diez días concedidos para efectuar alegaciones a la propuesta de resolución, su conformidad con la sanción y con la indemnización contenida en la misma y a su vez renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación contra la resolución sancionadora.

2. El apartado anterior no será aplicable cuando el infractor sea reincidente.

Artículo 72. Multa coercitiva.

Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por periodos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; su cuantía no excederá en cada caso de 500.000 pesetas.

Artículo 73. Ocupación y comiso.

1. Toda infracción administrativa llevará consigo la ocupación de la pieza, viva o muerta, así como el comiso de cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho.

2. En el caso de ocupación o comiso de animal vivo, el agente denunciante liberará el animal en el supuesto de que estime que puede continuar con vida, o lo depositará en el lugar establecido por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. En este último caso, la Administración podrá ceder el animal a instituciones de carácter científico o protectoras de animales, devolverlo al país de origen, depositarlos en centros de recuperación o, preferentemente, liberarlo en el medio natural, una vez recuperado, si se trata de una especie de la fauna autóctona.

3. En el caso de ocupación o comiso de animal muerto, éste se entregará, mediante recibo, en el lugar en el que se determine por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.

Artículo 74. Retirada de armas o medios.

1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas o medios sólo en aquellos casos en que hayan sido usados para cometer la presunta infracción, dando recibo de su clase, marca y número y lugar donde se depositen.

2. La negativa a la entrega de las armas o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, y se tendrá como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.

3. Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia conforme a esta Ley, serán devueltos en alguno de los siguientes supuestos:

  1. De forma gratuita, cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda al sobreseimiento de éste.

  2. Gratuitamente, por disposición expresa del instructor del expediente en el supuesto de infracción leve.

  3. Previo rescate en la cuantía establecida reglamentariamente, cuando se hayan hecho efectivas la sanción e indemnización impuestas en los supuestos de infracción menos grave, grave o muy grave. No obstante, el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de resolución, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnizaciones propuestas.

4. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.

Los demás medios materiales no rescatados en el plazo que reglamentariamente se determine serán enajenados o destruidos.

Artículo 75. Registro de Infractores.

1. Se crea el Registro de Infractores, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, en el que se inscribirá de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución firme en virtud de expediente incoado como consecuencia de la aplicación de esta Ley.

2. Reglamentariamente se determinará su funcionamiento, así como el procedimiento de inscripción.

Artículo 76. Publicación de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, se podrán hacer públicas en el Diario Oficial de Extremadura, con expresión de los siguientes datos: Nombre del infractor, tipificación de la infracción, lugar de comisión de la infracción y sanción impuesta.

Artículo 77. Actualización de importes.

A la vista de lo que dispusieren los Reales Decretos de modificación de cuantías de las multas dictadas al amparo de lo establecido en el artículo 39.5 de la Ley 4/1989, el Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multas establecidas en esta Ley, en atención a las variaciones anuales que experimente el Índice de Precios al Consumo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Áreas Protegidas. Redacción según Ley 9/2006, de 23 de diciembre.

1. Se consideran, a los efectos de aplicación de esta Ley, como Espacios Naturales Protegidos y Zonas de la Red Natura 2000 aquellos ámbitos territoriales que gozan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley de algún grado de declaración, clasificación, designación, reconocimiento o protección, ajustándose a la tipología considerada en este ordenamiento.

2. Toda la información existente en el Registro de Espacios Protegidos pasará a formar parte del nuevo Registro de Áreas Protegidas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Acción pública.

1. Será pública la acción para exigir ante las Administraciones públicas la observancia de lo establecido en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y ejecución y en los instrumentos de planificación y de gestión y manejo previstos en ella.

2. Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que presuntamente supongan la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente una vez realizadas por la misma las investigaciones oportunas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Medidas en el supuesto de destrucción de Áreas Protegidas. Redacción según Ley 9/2006, de 23 de diciembre.

1. En ningún caso la destrucción total o parcial de un Espacio Natural Protegido o de una Zona de la Red Natura 2000 por acciones contrarias a esta Ley supondrá la alteración de su calificación y régimen jurídico en un plazo inferior a treinta años desde que se produjera dicha destrucción. A tal efecto, y sin perjuicio de la restauración por los sujetos responsables, la Administración competente podrá adoptar, a costa de éstos, las medidas necesarias para devolver a los terrenos afectados la condición más parecida a la que tenían con anterioridad a su deterioro.

2. Los responsables, directos o a través de terceros, de la destrucción total o parcial de productos o elementos extraídos de Espacios Naturales Protegidos o Zonas de la Red Natura 2000 no podrán obtener de su posesión rentabilidad económica alguna. En estos casos, corresponde a la Administración competente establecer el destino de estos productos o elementos, sin que ello pueda suponer beneficio económico para su titular.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Registro de Taxidermistas y Peleteros.

1. Se crea el Registro de Taxidermistas y Peleteros, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que practiquen en Extremadura actividades de taxidermia y comercio de pieles en bruto.

Reglamentariamente se establecerán la organización y el funcionamiento de este Registro.

2. Todas las personas físicas y jurídicas que practiquen actividades de taxidermia o comercio de pieles en bruto deberán poseer actualizado un libro de registro en el que constarán los datos referentes a todos los ejemplares de la fauna silvestre que hubieran disecado total o parcialmente o cuya piel en bruto hubiesen comerciado. El libro, cuyo contenido se fijará reglamentariamente, estará a disposición de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo para que en cualquier momento pueda examinarlo.

En el caso de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas sólo se autorizará la naturalización destinada a organismos con fines educativos o de investigación tras los pertinentes informes que justifiquen la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Zonas de Interés Regional. Redacción según Ley 9/2006, de 23 de diciembre.

1. Pasan a tener la consideración de Zonas de Interés Regional conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, aquellas Zonas de Especial Protección para las Aves que obtuvieron también el reconocimiento de Zonas de Especial Conservación tras la entrada en vigor de la Ley 8/1998, siendo:

2. La superficie, los términos municipales y demás datos identificativos de estos espacios serán los que figuren en la clasificación realizada ante la Unión Europea y deberán inscribirse en el Registro Oficial de la Red de Áreas Protegidas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Las Directrices Básicas previstas en el artículo 8 deberán presentarse para su aprobación en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, siendo objeto de un trámite de audiencia o información pública. Estas Directrices, que serán objeto de revisión con una periodicidad mínima de cuatro años, serán remitidas a la Asamblea de Extremadura en los términos previstos en el artículo 142 del Reglamento de la Cámara.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Los Espacios Naturales Protegidos ya declarados a la entrada en vigor de la presente Ley que no cuenten con el Plan Rector de Uso y Gestión se presentarán para su aprobación en el plazo máximo de un año.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.

Con el objeto de conocer la evolución de la protección del Patrimonio Natural de Extremadura, la Junta de Extremadura remitirá a la Asamblea de Extremadura y al Consejo Asesor de Medio Ambiente memoria anual relativa a las actuaciones realizadas con arreglo a la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.

Con carácter general, no se autorizará la instalación de vallas cinegéticas en los Espacios Naturales Protegidos. Las que deban realizarse se adecuarán a la normativa vigente, permitiendo en todo caso el tránsito de la fauna silvestre.

En atención a la seguridad e integridad física de las personas y al desarrollo de prácticas agrarias en zonas de elevada densidad cinegética, se podrán autorizar excepcionalmente y siempre debidamente justificados, cerramientos especiales.

En el plazo de dieciocho meses se elaborarán las correspondientes normas técnicas aplicables a instalaciones eléctricas con el fin de reducir o eliminar el efecto sobre aves.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Agentes del Medio Natural. Añadida por Ley 9/2006, de 23 de diciembre.

1. La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen será desempeñada por los Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las competencias que, en materia de vigilancia, correspondan a la Guardia Civil y demás personal al servicio del Estado.

2. Los Agentes del Medio Natural tendrán la consideración de Policía administrativa Especial y ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad en materia de medio ambiente cuando presten servicio en el ejercicio de sus funciones, para todos los efectos legalmente procedentes.

Sus actas gozarán de presunción de veracidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Para el ejercicio de sus funciones propias referidas a la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de la restante normativa ambiental aplicable, y en virtud de su consideración como Agentes de la Autoridad, los Agentes del Medio Natural podrán tener acceso al interior de los terrenos rústicos, estén o no cercados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Tramitación de expedientes de declaración de espacios naturales.

Los espacios naturales que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en proceso de tramitación para su declaración como espacios protegidos seguirán la tramitación ya iniciada, aplicable en virtud de la legislación entonces vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Tramitación de expedientes sancionadores.

Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de la presente Ley favorezcan al presunto infractor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Regularización de la posesión de animales.

Todo poseedor de algún animal vivo o disecado perteneciente a especies silvestres no clasificadas como especies cazables ni pescables deberá poner este hecho en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, a efectos de obtener la oportuna autorización administrativa conforme a las prescripciones de esta Ley, en el plazo máximo de tres meses desde que la misma entre en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA. Derogación general.

Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA. Derogación específica.

En particular, queda derogado el apartado 1.b) del artículo 74 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación reglamentaria.

El Consejo de Gobierno queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 26 de junio de 1998.

 

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,
Presidente

ANEXO.
La delimitación geográfica precisa de cada Espacio Natural Protegido es la recogida en la correspondiente normativa que los declara como tales o en las que posteriormente las desarrollan.

Monfragüe

Régimen de protección y fecha: Parque Natural (1979). Zona Especial de Protección para Aves (1991).
Superficie: 17.852 hectáreas.
Altitud: 450­750 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Cáceres.
Términos municipales en que se incluye: Casas de Miravete, Jaraicejo, Malpartida de Plasencia, Serradilla, Serrejón, Toril, Torrejón el Rubio.

Embalse de Cornalvo y Sierra Bermeja

Régimen de protección y fecha: Parque Natural de Cornalvo (1993). Zona Especial de Protección para Aves (1979, 1991).
Superficie: 10.570 hectáreas.
Altitud: 200­588 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Badajoz.
Términos municipales en que se incluye: Aljucén, Mirandilla, Mérida, Trujillanos, San Pedro de Mérida.

Garganta de los Infiernos

Régimen de protección y fecha: Reserva Natural (1994).
Superficie: 6.800 hectáreas.
Altitud: 300­2.000 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Cáceres.
Términos municipales en que se incluye: Cabezuela del Valle, Jerte, Tornavacas.

Los Barruecos

Régimen de protección y fecha: Monumento Natural (1996).
Superficie: 271 hectáreas.
Altitud: 370­390 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Cáceres.
Término municipal en que se incluye: Malpartida de Cáceres.

Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes

Régimen de protección y fecha: Zona Especial de Protección para Aves.
Superficie: 58.036 hectáreas.
Altitud: 300­644 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Cáceres.
Términos municipales en que se incluye: Cáceres, Sierra de Fuentes.

Sierra de San Pedro

Régimen de protección y fecha: Zona Especial de Protección para Aves (1991).
Superficie: 83.217 hectáreas.
Altitud: 250­710 metros sobre el nivel del mar.
Provincias: Badajoz y Cáceres.
Términos municipales en que se incluye: Badajoz, Villar del Rey, Alburquerque, San Vicente de Alcántara, Cáceres, Valencia de Alcántara, Santiago de Alcántara, Salorino, Herreruela, Aliseda.

Sierra Grande de Hornachos

Régimen de protección y fecha: Zona Especial de Protección para Aves (1979, 1991).
Superficie: 5.981 hectáreas.
Altitud: 400­943 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Badajoz.
Término municipal en que se incluye: Hornachos.

Embalse Orellana y Sierra de Pela

Régimen de protección y fecha: Zona Especial de Protección para Aves (1979, 1991). Embalse de Orellana, inclusión en Convenio de Ramsar (1982, 1993).
Superficie: 24.842 hectáreas.
Altitud: 260­698 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Badajoz.
Términos municipales en que se incluye: Orellana de la Sierra, Orellana la Vieja, Navalvillar de Pela, Casas de Don Pedro, Talarrubias, Puebla de Alcocer, Esparragosa de la Serena.

Cueva de Castañar

Régimen de protección y fecha: Monumento Natural (Decreto 114/1997, de 23 de septiembre, Diario Oficial de Extremadura número 114, de 30 de septiembre).
Altitud: 660 metros.
Provincia: Cáceres.
Término municipal en que se incluye: Castañar de Ibor

Mina de la Jayona

Régimen de protección y fecha: Monumento Natural (Decreto 115/1997, de 23 de septiembre. Diario Oficial de Extremadura número 114, de 30 de septiembre).
Superficie: 80 hectáreas.
Altitud: 708­769 metros sobre el nivel del mar.
Provincia: Badajoz.
Término municipal en que se incluye: Fuente del Arco.

Notas:
Título III (denominación); Capítulos IV (anterior capítulo II) y V (anterior capítulo III) del título III; Artículos 2 (letras c y d), 6 (apdo. 2, letras a y c), 8 (apdo. 1), 11 (apdo. 2), 16 (letra e), 17 (apdo. 3), 21, 28 (apdos. 1, 2, 4 y 5), 29 (encabezado), 30, 31, 32 (apdos. 1 y 2), 34 (apdo. 1), 37 (apdo. 2), 38 (apdo. 2), 46, 47 (apdo. 2), 49 (apdo. 2), 59 (apdos. 1 y 5.c), 61 (apdos. 1 y 4), 64 (apdo. 3), 66 y 68 (apdo. 1); Disposiciones adicional primera, adicional tercera y adicional quinta:
Redacción según Ley 9/2006, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura.
Capítulos II (art. 27 bis), III (arts. 27 ter al 27 sexies) y VI (arts. 56 bis al 56 quater) del título III ; Artículos 3 (definición) y 57 (apdo. 4); Disposición adicional décima:
Añadido por Ley 9/2006, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura.
Artículo 56 quater (apdo. 4):
Redacción según Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Las alusiones contenidas en esta Ley a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo se entenderán referidas a la Consejería competente en materia de medio ambiente según Ley 9/2006, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura.
Las alusiones contenidas en esta Ley a la unidad monetaria peseta se entenderán referidas a la unidad monetaria euro, con los efectos y alcance determinado por la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, según Ley 9/2006, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura.



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