Ley 1/1995, de 2 de enero, de Protección Ambiental de Galicia. | |
Artículo 29. Órganos de inspección.
1. Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras que correspondan a órganos sectoriales competentes en los términos que reglamentariamente se determinen, en el ámbito de la administración autonómica corresponderá el ejercicio de la función de control y vigilancia a una inspección ambiental única, coordinada por el órgano de la administración ambiental que reglamentariamente se determine. Para dicho ejercicio podrá servirse del personal adecuado de los órganos que tengan la competencia sustantiva.
2. La administración local desarrollará su propia inspección de cara al correcto ejercicio de su competencia en el marco de la presente Ley y demás reguladoras del régimen local.
No obstante, cuando la administración local se considere imposibilitada para el ejercicio de la competencia de inspección, ésta podrá solicitar a la administración autonómica el auxilio en tal función.
Artículo 30. Inspección ambiental.
1. La inspección ambiental tiene como función, en el marco de la defensa y protección del medio ambiente de Galicia, la ejecución del control y vigilancia de las actividades e instalaciones de cualquier tipo que fuesen susceptibles de afectarle negativamente.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección ambiental de la Comunidad Autónoma gozarán en el ejercicio de sus funciones de la consideración de agentes de la autoridad, estando facultados para acceder, sin previo aviso y tras ser identificados a las instalaciones en que se desarrollen las actividades objeto de esta Ley.
3. Las demás policías o guarderías municipales o estatales están obligadas a prestar un auxilio administrativo en las funciones de inspección reconocidas en esta Ley.
Artículo 31. Clases de inspección.
Las inspecciones pueden ser:
Previas al otorgamiento de una autorización o licencia.
En virtud de denuncia.
Las que puedan acordarse de oficio durante el funcionamiento de una actividad.
Artículo 32. Comprobación.
1. Las inspecciones que se realicen para vigilar el cumplimiento de esta Ley adoptarán las medidas necesarias para asegurar el buen resultado de las mismas, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Las actas de inspección que se levanten en dichos términos gozarán de la presunción de veracidad respecto a los hechos que en la misma se declaren probados.
3. Las prescripciones anteriores se entienden sin perjuicio de las establecidas para determinadas inspecciones, tanto por la legislación básica estatal como por la regulación autonómica.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de la inspección y su alcance, contenido y efectos.
Artículo 33. Infracciones.
Constituirán infracción ambiental, a los efectos de esta Ley y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia:
La iniciación o realización de proyectos, obras o actividades sin obtener la previa autorización o la licencia, cuando se trate de actividades sometidas a este trámite.
La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas marítimas o continentales, suelo o subsuelo y atmósfera de productos o sustancias, en estado sólido, líquido o gaseoso o de formas de energía, incluso sonoras, que constituyan un riesgo objetivamente verificable para la salud humana y los recursos naturales, supongan un deterioro o degradación de las condiciones ambientales o afecten negativamente al equilibrio ecológico en general. No tendrán la consideración de infracción los vertidos o emisiones en cantidades o condiciones expresamente autorizados con arreglo a la normativa aplicable en cada caso.
La explotación indebida, el abuso o la destrucción de los recursos naturales, entendiendo que la misma se produce cuando se realice contraviniendo los términos de la autorización o de las normas que la regulan.
La ocultación de datos o su falseamiento, total o parcial, en el procedimiento de obtención de la autorización o licencia.
La transgresión o el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización o licencia, o el incumplimiento de las órdenes de clausura o de aplicación de medidas correctoras o restauradoras del medio.
La negativa o resistencia a facilitar datos que sean requeridos y la obstrucción a la labor inspectora de la Administración.
El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en esta Ley.
En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidos en esta Ley y en la normativa que la desarrolle.
Artículo 34. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones ambientales reguladas en el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves.
2. Se consideran infracciones leves los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, salvo cuando, de acuerdo con los apartados siguientes constituyan infracciones graves o muy graves.
3. Se consideran infracciones graves las señaladas con las letras desde la a) hasta la g) del artículo anterior.
4. Se consideran infracciones muy graves:
Las señaladas en los apartados a), b), c) y e) del artículo anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Malicia o intencionalidad.
Coste económico de la restauración superior a los 10.000.000 de pesetas.
Irreversibilidad del daño causado.
Repercusión grave o significativa en la salud de las personas o especies o grave deterioro en los recursos naturales.
Cuando el daño afecte a recursos únicos, escasos o protegidos.
Cuando el daño afecte gravemente a los ciclos vitales y ecosistemas básicos.
Las señaladas en los apartados d), e) f) y g) del artículo anterior, en caso de reincidencia.
5. La reincidencia en dos infracciones leves o graves conllevará la aplicación del grado inmediatamente superior. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometan dos faltas graves en el período de dos años o leves en el de seis meses.
Artículo 35. Sanciones.
1. Las infracciones en materia ambiental contempladas en esta Ley serán sancionadas según su gravedad:
Infracciones leves: con multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
Infracciones graves: con multa entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves: con multa entre 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. Las multas podrán conllevar, simultáneamente:
En casos de infracción grave, el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo no superior a dos años. En caso de que se impongan medidas correctoras, el cierre subsistirá hasta que éstas se cumplan.
En caso de ser inviables las aludidas medidas correctoras, podrá decidirse la clausura definitiva, total o parcial del establecimiento o actividad.
En casos de infracción muy grave:
El cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo no superior a cuatro años y, en todo caso, hasta la adopción de las medidas correctoras.
La clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad.
3. Las sanciones que supongan la suspensión de actividades o el cierre de establecimientos habrán de ser publicadas en el Diario Oficial de Galicia.
Artículo 36. Prescripción.
Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos a contar desde la comisión del hecho o desde la detección del daño ambiental, si éste no fuese inmediato:
Seis meses, en caso de infracciones leves.
Dos años, en caso de infracciones graves.
Cuatro años, en caso de infracciones muy graves.
Artículo 37. Aplicación de las sanciones.
1. La aplicación de las sanciones se efectuará atendiendo a su repercusión en el medio ambiente y en los recursos naturales, al coste de restitución, al riesgo y trascendencia por lo que respecta a la salud de las personas y en los recursos ambientales a las circunstancias del responsable, al grado de malicia o intencionalidad a los beneficios obtenidos con la agresión, a la irreversibilidad del daño o del deterioro producido a la calidad del recurso o capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema y a la reincidencia.
2. En el supuesto de sanción que implique el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad se computará, en la sanción definitiva, el tiempo que hubiese estado cerrado o suspendido como medida cautelar.
Artículo 38. Compatibilidad de sanciones.
Cuando un mismo hecho resulte sancionable de conformidad con esta Ley y otras de protección ambiental que corresponda aplicar a la administración autonómica, se resolverán los expedientes sancionadores correspondientes imponiendo únicamente la sanción más elevada de las que resulten.
Artículo 39. Sujeto responsable.
1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones ambientales previstas en la misma:
Las personas que directamente realicen la actividad infractora o, en su caso, las que ordenen la mencionada actividad, cuando el ejecutor tenga obligación de cumplir dicha orden.
Las personas que, de acuerdo con los estatutos o escritura social, sean titulares o promotoras de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.
2. Cuando concurra en varias personas la autoría de la infracción o cuando el deterioro ambiental esté ocasionado por una acumulación de infracciones y no fuese posible determinar el grado de participación efectiva de cada una de ellas, la responsabilidad será solidaria.
3. En los casos en que la infracción sea imputable a una administración pública, ésta se someterá a las reglas generales y de carácter disciplinario aplicables a la administración y a sus agentes y funcionarios.
Artículo 40. Suspensión de actividades no autorizadas.
Todas actividad que comenzase a realizarse sin autorización o licencia, o incumpliendo manifiestamente las condiciones establecidas, cuando tales trámites estuviesen impuestos por la legislación vigente, será suspendida en su ejecución a requerimiento del órgano de la administración ambiental competente, sin perjuicio de exigir las responsabilidades a que por ello hubiese lugar.
Artículo 41. Medidas cautelares en el procedimiento sancionador.
1. En aquellos casos en que exista riesgo grave o inminente para el medio ambiente, el órgano competente para la incoación del expediente podrá ordenar motivadamente a la vez que acuerda la apertura del expediente la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, sin perjuicio de la iniciación del expediente de disciplina ambiental que, en todo caso, proceda.
2. La adopción de las medidas cautelares previstas en el apartado anterior se llevará a cabo, previa audiencia del interesado, en un plazo de cinco días, salvo en los casos que exijan una actuación inmediata.
3. La administración autonómica y la municipal se comunicarán mutuamente las medidas cautelares que adoptasen.
Artículo 42. Restauración del medio e indemnización.
1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor habrá de reparar el daño causado. La reparación y la reposición de los bienes tendrán como finalidad lograr la restauración del medio ambiente a su estado anterior a la comisión de la infracción. El órgano correspondiente de la administración competente para imponer la sanción lo será para exigir la restauración.
2. Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo que se le señale, la administración que impuso la sanción procederá a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 500.000 pesetas cada una o, en su caso, a realizar la ejecución subsidiaria en los términos del artículo 98 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En cualquier caso, el promotor del proyecto o titular de la actividad causa de la infracción habrá de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la administración, previa tasación contradictoria cuando el citado responsable no diese su conformidad a aquélla.
4. La utilización de los recursos generados por las sanciones que imponga la administración habrán de destinarse íntegramente a acciones destinadas a la mejora del medio ambiente.
Artículo 43. Responsabilidad penal y administrativa.
1. En el supuesto de que la infracción pudiese ser constitutiva de delito o falta, la administración que instruye el expediente dará traslado a la jurisdicción competente, quedando en suspenso la actuación sancionadora en vía administrativa. No obstante, la vía penal no paralizará el expediente que se incoase para la restauración y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios a que hace referencia el artículo 42 de la presente Ley.
2. Si la resolución judicial fuese absolutoria, la administración proseguirá las actuaciones para, si procediese, imponer la sanción administrativa correspondiente.
Artículo 44. Remisión normativa.
El procedimiento sancionador por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley se regirá por lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 45. Competencia.
1. La incoación y la instrucción de expedientes sancionadores por las infracciones a que se refiere el artículo 32 corresponden:
Al órgano autonómico o municipal, en su caso, que tuviese atribuida la competencia por razón de la materia para otorgar la autorización.
Al órgano municipal competente, por la falta de licencia de ejercicio de la actividad.
2. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores a que hace referencia el apartado 1.a) anterior, instruidos por el órgano administrativo que a los efectos de esta Ley, tenga atribuida la consideración de órgano ambiental sustantivo, corresponderá:
En faltas leves, al titular del centro directivo competente por razón de la materia.
En faltas graves, el Consejero del ramo.
En faltas muy graves, al Consejo de la Xunta de Galicia.
Artículo 46. Vía del apremio.
Tanto el importe de las sanciones e indemnizaciones como el coste de la ejecución subsidiaria podrán ser exigibles por la vía de apremio a los infractores. Cuando proceda la ejecución subsidiaria, el órgano que haya de realizar la ejecución valorará el coste de las actuaciones que hayan de realizarse y su importe será exigido cautelarmente con arreglo al artículo 98 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 47. Recursos contra resoluciones sancionadoras.
1. Las resoluciones de los Alcaldes, que habrán de comunicarse al órgano correspondiente de la administración autonómica en el plazo de quince días, ponen fin a la vía administrativa.
2. Las resoluciones del órgano correspondiente de la administración ambiental autonómica serán comunicadas a los Alcaldes del término municipal en el que recaiga la sanción, dentro del plazo de quince días y tendrán el siguiente régimen:
En caso de infracciones leves, podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Consejero del ramo.
En caso de infracciones graves y muy graves, pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 48. Incumplimiento de medidas cautelares.
Si las medidas cautelares o de sanción, salvo la multa, no fuesen ejecutadas por la autoridad municipal que las hubiese impuesto, el órgano correspondiente de la administración autonómica podrá, previo requerimiento y audiencia al Ayuntamiento y al interesado, adoptar las medidas cautelares pertinentes para la salvaguarda del medio ambiente.
Artículo 49. Resoluciones municipales no ajustables a derecho.
Cuando el órgano competente de la administración autonómica considere que un acto o acuerdo municipal infringe el ordenamiento jurídico en materia de medio ambiente, podrá proceder con arreglo a las previsiones y requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
A excepción de las que en esta Ley tengan establecido otro plazo distinto, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, habrán de aprobarse las normas reglamentarias que la desarrollen.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
La Xunta de Galicia podrá actualizar la cuantía de las multas para adecuarla a las variaciones del coste de la vida, de acuerdo con el índice general de precios al consumo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
En el plazo de dos años, los Ayuntamientos de Galicia habrán de proceder a adaptar sus ordenanzas ambientales a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Por las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, serán exigibles las tasas correspondientes de conformidad con la legislación reguladora.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán y resolverán de conformidad con las normas vigentes en su iniciación, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En tanto no se aprueben las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley, continúan en vigor:
El Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se apruebe el Reglamento de actividades molestas, insalubles, nocivas y peligrosas.
El Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación del impacto ambiental para Galicia.
El Decreto 327/1991, de 20 de octubre, de evaluación de los efectos ambientales de Galicia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el cumplimiento de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 2 de enero de 1995.
Manuel Fraga Iribarne,
Presidente.
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