Base de Datos de Legislación

Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.


TÍTULO VIII.
CONVENIOS URBANÍSTICOS.

Artículo 233. Concepto, alcance y naturaleza.

1. La Administración Autonómica y los municipios, así como sus organizaciones adscritas y dependientes y las demás organizaciones por ellos creadas conforme a esta Ley, podrán celebrar, conjunta o separadamente, y siempre en el ámbito de sus respectivas esferas de competencias, convenios urbanísticos entre sí y con personas públicas o privadas, en orden a su colaboración y más eficaz desarrollo de la actividad urbanística.

2. La negociación, celebración y cumplimiento de los convenios urbanísticos a que se refiere el número anterior se regirá por los principios de transparencia y publicidad.

3. Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios que contravengan, infrinjan o defrauden objetivamente, en cualquier forma, normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento urbanístico, en especial las reguladoras del régimen urbanístico del suelo y de los deberes de los propietarios del mismo.

4. Los convenios regulados en esta sección tendrán a todos los efectos carácter jurídico-administrativo y las cuestiones relativas a su celebración, cumplimiento, interpretación, efectos y extinción serán competencia del órgano jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 234. Objeto.

Los convenios urbanísticos se diferenciarán por su contenido y finalidad en:

  1. Convenios Urbanísticos de Planeamiento: Aquéllos que incluyan o puedan tener como consecuencia o resultado posibles modificaciones del planeamiento urbanístico, bien directamente, bien por ser éstas precisas en todo caso para la viabilidad de lo estipulado.

  2. Convenios Urbanísticos para la Ejecución del Planeamiento: Aquéllos que no afectando en absoluto a la ordenación urbanística se limiten a la determinación de los términos y condiciones de la gestión y ejecución del planeamiento y demás instrumentos existentes en el momento de su celebración. Del cumplimiento de estos convenios en ningún caso podrá derivarse o resultar modificación, alteración, excepción o dispensa del planeamiento.

Artículo 235. Convenios Urbanísticos de Planeamiento.

1. La Administración Autonómica y los municipios, así como los Organismos adscritos o dependientes de una y otros, podrán celebrar entre sí y con otras Administraciones convenios para definir de común acuerdo y en el ámbito de sus respectivas competencias:

  1. Los criterios de ordenación a que deba ajustarse el planeamiento urbanístico y sus modificaciones y revisiones.

  2. Los términos en que deba preverse en el planeamiento urbanístico, o sus modificaciones o revisiones, la realización de los intereses públicos que gestionen.

2. Cuando se tramiten los procedimientos de aprobación de los planes de ordenación urbanística o de sus modificaciones o revisiones a los que se refieran los convenios previstos en el número anterior, éstos deberán ser incluidos, para conocimiento general, como anexo a la memoria del proyecto o entre la documentación sometida al preceptivo trámite de información pública, si son posteriores a la aprobación inicial.

3. Con ocasión del ejercicio de la potestad de planeamiento, la Administración Autonómica y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conjunta o separadamente, podrán celebrar con cualesquiera personas, públicas o privadas, convenios urbanísticos relativos a la formación, modificación o revisión de un plan de ordenación urbanística.

4. Los convenios a que se refiere el número anterior:

  1. Sólo podrán negociarse y suscribirse con el carácter de preparatorios de la resolución y hasta el momento en que el procedimiento de aprobación del planeamiento o, en su caso, de su modificación o revisión sea sometido al preceptivo trámite de información pública.

  2. Sus estipulaciones sólo tendrán, en esta fase, el efecto de vincular a las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedimiento sobre la base del acuerdo respecto a la oportunidad, conveniencia y posibilidad de concreta o concretas soluciones de ordenación. En ningún caso vincularán o condicionarán en cualquier otra forma el ejercicio por las Administraciones Públicas, incluidas las que sean parte en ellos, de la potestad de planeamiento.

  3. Deberá incluirse, entre sus estipulaciones, la cuantificación de todos los deberes legales de cesión y determinarse la forma en que éstos serán cumplidos.

  4. La ordenación urbanística derivada del convenio celebrado deberá incorporarse a las correspondientes determinaciones y documentos del plan.

Artículo 236. Convenios Urbanísticos para la Ejecución del Planeamiento.

1. La Administración Autonómica y los municipios, así como las Entidades Públicas adscritas o dependientes de una y otros y los Consorcios creados por tales Administraciones, podrán celebrar, en el ámbito de sus respectivas competencias y conjunta o separadamente, convenios con personas públicas o privadas para determinar las condiciones y los términos de la gestión y ejecución del planeamiento urbanístico en vigor en el momento de la celebración del convenio.

2. Derogado por Ley 6/2008, de 19 de junio.

Artículo 237. Celebración y perfeccionamiento.

1. Una vez negociados y suscritos, los convenios se someterán al trámite de información pública, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de Galicia y en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión en la provincia, por un período mínimo de veinte días.

2. Cuando la negociación de un convenio coincida con la tramitación del procedimiento de aprobación del instrumento de planeamiento con el que guarde directa relación, deberá incluirse el texto íntegro del convenio en la documentación sometida a información pública propia de dicho procedimiento, sustituyendo ésta a la prevista en el número anterior.

3. Tras la información pública, el órgano que hubiera negociado el convenio deberá, a la vista de las alegaciones, elaborar una propuesta de texto definitivo del convenio, de la que se dará vista a la persona o personas que hubieran negociado y suscrito el texto inicial para su aceptación, reparos o, en su caso, renuncia.

4. El texto definitivo de los convenios habrá de ratificarse por el órgano competente, debiendo firmarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la aprobación del texto definitivo por la persona o personas interesadas, privadas o públicas. Transcurrido dicho plazo sin que tal firma haya tenido lugar, se entenderá que renuncian a aquel.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Actuaciones públicas en municipios sin planeamiento.

1. En municipios con población inferior a 5.000 habitantes y sin planeamiento general, podrán formularse planes especiales cuyo objeto sea la ejecución de actuaciones públicas para crear suelo urbanizado con destino a usos industriales, terciarios, de equipamientos públicos o la construcción de viviendas de promoción pública.

2. Derogado por Ley 15/2004, de 29 de diciembre.

3. El contenido del plan especial será determinado reglamentariamente y, en todo caso, serán de aplicación los estándares de reserva de suelo para dotaciones y las limitaciones de intensidad exigidas para el suelo urbanizable no delimitado.

4. El plan especial deberá incluir entre su documentación el estudio del medio rural circunscrito a su ámbito e incidencia de la nueva actuación en su entorno y el estudio de sostenibilidad ambiental, impacto territorial y paisajístico a que se refiere el artículo 61.4 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Régimen del suelo en los municipios sin planeamiento.

1. En los municipios sin planeamiento general únicamente podrá edificarse en los terrenos que merezcan la condición de suelo urbano consolidado por reunir los requisitos establecidos en el artículo 12.a de la presente Ley y se garantice previamente las obras necesarias para cumplir la condición de solar.

2. Redacción según Ley 15/2004, de 29 de diciembre. Para edificar en los núcleos rurales existentes en los municipios sin planeamiento, será necesaria la previa aprobación del expediente de delimitación del suelo de núcleo rural, en el que se acreditará el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 13 de la presente Ley.

El expediente contendrá el estudio individualizado del núcleo rural, con arreglo a lo señalado por el artículo 61.3 de la presente Ley, así como los planos de delimitación del perímetro del núcleo rural y, en su caso, de su área de expansión. También quedarán reflejados el trazado de la red viaria pública existente y los espacios reservados para dotaciones y equipamientos públicos. En el área de expansión la superficie mínima de la parcela edificable no será inferior a 2.000 metros cuadrados y la superficie de la edificación en planta no sobrepasará los 200 metros cuadrados.

El expediente será tramitado por el ayuntamiento con información pública por plazo máximo de un mes, mediante anuncio que habrá de publicarse en el Diario Oficial de Galicia y en dos de los periódicos de mayor difusión en la provincia. El expediente será aprobado provisionalmente por el órgano municipal competente para la aprobación del planeamiento general y remitido al director general competente en materia de urbanismo para que resuelva sobre la aprobación definitiva en el plazo de tres meses contados a partir de la recepción del expediente completo en el registro de la consellaría. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se entenderá aprobado por silencio administrativo.

3. En el resto de los terrenos se aplicará el régimen del suelo rústico establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Núcleos rurales afectados por la legislación de costas.

Será de aplicación a los núcleos rurales preexistentes de carácter tradicional contemplados en la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la del Suelo a Galicia, y al Suelo del Núcleo Rural previsto en la presente Ley el régimen previsto en el número 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como lo establecido en el número 3 de la disposición transitoria séptima y en los números 1 y 3 de la disposición transitoria novena del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de dicha Ley de Costas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Acción pública.

1. Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, puede exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de la legislación y del planeamiento urbanístico.

2. La acción pública a que se hace referencia en el número anterior, si es motivada por la ejecución de obras que se estimen ilegales, puede ejercerse mientras se prolongue su ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción determinados en la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Pago voluntario de multas y sanciones.

Las multas y sanciones impuestas al amparo de la presente Ley se reducirán en su cuantía en un 30 % si son abonadas en el plazo de quince días a partir de la notificación de la multa o sanción, y el infractor muestra por escrito su conformidad con éstas y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Constitución de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.

Se habilita al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del Conselleiro competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, para adoptar todas las medidas precisas para la constitución y puesta en funcionamiento de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística creada en virtud de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado.

1. Los planes de ordenación aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley conservarán su vigencia hasta su revisión o adaptación a los preceptos de la presente Ley, con arreglo a las siguientes reglas:

  1. Al suelo urbano de los municipios con plan general de ordenación municipal aprobado al amparo de la Ley 1/1997, del Suelo de Galicia, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley para el suelo urbano, sin perjuicio de respetar la ordenación establecida en el planeamiento en vigor.

  2. Al suelo urbano de los municipios con planeamiento general no adaptado a la Ley 1/1997, del Suelo de Galicia, que reúna las condiciones establecidas en el artículo 12.a de esta Ley, se le aplicará lo dispuesto en la misma para el suelo urbano consolidado, sin perjuicio de respetar la ordenación establecida en el planeamiento vigente.

  3. Redacción según Ley 15/2004, de 29 de diciembre. Al resto del suelo urbano y, en todo caso, al incluido en polígonos, unidades de ejecución o de actuación de los municipios con planeamiento no adaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, se le aplicará lo dispuesto por la presente Ley para el suelo urbano no consolidado y podrá ejecutarse de acuerdo con la ordenación establecida por el planeamiento vigente en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

    Transcurrido este plazo sin que haya sido aprobado definitivamente el instrumento de equidistribución, serán de aplicación los límites de edificabilidad establecidos por la presente Ley para el suelo urbano no consolidado, siendo el ámbito de referencia para la aplicación de esta limitación el polígono o unidad de ejecución o de actuación.

    En caso de que los terrenos no estén incluidos en polígonos y merezcan la condición de suelo urbano no consolidado según la presente Ley, deberá procederse a la delimitación del polígono con arreglo al procedimiento establecido por el artículo 117.

  4. Redacción según Ley 15/2004, de 29 de diciembre. Al suelo urbanizable de los municipios con plan general adaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, se le aplicará lo dispuesto en la presente Ley para el suelo urbanizable delimitado; y, al resto del suelo urbanizable, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico, se le aplicará lo dispuesto en la presente Ley para el suelo urbanizable no delimitado.

    En todo caso, los sectores con plan parcial aprobado definitivamente deberán ser ejecutados con arreglo a la ordenación y en los plazos establecidos en el propio plan parcial y, como máximo, en el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Transcurrido este plazo sin que haya sido aprobado definitivamente el instrumento de equidistribución, deberá revisarse íntegramente el plan para adaptarlo a lo dispuesto en la presente Ley.

    En los municipios con plan general de ordenación municipal adaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, los planes parciales y planes de sectorización que se aprueben deberán acomodarse íntegramente a lo dispuesto en la presente Ley, con la particularidad de que serán de aplicación los usos e intensidades fijados por el vigente plan general, en su caso.

    En el resto de los municipios con planeamiento general no adaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, ni a la presente Ley, se aplicará íntegramente la Ley 9/2002, con la particularidad de que a los sectores contiguos sin solución de continuidad con el suelo urbano se les aplicarán los límites establecidos por el artículo 46.3, y a los demás sectores se les aplicarán los límites establecidos por el artículo 46.4, sin perjuicio de las mayores limitaciones establecidas por el planeamiento vigente. Al mismo tiempo, en estos municipios, para la aprobación definitiva de planes parciales y de sus modificaciones, será necesario obtener el informe favorable del director general competente en materia de urbanismo, en los términos establecidos por el artículo 86.1.d.

    En todo caso, a los ámbitos sin plan parcial aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 que se encuentren en el ámbito de la servidumbre de protección establecida por la Ley 22/1988, de costas, o en el ámbito sometido a algún régimen de protección de la Ley 9/2001, de conservación de la naturaleza, se les aplicará el régimen establecido por la presente Ley para el suelo rústico de protección de costas o de espacios naturales, respectivamente.

  5. Redacción según Ley 15/2004, de 29 de diciembre. Al suelo incluido en el ámbito de los núcleos rurales tradicionales delimitados al amparo de la Ley 11/1985, de adaptación de la del suelo a Galicia, o clasificado como suelo de núcleo rural según la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en la presente Ley para el suelo de núcleo rural, sin perjuicio de las mayores limitaciones establecidas por el planeamiento.

    No obstante lo anterior, a los terrenos incluidos en polígonos en ejecución por contar con instrumento de equidistribución aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2002, les será de aplicación el régimen de suelo urbano no consolidado, sin perjuicio de respetar la ordenación establecida por el plan especial.

    A los terrenos incluidos en el ámbito del núcleo rural delimitado que no presenten un grado de consolidación por la edificación superior al 50% se les aplicará el régimen establecido por la presente Ley para las áreas de expansión del suelo de núcleo rural.

    A través del procedimiento de modificación del planeamiento general, se podrá delimitar o revisar la delimitación individualizada de los núcleos rurales existentes, según los criterios establecidos por el artículo 13 de la presente Ley.

    El planeamiento general modificado o revisado podrá incluir dentro del área de expansión aquellos terrenos que fueron clasificados como suelo de núcleo rural al amparo de lo establecido por la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, aunque no cumplan todos los requisitos establecidos por el artículo 13 de la presente Ley.

  6. Al suelo clasificado por el planeamiento vigente como no urbanizable o rústico se le aplicará íntegramente lo dispuesto en esta Ley para el suelo rústico, sin perjuicio de las mayores limitaciones establecidas en el planeamiento vigente.

  7. En todo caso, las modificaciones y revisiones del planeamiento vigente a la entrada en vigor de la presente Ley deben ajustarse a lo dispuesto en la misma.

2. Los Decretos autonómicos de suspensión del planeamiento urbanístico que fueron dictados antes de la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su plena eficacia hasta la aprobación definitiva del correspondiente Plan General de Ordenación Municipal, con las siguientes especificaciones:

  1. Al suelo urbano se le aplicará el régimen establecido por esta Ley para el suelo urbano y la ordenación provisional establecida en los correspondientes Decretos.

  2. En el suelo apto para urbanizar y en el suelo no urbanizable será de aplicación íntegramente lo dispuesto en esta Ley para el suelo rústico.

  3. En los núcleos rurales tradicionales delimitados será de aplicación lo dispuesto en esta Ley para el suelo de núcleo rural.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación del planeamiento.

1. El planeamiento urbanístico vigente en la actualidad deberá adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. En el plazo de tres años.

  2. Cuando se proceda a su revisión.

  3. Cuando concurriesen circunstancias objetivas en el Ayuntamiento afectado que lo aconsejen y así lo determine el Conselleiro competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. En caso de incumplimiento del requerimiento autonómico será de aplicación lo dispuesto en el artículo 81.2 de la presente Ley.

2. En todo caso, los Ayuntamientos podrán adaptar sus planes generales o normas subsidiarias en cualquier momento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Planes en tramitación.

El planeamiento aprobado inicialmente y en tramitación antes de la entrada en vigor de esta Ley podrá, durante el plazo máximo de seis meses, continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/1997, del Suelo de Galicia, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria primera de esta Ley, o adaptarse íntegramente a la presente Ley. La simple adaptación del contenido del plan en tramitación a las disposiciones establecidas en la presente Ley no implicará, por sí solo, la necesidad de someterlo a nueva información pública, salvo cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación, extremo que será informado por el Secretario municipal.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el planeamiento obligatoriamente deberá adaptarse íntegramente a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Régimen de autorizaciones y licencias otorgadas en suelo rústico y suelo de núcleo rural.

1. Las autorizaciones y licencias otorgadas en suelo rústico y en suelo de núcleo rural antes de la entrada en vigor de esta Ley en las que no se hubiera iniciado la edificación se podrán declarar extinguidas por el órgano que las hubiese otorgado, previa audiencia del interesado, en cuanto sean contrarias o disconformes con el nuevo régimen establecido en la presente Ley, sin perjuicio de los eventuales derechos de indemnización que pudieran corresponder, en cuyo caso deberán fijarse en el mismo expediente.

En el supuesto de que ya hubieran transcurrido los plazos para la iniciación, se entenderán automáticamente caducadas por ministerio de la Ley.

2. En el supuesto de que las obras ya se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley y resultaran incompatibles o disconformes con el nuevo régimen del suelo rústico o de núcleo rural, el Conselleiro competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo o el Ayuntamiento podrán modificar, dejar sin efecto o revocar, respectivamente, la autorización o licencia, sin perjuicio de los eventuales derechos de indemnización, que, en su caso, deberán fijarse en el mismo expediente.

3. Redacción según Ley 15/2004, de 29 de diciembre. Las construcciones ejecutadas en suelo rústico al amparo de la licencia urbanística y de la preceptiva autorización autonómica podrán mantener el uso autorizado, y podrán ejecutarse en las mismas obras de mejora y reforma de las instalaciones sin incrementar la superficie edificada legalmente, aun cuando no cumplan las condiciones de uso y de edificación establecidas por la presente Ley.

Asimismo, previa autorización autonómica, con arreglo a lo establecido por el artículo 41, podrán ejecutarse obras de ampliación de la superficie edificada lícitamente, cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. Que no se trate de terrenos que hayan de ser incluidos en el suelo rústico de protección de espacios naturales, de aguas, de costas o de interés paisajístico de acuerdo con la presente Ley.

  2. Que cumpla las condiciones de edificación establecidas por los artículos 42 y 44 de la presente Ley por el planeamiento urbanístico.

    En caso de viviendas en suelo rústico, sólo podrán ampliarse hasta un máximo del 10% de la superficie edificada autorizada.

  3. Que se mantengan el uso y la actividad autorizados originariamente, no permitiéndose el cambio de uso.

  4. Que se adopten las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia sobre el territorio y todas aquellas medidas, condiciones o limitaciones tendentes a conseguir la menor ocupación territorial y la mejor protección del paisaje, los recursos productivos y el medio natural, así como la preservación del patrimonio cultural y de la singularidad y tipología arquitectónica de la zona.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Edificaciones ilegales en suelo rústico. Redacción según Ley 15/2004, de 29 de diciembre.

1. Las edificaciones y construcciones situadas en terrenos clasificados como suelo rústico sin la preceptiva autorización autonómica o sin licencia municipal podrán ser objeto de expediente de legalización siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido sin que la administración haya adoptado ninguna medida dirigida a la restauración de la legalidad urbanística.

  2. Que los terrenos en que se emplaza la edificación no merezcan la condición de suelo rústico de protección de espacios naturales, de costas o de interés paisajístico, según lo establecido en la presente Ley.

2. Para la legalización de las edificaciones, construcciones e instalaciones será necesario obtener, previamente a la licencia urbanística municipal, la preceptiva autorización autonómica con arreglo al procedimiento establecido por el artículo 41 de la presente Ley.

El anteproyecto de legalización deberá contemplar las medidas correctoras necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por las letras a y b del número 2 del artículo 42 y por el artículo 104 de la presente Ley.

La solicitud de autorización para legalizar las construcciones e instalaciones deberá presentarse en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 9/2002.

3. El promotor de la licencia deberá abonar en concepto de canon de legalización del aprovechamiento urbanístico una parte del aprovechamiento que se legalice. El importe del canon se distribuirá atribuyendo el 80% al municipio en que se emplaza la edificación o construcción y el 20% restante a la Comunidad Autónoma.

La cuantía del canon será de 10 euros por cada metro cuadrado de superficie edificada, incluida en su caso la superficie que se pretende ampliar, debiendo ser abonado al municipio en el plazo de un mes desde que le sea notificado el otorgamiento de la licencia de legalización.

El municipio será responsable de la gestión y recaudación del canon y deberá transferir a la Comunidad Autónoma la parte proporcional de los ingresos obtenidos por este canon.

4. En las edificaciones y construcciones legalizadas podrán autorizarse obras de mejora y reforma y, en casos justificados, obras de ampliación cumpliendo las condiciones de edificación establecidas por los artículos 42 y 44 de la presente Ley por el planeamiento urbanístico. En caso de viviendas en suelo rústico, sólo podrá ampliarse hasta un máximo del 10% de la superficie edificada originaria.

En ningún caso se autorizará el cambio de uso o actividad preexistente.

5. Las edificaciones y construcciones existentes en suelo rústico sin la preceptiva licencia urbanística municipal o sin la preceptiva autorización autonómica que no resulten legalizadas deberán ser demolidas por sus propietarios. En caso de que el propietario no proceda a la demolición, el alcalde o el conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio podrán ordenar la demolición a costa del obligado, previa audiencia al interesado. Para la ejecución de la orden de demolición podrán imponerse multas coercitivas en la forma y cuantía señalada por el artículo 209.6 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Disposiciones complementarias a esta Ley.

Hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley, se aplicarán las que se contienen en los reglamentos de planeamiento urbanístico, gestión urbanística, disciplina urbanística de Galicia y edificación forzosa y registro municipal de solares, en todo lo que no se opongan a la presente Ley o resulten afectadas por la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Jurados Provinciales de Expropiación.

El Reglamento previsto en el artículo 232.3 de la presente Ley se aprobará en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor y, mientras, seguirán ejerciendo estas funciones los actuales Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Directrices de ordenación del territorio y planes sectoriales.

Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1995, de Ordenación del Territorio de Galicia, la Xunta remitirá al Parlamento en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley el documento de aprobación provisional de las directrices de ordenación del territorio. Asimismo, la Xunta remitirá al Parlamento en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley el Plan Sectorial de Ordenación del Litoral en donde se recogerán las condiciones específicas de este ámbito territorial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Instrumentos de gestión urbanística en tramitación.

Los instrumentos de gestión urbanística en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley podrán continuar tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Procedimientos sancionadores.

En todo caso, los procedimientos sancionadores y de reposición de la legalidad por infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación vigente en el momento de su comisión, sin perjuicio de aplicar a los expedientes sancionadores la norma más favorable al sancionado. Disposición transitoria undécima. Explotaciones agropecuarias existentes.

Las explotaciones agrícolas y ganaderas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley contra las que no se hubiese incoado hasta ese momento expediente de reposición de legalidad por no disponer de las licencias urbanísticas de edificación o de actividad, podrán mantener las actividades que venían desarrollando en la forma y manera en que lo venían haciendo.

Si como consecuencia de la aplicación de la presente Ley su situación resultase o deviniese a la de fuera de ordenación, podrán ser autorizadas en las mismas obras de rehabilitación, conservación, adecentamiento, mejora, reforma e incluso ampliación hasta un máximo del 10 % de su capacidad o superficie. Este límite podrá incrementarse hasta un 50 % cuando las explotaciones no excedieran en el momento de la entrada en vigor de la presente ley del tipo familiar y tradicional que determine la consellería competente en materia de agricultura.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOPRIMERA. Explotaciones agropecuarias y aserraderos existentes. Redacción según Ley 6/2008, de 19 de junio. Redacción según Ley 15/2004, de 29 de diciembre.

1. Las construcciones e instalaciones ubicadas en suelo rústico o en suelo de núcleo rural que estando destinadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas y aserraderos de madera existían en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley podrán mantener su actividad aunque no estuvieran amparadas en la preceptiva licencia urbanística municipal.

En estas construcciones podrán permitirse, previa obtención de licencia urbanística municipal, las obras de conservación y de reforma necesarias siempre que mantengan su actividad agropecuaria o de aserradero, adoptando las medidas correctoras oportunas para garantizar las condiciones sanitarias y medioambientales.

2. Asimismo, podrá permitirse, previa obtención de licencia urbanística municipal, la ampliación de las construcciones destinadas a explotaciones agrícolas y ganaderas, incluso en volumen independiente, cumpliendo las condiciones de edificación establecidas en el artículo 42 de la presente Ley y en el planeamiento urbanístico vigente, salvo en lo referente a las condiciones de parcela mínima edificable, ocupación y volumen máximos y distancias mínimas a viviendas y a asentamientos de población.

En caso de las construcciones destinadas a aserraderos también se permitirá su ampliación siempre que cumpliesen las condiciones de edificación establecidas en el artículo 42 de la presente Ley y en el planeamiento urbanístico, salvo en lo referente a la superficie máxima ocupada por la edificación sin sobrepasar el límite del 40% de la superficie de la parcela.

En todo caso, habrá de mantenerse el estado natural del terreno, o con plantación de arbolado o especies vegetales, como mínimo, en la mitad de la superficie de la parcela.

3. Este mismo régimen será de aplicación a las edificaciones, construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones agropecuarias y aserraderos amparadas en licencia urbanística otorgada antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Explotaciones mineras existentes. Redacción según Ley 3/2008, de 23 de mayo. Redacción según Ley 15/2004, de 29 de diciembre.

Las explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, ubicados en suelo rústico especialmente protegido podrán continuar su actividad en los ámbitos para los que disponen de licencia urbanística municipal.

Las explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, ubicados en suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección forestal que no cuenten con la preceptiva licencia urbanística municipal para continuar su actividad deberán obtenerla, previa acreditación de su existencia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley. Para ello, bastará con el reconocimiento administrativo de la dirección general con competencia en materia de minas. Para la obtención de la licencia urbanística municipal se presentará en el ayuntamiento la solicitud de regularización a la que se adjuntará el reconocimiento administrativo anteriormente señalado.

Las explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, ubicados en cualquier categoría de suelo rústico especialmente protegido, salvo los mencionados en el párrafo anterior, que no cuenten con la preceptiva licencia urbanística municipal para continuar su actividad deberán obtenerla, previa autorización del Consejo de la Xunta, oída la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia y la propuesta de la consejería competente en materia de minas. El Consejo de la Xunta valorará la compatibilidad o no de la explotación con los valores naturales, ambientales, paisajísticos y de patrimonio cultural existentes o con su vinculación a pactos ambientales.

La implantación de nuevas explotaciones y actividades extractivas así como la ampliación de las existentes en cualquier categoría de suelo rústico especialmente protegido no podrán realizarse en tanto no sea aprobado definitivamente el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia previsto en el título III de la Ley de Ordenación de la Minería de Galicia, que será formulado y tramitado por el consejero o consejera competente en materia de minas; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de otorgar licencia para actividades extractivas en suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección forestal, según lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. Asentamientos surgidos al margen del planeamiento. Añadida por Ley 15/2004, de 29 de diciembre.

Los asentamientos de viviendas surgidos al margen del planeamiento urbanístico antes de la entrada en vigor de la presente Ley que no estén integrados en la malla urbana ni reúnan las características propias de un núcleo rural tradicional se clasificarán como suelo urbanizable, cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. El ámbito del sector deberá estar ocupado por la edificación, al menos, en dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que el plan establezca. En ningún caso podrá afectar a terrenos que hayan de incluirse en suelo rústico de protección de costas, de aguas o de espacios naturales, según la presente Ley.

  2. La tipología de las edificaciones será la de vivienda unifamiliar con una altura máxima de dos plantas.

  3. El plan podrá reducir o eliminar justificadamente las reservas de suelo para dotaciones públicas y para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública establecidas por la presente Ley.

  4. El aprovechamiento urbanístico de los propietarios será el correspondiente al 100% del aprovechamiento tipo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación de las Leyes 7/1995 y 1/1997.

Quedan derogadas la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia, y la Ley 7/1995, de 29 de junio, de Delegación y Distribución de Competencias en Materia de Urbanismo.

Asimismo, quedan derogados cuantos preceptos de igual o inferior rango, incluidas las determinaciones del planeamiento urbanístico, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley de Ordenación del Territorio de Galicia.

Se modifica el texto de la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del Territorio de Galicia, que queda redactado del siguiente modo:

1. La aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación del territorio llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social de las obras, instalaciones y servicios proyectados, así como la necesidad de la ocupación de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de las obras, instalaciones y servicios previstos de forma concreta en aquéllos, a los efectos de expropiación forzosa o de imposición de servidumbres, siempre que conste la descripción física y jurídica individualizada de los bienes y derechos afectados.

2. Las obras promovidas directamente por la Administración Pública o sus Organismos Autónomos previstas en un proyecto sectorial y calificadas como de marcado carácter territorial no estarán sujetas a licencia urbanística municipal.

No obstante, una vez aprobados los proyectos de las citadas obras públicas, la Administración competente lo pondrá en conocimiento de los Ayuntamientos afectados.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario de la Ley.

Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 30 de diciembre de 2002.

 

Manuel Fraga Iribarne,
Presidente.

Notas:
Artículos 14 (apdo. 2.a), 18 (letra b), 28 (letra g), 29 (apdo. 1, letras a, b y c), 31 (apdo. 1.b), 32 (apdos. 1 y 2, letras a, b, d y g), 33 (apdo. 2, letras f, g, i y j), 36, 37, 38, 39, 40, 41 (apdo. 2.b), 42 (apdo. 1.c), 44 (apdos. 2, 3 y 4), 46 (apdos. 4, 5 y 6.a), 47 (apdos. 2, 5 y 8), 49 (apdo. 1), 64 (letra f), 66 (apdo. 3.c), 72 (apdo. 2), 74, 85 (apdos. 2 y 3), 86 (apdo. 1, letras a y b), 90 (apdos. 1 y 2), 93 (apdo. 4), 123 (apdo. 3), 157 (apdo. 3), 172 (apdos. 1 y 2), 177 (apdo. 2), 199 (apdo. 3), 200 (apdo. 2), 201 (apdo. 2.a), 206, 220 (apdos. 1, letras b y c, 3 y 4), 226 y 232 (apdo. 3); Disposiciones adicional segunda (apdo. 2), transitoria primera (apdo. 1, letras c, d y e), transitoria cuarta (apdo. 3), transitoria quinta, transitoria undécima, y transitoria duodécima:
Redacción según Ley 15/2004, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
Artículos 15 (letra e), 24 (apdos. 4 y 5), 25 (letra d), 29 (apdos. 3 y 4), 32 (apdo. 5), 33 (apdo. 2.l), 46 (apdo. 7), 47 (apdo. 9), 48 (apdo. 6), 69 (apdo. 4), 79 (apdo. 4), 104 (letras e y f), 108 (apdos. 4 y 5), 110 (apdo. 7) y 123 (apdo. 4); Disposición transitoria decimotercera:
Añadido por Ley 15/2004, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
Artículos 9 (apdo. 2), 28 (letra f), 30, 43 (letra a), 44 (apdo. 5), 51 (apdo. 3.b), 87 (apdo. 4), 94 (apdo. 5) y 232 (apdo. 4); Disposición adicional primera (apdo. 2):
Derogado por Ley 15/2004, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
Artículos 33 (letra m), 65 (párrafo 2), 67 (párrafo 2) y 226 (letra g):
Añadido por Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia.
Artículos 61 (apdos. 1.c y 4), 85 (párrafo 2 del número 3) y 86 (párrafo 2 de la letra b):
Derogado por Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia.
Artículos 36 y 37; Disposición transitoria duodécima:
Redacción según Ley 3/2008, de 23 de mayo, de Ordenación de la Minería de Galicia.
Artículos 22 (letra h), 47 (apdos. 10, 11, 12 y 13), 64 (letra j, segundo inciso) y 86 (letra b, segundo inciso):
Añadido por Ley 6/2008, de 19 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y suelo, por la que se modifica la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
Artículos 123 (apdo. 3), 174, 177, 189 y 190; Disposición transitoria decimoprimera:
Redacción según Ley 6/2008, de 19 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y suelo, por la que se modifica la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
Artículos 55 (apdo. 3), 64 (letra f) y 236 (apdo. 2):
Derogado por Ley 6/2008, de 19 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y suelo, por la que se modifica la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.



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