Instrucción 2/2012, de 12 de marzo, de la Interventora General y de la Directora de la Abogacía sobre la tramitación a seguir en los supuestos de reconocimiento extrajudicial de créditos derivados de la contratación irregular.

Ficha:
  • Órgano CONSEJERIA DE PRESIDENCIA
  • Publicado en BOIB núm. 53 de
  • Vigencia desde 15 de Abril de 2012
Versiones/revisiones:
(1)

Dictamen 140/2004 del Consejo Jurídico de la Región de Murcia: «No se recoge en la normativa local un procedimiento específico para sustanciar el reconocimiento de una obligación como la presente. No obstante, tanto por analogía como por su condición de derecho supletorio, puede aplicarse el previsto por el Real Decreto 2.188/1995, de 28 de diciembre, que disciplina la actuación a seguir cuando es necesario resolver incidentes originados por la omisión de la fiscalización previa en la tramitación de expedientes que den lugar a gastos y pagos».

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(2)

Dictamen 270/2002, de 23 de octubre del Consejo Consultivo de Andalucía: «Necesaria la previa declaración de nulidad del acto». Dictamen 373/2003, de 9 de octubre: «Nulidad de contrato de obra. Omisión del procedimiento. Expediente de modificación contractual tramitado a posteriori se pretendía dar cobertura a unas obras ya ejecutadas, no previstas en el proyecto inicialmente contratado, que fueron concertadas verbalmente y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. La consecuencia no puede ser otra que la nulidad de pleno derecho de la modificación operada, por lo que se dictamina favorablemente la declaración de nulidad postulada por la Administración».

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(3)

El Dictamen 3617/2000 del Consejo de Estado se pronuncia en sentido favorable a la concesión de una indemnización tramitada en un procedimiento de responsabilidad patrimonial, porque considera que, dado que no ha habido expediente o procedimiento contractual previo, sino una simple contratación verbal no amparada por el carácter de emergencia, la Administración estaba obligada, para evitar un enriquecimiento injusto, a determinar los trabajos llevados a cabo por el tercero, todo ello sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de las autoridades o los funcionarios que llevaron a cabo la contratación verbal prohibida.

En cambio, un posterior dictamen del mismo Consejo de Estado, de 7 de septiembre de 2006, descarta, en un caso igual donde se reclamaba el importe de un servicio prestado sin contrato administrativo previo y habiéndose prescindido total y absolutamente del procedimiento previsto en el TRLCAP, que se pueda reconducir el pago a un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración al amparo de los artículos 139 y ss de la LRJPAC, «porque para ello es necesario que existe una lesión resarcible imputable a la Administración, cuyo primer requisito es la antijuridicidad del daño relacionado con la actuación administrativa».

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(4)

Es importante recordar las palabras del Tribunal Supremo, que dispone que «en la esfera administrativa ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades, dada la complejidad de los intereses en los que los actos administrativos entran en juego».

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(5)

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 19 de enero de 2010: «Concluyendo, la Conselleria al no haber evitado que tuvieran lugar estas campañas en el momento oportuno, incidió en culpa in vigilando, y por ello acepta el pago de los gastos que estas campañas generaron a las hoy recurrentes, pero frente a los honorarios reclamados y que son objeto de debate en autos, no ha de responder, ya que retribuyen un trabajo fruto de un acuerdo malicioso que las recurrentes buscaron con clara intencionalidad para evitar los mecanismos legales fijados en la normativa de contratación administrativa.»

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(6)

Dictamen 270/2002, de 23 de octubre, del Consejo Consultivo de Andalucía: «Como este Consejo Consultivo decía en el dictamen 142/2002, el valor de las prestaciones ha de ser calculado precisamente en el momento inicial en que se produjeron los pactos, pues hay que tener presente que, por el carácter originario, estructural e insubsanable de la nulidad, la propia naturaleza de la acción restitutoria determina que el momento de dicho cálculo deba ser el del pacto. Junto a lo anterior, y como ha declarado este Consejo de forma reiterada (por todos dictámenes 18/1998, 23/1996 y 48/1997), la restitución sólo debe comprender el valor de la prestación realizada, lo que incluye sus costes efectivos pero no los demás resarcimientos propios de un contrato válidamente celebrado (como es el beneficio industrial que se entiende improcedente) dado que, al ser los contratos nulos, no producen los efectos económicos propios del contrato eficaz, por lo que la obligación de devolver no deriva, en este caso, del contrato.»

Sala Tercera Contenciosa Administrativa, Sección 4ª, Sentencia de 11 de mayo de 2004, rec. 3055/1999. Ejecución de obras no previstas en el proyecto inicial, en el seno de una relación contractual: «Si bien es cierto que respecto a las obras ampliadas no hubo contrato formal escrito, resulta acreditado que dichas obras han sido ordenadas y aceptadas por la Administración sin formular reserva alguna, por lo que debe reconocerse el derecho del contratista al abono del beneficio industrial y de los intereses que le correspondan.»

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