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Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.


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TÍTULO II.
LA ACTIVIDAD TURÍSTICA.

CAPÍTULO I.
DEBERES Y DERECHOS EN MATERIA TURÍSTICA.

SECCIÓN I. DEBERES EN GENERAL.

Artículo 12. Deberes en general.

Toda actividad turística desarrollada en el Archipiélago Canario deberá:

  1. Salvaguardar el medio ambiente y los valores ecológicos de las islas.

  2. Proteger las manifestaciones culturales y la forma de vida de la población de toda agresión, manipulación o falseamiento.

  3. Preservar, y en caso de daño restaurar, los bienes públicos o privados que guarden relación con el turismo.

SECCIÓN II. DEBERES Y DERECHOS DE LAS EMPRESAS TURÍSTICAS.

Artículo 13. Deberes. Redacción según Ley 14/2009, de 30 de diciembre.

1. El establecimiento y ejercicio de la actividad turística es libre sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y en las demás de aplicación o en su reglamentación específica.

2. No obstante, para el establecimiento y desarrollo de tal actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las empresas estarán sometidas al cumplimiento de los siguientes deberes específicos:

  1. Comunicar previamente a la Administración competente el inicio de la actividad turística, así como la construcción, ampliación, rehabilitación o reforma de establecimientos turísticos de alojamiento y, en su caso, emitir declaración responsable.

  2. Excepcionalmente, obtener de la Administración competente las autorizaciones con carácter previo a la construcción, ampliación, rehabilitación, reforma y apertura de establecimientos, en los casos previstos en la presente Ley.

  3. Cumplir los requisitos de ordenación y estándares previstos en la reglamentación específica, para el acceso y ejercicio de las actividades calificadas como turísticas.

  4. Cumplir el principio de unidad de explotación en los casos y términos previstos en esta Ley, así como el resto de normas y medidas destinadas a potenciar la calidad de los servicios.

  5. Cumplir los demás deberes establecidos en las leyes.

Artículo 14. Derechos.

Las empresas que cumplan con los deberes señalados en el artículo anterior gozarán de los siguientes derechos:

  1. A ser incluidas sus instalaciones, características y oferta específica en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la administración turística de Canarias.

  2. A ser incorporadas a la promoción turística realizada por la administración turística de Canarias.

  3. A poder participar en subvenciones, ayudas y programas de fomento turístico.

  4. A tener participación en las decisiones públicas, en los términos previstos en la legislación vigente, a través de sus asociaciones representativas, a través del Consejo Regional de Turismo o de los Consejos del sector turístico.

SECCIÓN III. DERECHOS DEL USUARIO TURÍSTICO.

Artículo 15. Consideración general.

1. Se entiende por usuario turístico o turista a la persona que utiliza los establecimientos y bienes turísticos o recibe los servicios que le ofrezcan las empresas de esa naturaleza y que como cliente los demanda y disfruta.

2. Como tal, y con independencia de los derechos que le asisten en cuanto consumidor conforme a la normativa general, el usuario turístico tendrá, en los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:

  1. A recibir información veraz, previa y completa sobre los bienes y servicios que se le oferten.

  2. A recibir del establecimiento turístico elegido bienes y servicios acordes, en naturaleza y calidad, con la categoría que aquél ostenta.

  3. A tener garantizada, en el establecimiento, su seguridad, tranquilidad e intimidad personal.

  4. A formular quejas y reclamaciones.

3. El acceso a los establecimientos turísticos a que esta Ley se refiere será libre, sin más limitaciones que las derivadas de las reglamentaciones específicas de cada actividad, que determinarán expresamente los casos en que podrá exigirse contraprestación por el acceso.

Artículo 16. Derecho a información veraz.

1. Todas las empresas y entidades sometidas a la presente Ley tienen la obligación de facilitar a los usuarios turísticos la información exigida en el artículo anterior, acerca de los bienes y servicios que oferten, antes de contratar los mismos sobre modalidades, condiciones, precios y riesgos del usuario, así como de las eventuales responsabilidades a que pueda dar lugar la actividad turística que despliegan.

2. La información, incluso la publicitaria, que falsee la verdad presentando bienes y servicios en condiciones mejores que las reales, dará derecho al usuario turístico a recibirlos en las condiciones anunciadas o a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

3. Con independencia de lo previsto en el número 2 anterior, la publicidad turística engañosa, las ofertas equívocas y cualquier otra forma de captación de la que se deduzca una mayor calidad en el servicio que la real, se considerará infracción turística grave y será sancionada como tal según las prescripciones de esta Ley.

4. La Consejería con competencias en materia turística determinará las características de la información turística, teniendo en cuenta las previsiones de este artículo y demás normativa de aplicación, así como los casos en que esa información deba exhibirse.

Artículo 17. Derecho a la calidad de los servicios.

1. La calidad y naturaleza de los servicios debe guardar proporción directa con la categoría del establecimiento turístico.

2. Las Administraciones públicas, en los espacios de uso público y las empresas, en los establecimientos que gestionan, garantizarán, además del cumplimiento de las normas sanitarias generales, un nivel de limpieza adecuado al uso turístico de que se trate, siguiendo estas normas:

  1. Las empresas serán responsables de los desechos de embalajes, envases y cualesquiera otros elementos depositados en el exterior de sus locales, incumpliendo las normas sobre depósito y recogida de basuras, debiendo las Administraciones públicas con competencia turística exigirles su retirada.

  2. Se prohíbe la utilización de aceras y vías públicas como lugar de depósito de desperdicios.

  3. Se prohíbe la permanencia de desperdicios al aire libre por más de sesenta minutos hasta su recogida.

  4. Las papeleras, servicios sanitarios y demás elementos de higiene general y de limpieza pública se mantendrán permanentemente en buen estado de servicio.

  5. Las parcelas sin edificar y cualesquiera lugares que pudieran ser utilizados como vertederos de basuras o escombros, deberán mantenerse siempre en condiciones adecuadas de limpieza, debiendo cerrarse con elementos arquitectónicos o naturales.

  6. Los Ayuntamientos y, en su caso, los Cabildos Insulares, cuando se hayan insularizado los servicios, organizarán el servicio de limpieza pública viaria y de recogida de basuras de forma que los acomode a las previsiones anteriores, así como para que no produzcan ruidos en horas nocturnas y de reposo. Para ello adaptarán las correspondientes ordenanzas y reglamentos del servicio.

Artículo 18. Derecho a la seguridad del usuario turístico.

1. Redacción según Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Redacción según Ley 2/2002, de 27 de marzo. Los proyectos técnicos y los establecimientos turísticos de alojamiento deberán cumplir la normativa técnica aplicable a la edificación y a la protección contra incendios, de conformidad con su uso específico.

2. Las empresas deberán informar inequívocamente al usuario turístico de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas.

3. Igualmente, informarán de la edad mínima para la práctica de actividades con riesgo, quedando prohibida la oferta a menores de entretenimientos que supongan algún peligro para su integridad física o salud mental.

4. En aquellos lugares públicos que estuvieran señalizados o incluidos en una red de senderos oficial, se indicará expresamente los eventuales riesgos que puedan comportar.

5. Con el horario y en las playas que reglamentariamente se determine existirá un servicio de socorrismo y señales sobre la peligrosidad del mar en cada momento.

6. En todo núcleo turístico deberá existir una señalización especial de los servicios de asistencia médica disponibles en caso de urgencia, y en todo establecimiento se dispondrá de un plano fácilmente comprensible que señale la ruta más corta de acceso a aquéllos.

7. Los establecimientos turísticos que reglamentariamente se determine, deberán tener capacitado a su personal en la práctica de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de personas hacia salidas de emergencia.

Tales establecimientos indicarán estas circunstancias en la información impresa sobre sus sistemas de seguridad.

8. En las zonas turísticas, se establecerán dispensarios médicos y farmacéuticos, con los requisitos y en el porcentaje por usuarios turísticos que determinen, conjuntamente, las Consejerías del Gobierno de Canarias competentes en materias de sanidad y de turismo.

Artículo 19. Derecho a la intimidad y tranquilidad.

1. Todo usuario turístico tendrá derecho a la intimidad y tranquilidad.

Queda prohibido en los lugares turísticos el uso de sistemas de promoción de venta agresivos, tales como la megafonía o la incitación personal en la calle.

Asimismo se prohíbe todo tipo de publicidad que perturbe la tranquilidad de los usuarios turísticos.

2. En los núcleos turísticos, todas las actividades productoras de ruido y especialmente aquellas que utilicen equipos electrónicos de amplificación de sonido, se producirán en recintos adaptados para ello e insonorizados, para evitar que el ruido se proyecte al exterior.

3. Reglamentariamente el Gobierno de Canarias aprobará las normas que determinen las características de la publicidad que perturbe a los usuarios, el nivel de ruido y contaminación acústica en los núcleos turísticos, a las que se adaptarán las ordenanzas municipales.

Artículo 20. Quejas y reclamaciones.

1. Las empresas turísticas vienen obligadas a tener en cada establecimiento las hojas de reclamaciones a disposición de sus clientes.

La persona encargada del establecimiento estará obligada a facilitar las hojas de reclamación al usuario turístico que lo solicite y a facilitarle, además, las explicaciones necesarias para su adecuada cumplimentación.

2. En el establecimiento se anunciará de forma bien visible e inequívoca, expresada en castellano, inglés, alemán y otro idioma a elegir, la existencia de hojas de reclamación a disposición de los clientes.

3. Tanto las características de las hojas de reclamación como el procedimiento de tramitación de las reclamaciones se determinará reglamentariamente.

En todo caso, cuando la queja se formule directamente ante una Administración pública ésta extenderá recibo de la misma. Copia de todas las quejas y reclamaciones será trasladada a la inspección turística de la Administración autonómica.

Al reclamante se le notificará la resolución que se adopte como consecuencia de su queja.

CAPÍTULO II.
ORDENACIÓN GENERAL DE LA OFERTA TURÍSTICA.

SECCIÓN I. REQUISITOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES TURÍSTICAS.

Artículo 21. Exigibilidad de requisitos. Derogado por Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Redacción según Ley 19/2003, de 14 de abril.

Artículo 22. Registro General Turístico. Redacción según Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Redacción según Ley 19/2003, de 14 de abril.

1. El Registro General Turístico es un registro público de naturaleza administrativa, custodiado y gestionado por la consejería competente en materia turística de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se contiene la información turística referida a actividades y establecimientos procedente de las administraciones competentes.

2. El Registro atenderá al principio de publicidad.

3. Las inscripciones se efectuarán de oficio.

4. Las administraciones públicas canarias proporcionarán al Registro General Turístico la información de que dispongan en razón de sus competencias y se determine reglamentariamente.

5. Asimismo, se regulará reglamentariamente el sistema informático que dé soporte al Registro, el procedimiento de inscripción y el de acceso a la información registrada, así como el contenido de las inscripciones registrales.

Artículo 23. Sistema de Información Turística. Redacción según Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Redacción según Ley 19/2003, de 14 de abril.

1. El Sistema de Información Turística se define como el instrumento compartido por las administraciones públicas canarias que integra la información con relevancia o incidencia en el sector del turismo de Canarias.

2. Reglamentariamente se regulará la información que ha de integrarse en el Sistema y los deberes y derechos de las administraciones públicas y de los operadores turísticos referidos a las consultas y suministro de aquélla, así como el procedimiento aplicable al acceso e integración de la información.

Artículo 24. Ejercicio de actividades turísticas. Redacción según Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Redacción según Ley 6/2009, de 6 de mayo.

1. Con carácter general, la construcción, ampliación, rehabilitación o reforma de establecimientos turísticos de alojamiento y el acceso o ejercicio de actividades turísticas no estarán sujetos a autorización, sin perjuicio del cumplimiento del deber de comunicación previsto en el artículo 13.2.a de esta Ley. Asimismo, cuando la actividad venga regulada mediante reglamentación turística específica, el promotor, explotador o prestador de la actividad deberá manifestar, mediante declaración responsable, el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha normativa, facilitando, asimismo, la información requerida o necesaria para el control de la actividad, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.

Efectuada la comunicación previa, podrá iniciarse la actividad comunicada, correspondiendo a la Administración turística competente la comprobación posterior del cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación turística que le fuera de aplicación y de las previsiones de esta Ley.

El régimen de comunicación previsto en este apartado se limita al ámbito turístico y su aplicación se efectuará sin perjuicio de la obligatoriedad de someterse a los controles y autorizaciones establecidos en el resto del ordenamiento jurídico aplicable, y, en especial a las de carácter medioambiental o territorial.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, se sujetará a autorización administrativa la construcción, ampliación, rehabilitación y apertura de establecimientos turísticos de alojamiento cuando, por razones medioambientales o de ordenación del territorio, esté legal o reglamentariamente restringida o limitada la creación de nueva oferta de alojamiento turístico y, especialmente, siempre que dichas limitaciones vengan justificadas en la ordenación territorial atendiendo a la capacidad de carga de las islas.

En estos casos, la autorización deberá obtenerse con carácter previo a la licencia de edificación o apertura y se otorgará por el respectivo cabildo insular.

Transcurridos tres meses desde la solicitud de autorización por el peticionario sin obtener resolución expresa del órgano competente, se entenderá desestimada dicha solicitud.

3. Será objeto de habilitación previa el acceso al ejercicio de la actividad propia de los guías de turismo para quienes superen las pruebas de habilitación concernientes a los contenidos territoriales y lingüísticos que prevea la reglamentación específica y acrediten poseer la titulación requerida.

Artículo 25. Cualificación y habilitaciones profesionales.

Las actividades que requieran conocimientos específicos se desarrollarán por quienes posean la debida cualificación o titulación académica, de acuerdo con la normativa estatal y de la Unión Europea.

SECCIÓN II. CONDICIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA.

Subsección I.
Protección del medio ambiente, el paisaje y la cultura de Canarias.

Artículo 26. Prevención de la contaminación y responsabilidad por daños ecológicos.

1. Las actividades turísticas se desarrollarán con sujeción a la normativa de medio ambiente y de conservación de la naturaleza, con especial atención a las normas sobre residuos sólidos, sanidad y salubridad del agua, pureza del aire y del suelo, conservación de los espacios naturales protegidos, defensa de la flora y fauna, particularmente la protegida autóctona de Canarias y contaminaciones físicas, químicas, biológicas o acústicas.

2. En los términos de la normativa general y sectorial de aplicación, las empresas promotoras u organizadoras de actividades turísticas serán responsables de los daños que por causa de ellas se produzcan en el aire, agua, suelo, subsuelo, fauna, flora o cualquier otro elemento del medio ambiente y de la naturaleza, así como de la alteración de los procesos ecológicos esenciales que pudieran tener lugar, salvo que la responsabilidad sea imputable a actuaciones personalísimas del usuario turístico, verificadas al margen de las actividades organizadas o a los proveedores de los bienes utilizados, cuando haya mediado la diligencia debida en su manipulación.

Artículo 27. Protección de espacios naturales. Derogado por Ley 14/2009, de 30 de diciembre.

Artículo 28. Preservación de la cultura.

Se considerará publicidad turística engañosa, el anuncio o utilización como propia de la cultura canaria de cualquier manifestación cultural ajena.

Subsección II.
Conservación, mejora, protección y aprovechamiento de otros recursos turísticos de Canarias.

Artículo 29. Mantenimiento de espacios públicos.

1. Los espacios públicos de las zonas turísticas deberán mantenerse limpios y en buenas condiciones de uso.

2. Sin perjuicio del deber de conservación y de la prestación de servicios de limpieza viaria y recogida de residuos que competen a las Administraciones públicas y entidades turísticas colaboradoras, se podrán establecer conciertos con las empresas turísticas mediante los cuales éstas contribuyan al mantenimiento de los espacios públicos en condiciones adecuadas.

Artículo 30. Protección de la imagen de Canarias.

1. La imagen de Canarias, la de cada una de las islas y la de los núcleos turísticos como destinos receptores de turismo, se considera un bien colectivo protegido por la Ley.

Nadie tiene derecho a apropiársela, perjudicarla o dañarla como consecuencia de sus actividades turísticas.

2. Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualesquiera de sus componentes territoriales serán considerados infracciones turísticas.

CAPÍTULO III.
ORDENACIÓN PARTICULAR DE LA OFERTA TURÍSTICA, POR TIPOS DE ACTIVIDAD.

SECCIÓN I. ACTIVIDAD TURÍSTICA ALOJATIVA.

Subsección I.
Normas generales.

Artículo 31. Definiciones.

1. A los efectos de esta Ley ejercen actividades turísticas alojativas todas aquellas empresas en que se preste un servicio de alojamiento desde un establecimiento abierto al público y mediante precio.

2. Se entenderá prestado un servicio de alojamiento turístico cuando se oferte en libre concurrencia la estancia en el establecimiento de forma temporal, sin constituir cambio de residencia para la persona alojada.

Artículo 32. Clasificación.

1. Redacción según Ley 14/2009, de 30 de diciembre. Los servicios de alojamiento turístico se ofertarán dentro de alguna de las siguientes modalidades:

  1. Hotelera.

  2. Extrahotelera.

2. Todo alojamiento turístico exhibirá las placas identificativas correspondientes a su modalidad y categoría.

3. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno de Canarias qué tipo de establecimientos deben entenderse comprendidos dentro de cada una de las modalidades señaladas en el apartado 1 de este artículo.

4. Redacción según Ley 14/2009, de 30 de diciembre. La clasificación de un establecimiento se efectuará una vez comprobado por la Administración el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de aplicación. En el supuesto en que resulte preceptiva la obtención de autorización turística para la apertura del establecimiento, aquélla contendrá la clasificación.

La reglamentación ordenadora de la actividad podrá prever clasificaciones provisionales cuando el objeto de la autorización o comunicación lo constituya la construcción, ampliación, rehabilitación o reforma de establecimientos turísticos de alojamiento.

Esta clasificación provisional será vinculante para la Administración siempre que la obra se ejecute atendiendo al proyecto técnico clasificado.

La clasificación podrá ser revisada, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte interesada.

Subsección II.
Estándares.

Artículo 33. Exigencia de estándares. Redacción según Ley 14/2009, de 30 de diciembre.

El planeamiento urbanístico municipal deberá adaptarse a los estándares mínimos de esta Ley y a los que complementariamente se establezcan en su reglamento y en los Planes Insulares de Ordenación.

Artículo 34. Dispensa de estándares por razones de interés turístico.

A propuesta de la Consejería competente en materia turística, el Gobierno de Canarias, motivadamente, con carácter excepcional y por razones de interés turístico debidamente acreditado en el expediente, podrá eximir del cumplimiento de los estándares de aplicación a los proyectos de nueva construcción.

La falta de resolución expresa no dará lugar, en ningún caso, a la dispensa del cumplimiento de los estándares de aplicación.

Artículo 35. Estándares relativos a la urbanización turística. Redacción según Ley 14/2009, de 30 de diciembre.

1. El planeamiento municipal definirá la densidad máxima admisible en las parcelas destinadas a alojamiento turístico, mediante un estándar mínimo de metros cuadrados de solar por plaza de alojamiento, que, para los establecimientos de nueva implantación, podrá oscilar entre 50 y 60 m² por plaza, con arreglo a las circunstancias de dimensión y densidad globales de la urbanización, apreciadas conforme a los criterios que reglamentariamente se determinen.

2. Reglamentariamente el Gobierno de Canarias determinará:

  1. Los criterios de ponderación aplicables para la fijación del estándar mínimo de densidad en las parcelas a las que se refiere el apartado anterior.

  2. Los estándares mínimos de densidad aplicables en actuaciones de renovación edificatoria y de rehabilitación urbana, así como los criterios de ponderación aplicables para la fijación definitiva de los mismos.

  3. Los supuestos en que, sin aumento de la densidad global del estándar previsto en el apartado a), pueda además referirse a través del planeamiento a una agrupación acotada de parcelas en beneficio de la provisión de dotaciones de ocio extraordinarias, de la creación de entornos arquitectónicos de superior atractivo u otras circunstancias análogas.

  4. Los módulos dotacionales de aplicación a la urbanización turística a través del planeamiento, que en lo que se refiere a suelos de cesión para dotaciones públicas se atendrán en su cuantía a lo dispuesto en la legislación urbanística, adecuando su destino a la finalidad turística.

  5. Los criterios y objetivos generales que desde el planeamiento deban tenerse en cuenta para su provisión y diseño, así como las garantías para su puntual ejecución y mantenimiento.

  6. Los requisitos mínimos de aptitud natural del suelo para ser destinados por los planes a nuevos desarrollos turísticos, a sus dotaciones o contabilizados en la determinación de los índices de densidad, excluyendo los terrenos que constituyan accidentes naturales destacados y los que por su topografía abrupta no puedan producir desarrollos o dotaciones cómodamente accesibles a la generalidad de las personas.

  7. Los estándares mínimos de infraestructura y servicios aplicables a la totalidad del suelo turístico.

Artículo 36. Declaración de núcleos y zonas a rehabilitar.

Los núcleos o zonas turísticas en los que se incumplan los estándares del apartado 2.f) del artículo anterior, recibirán el siguiente tratamiento:

  1. La Consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias, previo expediente en que se haya oído a los afectados y con informe de la Consejería competente en materia urbanística, delimitará de oficio las áreas afectadas. En el expediente se hará una valoración detallada de sus características en relación a las normas y estándares de aplicación, señalando los objetivos a cumplir en su rehabilitación, plazos de actuación en la misma y las correspondientes previsiones económicas y financieras, públicas y privadas.

  2. En esta zona no se otorgarán nuevas autorizaciones previas a más unidades alojativas, salvo que la autorización contribuya, por sí misma, a solventar las deficiencias existentes.

  3. Las solicitudes de autorización de actividades no alojativas se resolverán en función de las circunstancias valoradas en el expediente declarativo y normas específicas de aplicación.

  4. Se revisarán las dotaciones de obras y servicios públicos al objeto de ajustarlos, en lo posible, a la población turística existente.

  5. Se procederá, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60, a revisar o modificar el planeamiento territorial y urbanístico, con elaboración, en su caso, de planes especiales de reforma interior para el incremento de las dotaciones de suelo, de espacios libres y demás elementos que puedan mejorar la situación.

  6. En estas zonas se promoverá, por la Consejería competente en materia turística del Gobierno de Canarias, en colaboración con el Cabildo Insular respectivo y los Ayuntamientos afectados, un programa de inversiones públicas a desarrollar en el marco del Título III de esta Ley y que tendrá prioridad para las administraciones mencionadas en el ámbito municipal correspondiente.

  7. La Consejería competente en materia turística del Gobierno de Canarias promoverá la Constitución de una agrupación especial de empresarios turísticos con el fin de incentivar su rehabilitación.

Subsección III.
Control de la sobrecontratación de la capacidad alojativa.

Artículo 37. Responsabilidades por sobrecontratación.

1. Las empresas alojativas serán responsables frente a sus usuarios y ante la Administración, de las situaciones de sobrecontratación, creadas por el exceso de reservas que no pueda ser atendido.

2. En caso de sobrecontratación la empresa está obligada al alojamiento del usuario que la sufre en otro establecimiento de la misma zona y de categoría como mínimo igual a la ofertada, sufragando los gastos de traslado hasta el establecimiento que definitivamente lo aloje.

3. De no ser posible alojar al usuario en las condiciones establecidas en el número anterior, la empresa deberá alojarlo en cualquier otro, indemnizándolo por todos los daños que se ocasionen, incluido el sufrido por pérdida de vacaciones, en su caso.

4. Las eventuales responsabilidades de los operadores turísticos en esta materia, serán depuradas en el expediente que se instruya.

5. Cuando se produzca la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, será anunciada en cartel legible desde la recepción del establecimiento en el que se indiquen los derechos y responsabilidades a que dé lugar, según esta Ley.

Subsección IV.
Principio de unidad de explotación.

Artículo 38. El principio de unidad de explotación. Redacción según Ley 5/1999, de 15 de marzo.

1. La explotación turística de los establecimientos alojativos, en sus distintas modalidades, deberá efectuarse bajo el principio de unidad de explotación.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende por unidad de explotación el sometimiento a una única empresa de la actividad de explotación turística alojativa en cada uno de los establecimientos, conjunto unitario de construcciones, edificios o parte homogénea de los mismos, cuyas unidades alojativas habrán de estar destinadas en su totalidad a la actividad turística a la que quedan vinculadas, procediendo la constancia registral de esta vinculación en los casos y términos previstos en la legislación específica sobre la materia.

3. A los efectos previstos en el presente artículo, la explotación turística comprende el desarrollo de todas aquellas actividades de gestión, administración y dirección comercial propias de la prestación del servicio de alojamiento turístico.

Artículo 39. Aplicación del principio a las comunidades de propietarios y propiedades múltiples. Redacción según Ley 5/1999, de 15 de marzo.

1. Las empresas que lleven a cabo la explotación turística referida en el artículo anterior podrán adoptar cualquiera de las formas y modalidades propias de una actividad empresarial, debiendo ostentar con carácter previo a su ejercicio, título habilitante expedido por los propietarios, salvo en el supuesto que sean éstos quienes lleven a cabo directamente la explotación, mediante cualquiera de los medios organizativos antes referidos, entre los que se entiende incluido la comunidad de propietarios.

2. El título habilitante antes referido habrá de constar documentalmente y tendrá que presentarse ante la administración turística competente en la materia, acreditando la autenticidad de la voluntad expresada en el mismo por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Artículo 40. Requisitos y condiciones de la unidad de explotación. Redacción según Ley 5/1999, de 15 de marzo.

La unidad de explotación de alojamientos turísticos requiere:

  1. Destinar un número suficiente de personas a la explotación.

  2. Unas instalaciones destinadas a la recepción que sean suficientes y con atención permanente al cliente.

  3. Mantener en dicha recepción y a disposición de los clientes un ejemplar de esta Ley y de los reglamentos vigentes en cada momento en materia de alojamientos turísticos, permiso de apertura turística y municipal y las hojas de reclamaciones.

Artículo 41. Excepciones al principio.

La Consejería competente en materia turística podrá dispensar la aplicación del principio de unidad de explotación cuando entre las diferentes unidades del inmueble exista total independencia de acceso, servicios, zonas comunes, instalaciones y equipamiento.

Artículo 42. Consecuencias del incumplimiento del principio. Redacción según Ley 5/1999, de 15 de marzo.

1. Los alojamientos que no sigan el principio de unidad de explotación quedarán excluidos de la oferta turística de Canarias, con las siguientes consecuencias:

  1. No se autorizará su actividad turística alojativa o, en su caso, se revocará la autorización otorgada.

  2. Sólo podrán ser alquilados o arrendados conforme a las disposiciones del Código Civil o de la Ley de Arrendamientos Urbanos y en ningún caso para uso turístico.

  3. No podrán ser incluidos en los catálogos ni comercializados por agencias de viajes.

2. El incumplimiento del principio de unidad de explotación y de sus requisitos y condiciones se considerará infracción y será sancionado con arreglo a esta Ley.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es incompatible con la obtención de autorización respecto a aquellas modalidades turísticas alojativas que, por su especialidad, presenten excepción a algunos de los requisitos definidores del principio de unidad de explotación, de acuerdo con la normativa que las regule.

Subsección V.
Calidad de instalaciones y servicios en establecimientos alojativos.

Artículo 43. Calidad de instalaciones y servicios. Redacción según Ley 14/2009, de 30 de diciembre.

Los establecimientos turísticos de alojamiento deberán conservar siempre las instalaciones y ofrecer los servicios, al menos con la calidad que fue tenida en cuenta en el momento de su clasificación.

Artículo 44. Conservación de la calidad de los establecimientos alojativos. Redacción según Ley 5/1999, de 15 de marzo.

1. Todos los establecimientos alojativos de más de diez años de antigüedad, para poder conservar la clasificación que posean, deberán poner en práctica un programa especial de mantenimiento destinado a la incorporación de soluciones técnicas actualizadas.

Dicho programa se podrá exigir también a aquellos establecimientos alojativos de menor antigüedad cuyo grado de deterioro así lo aconseje, previo expediente instruido al efecto por la Consejería competente en materia de turismo, con audiencia del interesado y mediante resolución motivada en los informes técnicos correspondientes.

2. Este programa deberá ser aprobado por la Consejería competente en materia turística.

3. Cuando el programa no resulte aprobado o no se cumpla en los términos de la aprobación, la Consejería con competencia en materia turística podrá identificar el establecimiento, junto a la placa-distintivo, con otra que haga público su año de construcción y la inexistencia de mejoras significativas, cuyo uso será obligatorio en toda presentación comercial del establecimiento alojativo, o reclasificarlo, cuando así proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las autoridades administrativas con competencias en materia turística, y dentro del ámbito que le sea propio, podrán requerir en cualquier momento a los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de obras de conservación y mejora, tanto de las fachadas o espacios visibles desde la vía pública como de otros elementos del establecimiento, cuando la conservación o mejora de unos u otros resulten relevantes para el mantenimiento de la calidad y las condiciones exigidas en su regulación normativa. Dichas decisiones administrativas podrán adoptarse de oficio o a instancia de interesados.

Artículo 45. Capacitación del personal.

El Gobierno de Canarias, oído el Consejo Regional de Turismo, podrá establecer la obligatoriedad de realizar cursos de capacitación del personal en las empresas que exploten hoteles o apartamentos de categoría igual o superior a tres estrellas o tres llaves, respectivamente, así como en cualesquiera otros establecimientos alojativos, cuya relevancia en la oferta turística de Canarias o número de trabajadores lo haga aconsejable, para conseguir el mantenimiento de la calidad de servicios adecuada.

Subsección VI.
Alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido.

Artículo 46. Regulación de los alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido.

1. Las fórmulas comerciales consistentes en la utilización sucesiva de un mismo alojamiento por personas que lo comparten por períodos de tiempo, actuarán sometidas a esta Ley, a la legislación turística en general y a la normativa de la Unión Europea sobre la materia, sin perjuicio de la sujeción a la legislación civil, mercantil, fiscal o cualquier otra que resulte de aplicación.

2. Las promociones que al efecto se efectúen en Canarias, se realizarán con arreglo a las siguientes normas:

  1. En ningún caso utilizarán sistemas agresivos de publicidad y captación de clientes, que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos.

    El Gobierno de Canarias aprobará unas normas reglamentarias que regulen y controlen esta actividad, que serán de obligado cumplimiento y a las que se adaptarán las ordenanzas municipales sobre la materia.

  2. Recogerán expresamente, en todo tipo de publicidad que realicen, el derecho de resolver el contrato que se celebre, durante un plazo que, en ningún caso, será inferior a diez días naturales, o al mínimo señalado por la legislación estatal sobre la materia.

    Los incumplimientos de lo preceptuado en el apartado anterior serán considerados infracciones turísticas graves, a los efectos previstos en el artículo 76.10 de esta Ley.

  3. Tendrán a disposición de los interesados la documentación que acredite fehacientemente la titularidad, disponibilidad y sistema de atribución de usos de los alojamientos.

    Quienes tengan atribuida la explotación deberán acreditar, ante los clientes y ante la administración turística, el título jurídico por el cual los propietarios de las unidades alojativas le han concedido el derecho de explotación.

  4. Garantizarán el adecuado mantenimiento de los alojamientos, edificios y zonas comunes a lo largo de toda la duración del contrato.

  5. Derogado por Ley 14/2009, de 30 de diciembre.

  6. El régimen de unidad de explotación de este tipo de alojamientos se regirá por un reglamento específico.

  7. El Gobierno de Canarias establecerá un distintivo de exhibición obligatoria, señalará el montante de la fianza que, conforme a la legislación de aplicación deba depositarse, y reglamentará esta actividad como parte de la oferta turística de Canarias.

  8. Las empresas explotadoras de este tipo de establecimientos deberán constituir fianza de conformidad con las normas que reglamentariamente se establezcan.

SECCIÓN II. ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN TURÍSTICA.

Artículo 47. Concepto y alcance de la intermediación turística. Redacción según Ley 14/2009, de 30 de diciembre.

1. Constituye intermediación turística, la actividad empresarial de quienes se dedican comercialmente al ejercicio de actividades de mediación en la venta y organización de servicios turísticos.

2. La intermediación turística, en cuanto afecte a viajes combinados, sólo podrá realizarse por las personas físicas o jurídicas que tengan la consideración de agencias de viajes, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 48. Requisitos. Derogado por Ley 14/2009, de 30 de diciembre.

SECCIÓN III. OTRAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS.

Artículo 49. Actividad de informadores y guías turísticos.

La actividad de informadores y guías turísticos será regulada reglamentariamente con expresión de la habilitación que se exija, forma de obtenerla, conocimientos adecuados que se requieran y demás requisitos que redunden en beneficio de la calidad de su actividad.

Artículo 50. Actividad de restauración. Redacción según Ley 14/2009, de 30 de diciembre.

Reglamentariamente, el Gobierno de Canarias establecerá los requisitos para el ejercicio de las actividades de restauración, así como las condiciones mínimas que deben cumplir los establecimientos en los que se desarrollen.

Artículo 51. Actividades turísticas complementarias.

1. En todo caso se someten a la presente Ley, en los términos del artículo 2, las empresas que con su actividad contribuyen a la oferta turística complementaria, tales como:

  1. Salas de fiesta, discotecas, salas de espectáculo y de baile.

  2. Atracciones y espectáculos, actividades recreativas, de animación y demás de esparcimiento y ocio.

  3. Deportes, acción y aventura.

  4. Redacción según Ley 6/2009, de 6 de mayo. Organización y asistencia a congresos y traducción simultánea.

  5. Derogado por Ley 6/2009, de 6 de mayo.

2. Son obligaciones de tales empresas:

  1. El mantenimiento de la calidad de sus servicios.

  2. La cualificación de su personal.

  3. La limpieza de la zona donde actúen y no proyectar a los espacios públicos residuos, olores, ruidos y otras causas de molestia.

  4. Las empresas que oferten actividades deportivas, de aventura o similares que puedan comportar riesgo, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños de los que deban responder, en la cuantía que reglamentariamente se determine.

  5. Las que reglamentariamente se establezcan.



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