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Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.


LIBRO II.
DE LAS DONACIONES Y SUCESIONES

TÍTULO I.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Ley 148. Ley aplicable.

Las donaciones y actos de disposición mortis causa otorgados por disponentes de condición foral se regirán por la presente Compilación. Sin embargo, para que la sucesión se ordene conforme a esta Compilación se requerirá la condición foral del causante al momento de su fallecimiento, sin perjuicio de la validez de los actos en cuanto a su forma según el Derecho a que se hallaren sometidos al tiempo de su celebración.

Ley 149. Libertad de disposición.

Los navarros pueden disponer libremente de sus bienes, sin más restricciones que las establecidas en el título X de este Libro.

Las disposiciones a título lucrativo pueden ordenarse por donación inter vivos o mortis causa, pacto sucesorio, testamento y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación. Sólo en defecto de estas disposiciones se aplicará la sucesión legal.

Toda disposición a título lucrativo puede hacerse puramente, con modo o bajo condicion o término suspensivos o resolutorios. El día incierto se considera como condición

Ley 150. Donatario universal.

Las donaciones inter vivos o mortis causa que comprendan los bienes presentes y futuros del donante, confieren al donatario la cualidad de heredero.

Ley 151. Fiducia sucesoria.

El causante puede delegar en fiduciarios-comisarios o en herederos de confianza la facultad de disponer u ordenar la herencia, bien libremente, bien conforme a instrucciones reservadas, de acuerdo con lo establecido en los títulos XI y XII de este Libro.

Poder post mortem.- El poder otorgado por el causante para después de su muerte será válido en tanto no lo revoque quien se halle preferentemente instituido por el difunto como ejecutor de su voluntad, y siempre sin perjuicio del total cumplimiento de la gestión encomendada al apoderado. Este poder quedará revocado por otro posterior, incompatible, y también presumirá revocado por el testamento válido posterior a no ser que en él aparezca confirmado

Ley 152. Disposición en caso de necesidad.

Si en cualquier acto de liberalidad se facultare a una persona para disponer en caso de necesidad, salvo que resulte otra cosa, se entenderá:

  1. Que la apreciación de la necesidad queda a libre arbitrio de dicha persona.

  2. Que si se facultare para disponer sólo con la autorización de persona o personas físicas determinadas, esta limitación quedará sin efecto si aquellas personas hubieren fallecido, renunciado o quedado incapacitadas, a no ser que las personas a quienes corresponda prestar el consentimiento hubieren sido determinadas en razón del cargo o función que ocupen

Ley 153. Capacidad para adquirir. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

Pueden adquirir a título lucrativo, inter vivos o mortis causa, todas las personas sin más prohibiciones que las siguientes:

  1. Las personas que hayan intervenido para la formalización del acto.

  2. Los tutores respecto a sus pupilos, de conformidad con lo dispuesto para el testamento en el artículo 753 del Código Civil.

  3. Las personas incapaces para suceder por las causas previstas en el artículo 756 del Código Civil, salvo que se pruebe que el disponente conocía la causa al tiempo de ordenar la liberalidad.

Ley 154. Disposiciones a favor del nasciturus. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

Las disposiciones a título lucrativo, por actos inter vivos o mortis causa, pueden hacerse a favor del concebido, e incluso a favor de los hijos aún no concebidos de persona determinada que viva al tiempo de la donación o al de la muerte del testador.

Cuando se trate de disposiciones por actos inter vivos, y salvo lo establecido por el donante, la administración de los bienes donados corresponde al mismo donante o a sus herederos. Los frutos producidos antes del nacimiento del donatario se reservan a éste, si la donación se hiciere a favor del ya concebido; si se hiciera a favor del no concebido, los frutos se reservan al donante, o a sus herederos, hasta el momento del nacimiento del donatario. Los herederos del donante que administraren o percibieren los frutos podrán ser obligados a constituir garantía suficiente.

La aceptación de estas disposiciones y la defensa de los intereses de los hijos, en cuanto a los bienes objeto de la liberalidad, se regirán por lo dispuesto en las Leyes 63 y 65.

Ley 155. Renuncia a la herencia futura: a) Forma. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

Es válida la renuncia o transacción sobre herencia futura siempre que se otorgue en escritura pública.

Ley 156. Renuncia a la herencia futura: b) Efectos. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

El renunciante quedará excluido de la sucesión deferida por la Ley; no obstante, podrá aceptar las disposiciones que en su favor ordenare el causante.

Ley 157. Derechos de los hijos de anterior matrimonio. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

Los derechos de los hijos y descendientes de anterior matrimonio quedarán a salvo de toda disposición a título lucrativo hecha por los cónyuges de segundas o posteriores nupcias, entre sí o con terceros.

El disponente podrá establecer que los derechos de los hijos y descendientes de anterior matrimonio sean satisfechos con dinero, aun cuando no lo hubiere en la herencia.



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