Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. | |
Ley 300. Concepto.
La sucesión legal tiene lugar siempre que no se haya dispuesto válidamente de toda la herencia o parte de ella por testamento, por pacto sucesorio o por cualquier otro modo de deferirse la sucesión conforme a esta Compilación. No tendrá lugar la apertura de la sucesión legal en el supuesto de la Ley 216.
Ley 301. Personas excluidas. ![]()
Quedan excluidas de la sucesión legal las personas que hubieren renunciado a su derecho, tanto en vida del causante como después de la muerte de éste.
Ley 302. Reversión.-![]()
Para los bienes sujetos a reversión se aplicarán, en sus respectivos casos, las disposiciones de las Leyes 116, 123, 135 párrafo segundo, y 279.
Ley 303. Reserva. ![]()
Para los bienes sujetos a reserva se aplicarán, en sus respectivos casos, las disposiciones de las Leyes 274 a 278.
Ley 304. Orden de suceder. ![]()
La sucesión legal en bienes no troncales se deferirá por el siguiente orden de llamamientos, cada uno de los cuales será en defecto de todos los anteriores y excluirá a todos los posteriores:
Los hijos matrimoniales, los adoptados con adopción plena y los no matrimoniales cuya filiación llegue a determinarse legalmente; por partes iguales, y con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.
Los hermanos de doble vínculo por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación.
Los hermanos de vínculo sencillo por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación.
Los ascendientes de grado más próximo. Si fuesen de distintas líneas, la herencia se dividirá por mitad entre ambas, y dentro de cada línea, por partes iguales.
El cónyuge o pareja estable no excluido del usufructo de fidelidad conforme a la Ley 254.
Los colaterales no comprendidos en los números 2) y 3) hasta el sexto grado, sin distinción de vínculo doble o sencillo, ni de líneas, excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.
En defecto de los parientes comprendidos en los números anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra, que aplicará la herencia a instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, por mitad entre instituciones de la Comunidad y municipales de Navarra.
Ley 305. Cuándo tiene lugar.
La sucesión en bienes troncales tendrá lugar cuando el causante que no haya dispuesto de tales bienes fallezca sin descendientes que le hereden, conforme al número uno de la Ley 304.
Ley 306. Bienes troncales.
Son bienes troncales los inmuebles que el causante hubiere adquirido a título lucrativo de sus parientes hasta el cuarto grado, o por permuta de otros bienes troncales. Conservarán el carácter de troncales los inmuebles adquiridos por retracto gentilicio.
Ley 307. Parientes troncales. ![]()
Son llamados a suceder en los bienes troncales los parientes del causante que pertenezcan a la familia de la que procedan los bienes conforme al orden siguiente:
Los hermanos, sin preferencia de doble vínculo y con derecho de representación.
El ascendiente de grado más próximo.
Los otros parientes colaterales hasta el cuarto grado, excluyendo los de grado más próximo a los del más remoto, sin representación y siempre por partes iguales; pero si concurrieren en ascendientes no troncales del causante, éstos tendrán, aunque contrajeren nuevas nupcias, el usufructo vitalicio de los bienes troncales.
En defecto de estos parientes, la sucesión se deferirá conforme a la Ley 304.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com