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Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006.


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Sumario:

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto de Autonomía de Murcia, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

Preámbulo

I. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2006 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la adopción de medidas normativas en materia tributaria que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno Regional. Éste es el fin perseguido por la presente Ley, que al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas que manifiestan el ejercicio de la capacidad normativa en materia tributaria, ya sea sobre los tributos cedidos, según el régimen competencial atribuido por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, o sobre tributos propios, como la regulación de los impuestos medioambientales y las tasas.

Considerando, además, que estas medidas no cuentan con la habilitación legislativa para su modificación mediante Ley de Presupuestos. Y que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el título de la Ley hace mención expresa a que contiene normas tributarias.

II. El alcance y contenido de esta Ley viene determinado por la doctrina consolidada por parte del Tribunal Constitucional y recogida en los distintos dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, respecto del contenido de las llamadas Leyes de Acompañamiento. Sobre la base de esta doctrina, se ha limitado su alcance a los aspectos exclusivamente tributarios y por tanto, complementarios de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

III. La presente Ley dedica el título I a la regulación de los tributos cedidos, en desarrollo de las competencias normativas que tiene atribuida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y las ciudades con Estatuto de Autonomía.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se regulan determinadas modificaciones en las deducciones autonómicas tendentes a mejorar las condiciones de aplicabilidad de las deducciones vigentes, que fueron objeto de regulación en normas similares anteriores.

La deducción autonómica por adquisición de vivienda habitual por jóvenes menores de 35 años mejora las condiciones de su aplicabilidad, aumentando la cuantía de la base liquidable que permite la aplicación del porcentaje de deducción incrementado. En concreto, el tipo incrementado (del 5 % frente al 3 % general), puede ser aplicado por aquellos contribuyentes cuya parte general de la base liquidable sea inferior a 20.000 €, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.800 €.

Esto supone un incremento del 10 % en la parte general de la base liquidable que, junto con el incremento del año 2005, que también fue del 10% sobre la parte general de la base liquidable, implica un notable incremento, en términos reales, de las condiciones para la aplicación de la citada deducción, pudiendo ser practicada por un mayor número de contribuyentes.

Similar decisión se ha adoptado en cuanto a la deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años, al ampliar la cuantía de la base liquidable que permite la aplicación de la deducción, en las dos modalidades de la deducción, tanto para unidades familiares con dos cónyuges, como las monoparentales. En este sentido, se incrementan las cuantías de la base liquidable general en caso de declaraciones individuales hasta los 14.544,5 € y hasta los 25.452,9 € en caso de declaraciones conjuntas, que también supone un 10 % de incremento en ambas magnitudes, con unos efectos similares a lo apuntado en el párrafo anterior sobre los efectos sobre la aplicación de la deducción de esta medida.

La Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y función pública, incorporó una novedosa deducción autonómica por inversión en instalaciones de recursos energéticos renovables, que encuentra su justificación en los objetivos del Plan Energético de la Región de Murcia 2004-2012. La presente Ley extiende el beneficio fiscal recogido en esa norma a las inversiones realizadas en la adquisición e instalación de los recursos energéticos renovables en viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que el propietario del inmueble no tenga la consideración de empresario.

Por último, y con el fin de mantener la deducibilidad de las inversiones realizadas al amparo de las sucesivas Leyes de Acompañamiento regionales, y tras la reordenación de los distintos regímenes transitorios producida por la Ley 15/2002, se ha considerado oportuno mantener este régimen, que facilita la declaración a realizar por los contribuyentes, y posibilita la gestión tributaria de los distintos regímenes de deducción, siendo un régimen más favorable para los contribuyentes que lo pueden aplicar.

En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de acuerdo con la política de protección de la familia y de fomento del ahorro llevada a cabo durante las últimas legislaturas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuya finalidad es la reducción de impuestos para fomentar el crecimiento económico y el bienestar de nuestros ciudadanos, se estableció una deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las adquisiciones mortis causa por descendientes y adoptados menores de veintiún años, mediante la Ley 8/2003, de 21 de noviembre. Esta deducción eliminó prácticamente la tributación por el citado impuesto a estos colectivos, lo que facilitará la transmisión de los patrimonios familiares sin carga tributaria adicional. La Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y función pública, estableció una deducción autonómica para las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2 a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. Pues bien, en la presente Ley se profundiza en esa línea, mediante el incremento del porcentaje de deducción hasta el 50 %, manteniendo la limitación en la cuantía de la base imponible para poder aplicar esta deducción, a fin de mantener la progresividad del tributo.

Siguiendo la línea programática enunciada para este tributo, también se amplían los supuestos para la aplicación de la reducción autonómica establecida en el artículo 2 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), relativa a las adquisiciones mortis causa cuando incluya el valor de una empresa individual o negocio profesional radicado en la Región de Murcia. En concreto, se incrementarán para ambos tipos de empresas el importe neto de la cifra de negocios, pasando de los 3 millones de € en caso de empresas individuales a los 5 millones de €, y de 1 millón de € en caso de negocios profesionales, a 2 millones de €. Asimismo, se reduce la participación del causante en la entidad al 10 %, como mínimo, lo que ampliará los supuestos fácticos de aplicación de la citada reducción.

La disposición transitoria primera aclara el alcance de estas deducciones, que serán aplicables a los hechos imponibles producidos a partir de la entrada en vigor de la norma, con independencia del momento de la presentación de la oportuna declaración tributaria por esos hechos imponibles.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dentro de la regulación de los tipos de gravamen aplicables a las viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven, se modifican los aspectos vinculados a la gestión de las declaraciones tributarias, a fin de que la aportación de un documentos no condicione la aplicación de un tipo de gravamen favorable para el contribuyente.

Por último, en el ámbito de los Tributos sobre el Juego, se incrementan las cuantías de la modalidad de máquinas recreativas y de azar, en una cuantía inferior al 2 %, y se equipara el trato fiscal de las máquinas denominadas grúas con las máquinas tipo B, a las que pertenecen según lo establecido en la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas en la Región de Murcia.

IV. La regulación más novedosa de la presente Ley es la relativa a los Impuestos Medioambientales, recogida en el título II de la misma. La Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública, reguló, en su disposición adicional quinta, el canon por vertidos al mar, mediante la modificación del artículo 45 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, y la adición de un artículo 45 bis, que contenía la regulación completa del citado canon. Pues bien, esta Ley transforma los cánones regulados en el precitado artículo 45 de la Ley 1/1995, transformándolos en auténticos impuestos medioambientales, en la línea seguida por otras comunidades autónomas.

A la regulación del Impuesto por vertidos al mar (con la figura de canon durante el año 2005, como se apuntó), se suma la regulación de dos nuevas figuras impositivas: el impuesto sobre el almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia y el Impuesto sobre emisiones de gases a la atmósfera. Todos ellos como tributos propios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con la finalidad de protección del medio ambiente, mediante la afección legal íntegra de los ingresos procedentes de estos impuestos a la financiación de medidas de protección medioambiental.

La regulación de estos impuestos contiene una parte de normas generales, aplicables a todos ellos y una regulación específica de los aspectos singulares de los mismos, incluyendo las normas de gestión que les afectan.

La disposición adicional primera da nueva redacción al artículo 45 de la Ley 1/1995, y deroga implícitamente el artículo 45 bis, en la redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública.

V. Por último, y en lo referente a las tasas, se incorporan, como cada año, modificaciones de diversa índole. Se incorporan determinadas tasas con el fin de incorporar a la normativa autonómica en materia de tasa la estatal que se aplicaba supletoriamente desde el traspaso de competencias. En otras se introducen mejoras técnicas y se suprimen o introducen nuevos hechos imponibles, en función de los servicios que se prestan efectivamente a los ciudadanos. Asimismo, se actualizan las tarifas del Canon de Saneamiento, mediante la modificación de la Ley 3/2002, de 20 de mayo, de tarifa del Canon de Saneamiento, actualización que no se había producido desde el año 2004.



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