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Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.


TÍTULO V.
DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES

CAPÍTULO I.
INFRACCIONES

Artículo 24.

1. A los efectos de esta Ley Foral, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

  1. La posesión de una animal de compañía no censado de acuerdo con el artículo 10 de la presente Ley Foral.

  2. La no llevanza de los archivos o registros requeridos por esta Ley Foral, así como llevarlos incompletos o no puestos al día.

  3. La transmisión de animales de compañía a los menores de catorce años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia.

  4. La donación de un animal de compañía en contra de lo dispuesto en esta Ley Foral.

  5. El transporte de los animales con incumplimiento de las previsiones reguladas en el artículo 3 de esta Ley Foral.

  6. El incumplimiento de la normativa sobre identificación de animales o la no posesión de la identificación.

  7. La vacunación sin control veterinario.

  8. Llevar perros en espacios públicos urbanos sin ser conducidos mediante correa o cadena.

  9. Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos.

3. Son infracciones graves:

  1. El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria.

  2. El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, o en condiciones higiénico-sanitarias indebidas.

  3. La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley Foral.

  4. La no vacunación o la no realización a los animales de tratamientos declarados obligatorios por las autoridades sanitarias.

  5. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo III del Título II de esta Ley Foral por las instalaciones destinadas al mantenimiento temporal de animales de compañía.

  6. La venta de animales contraviniendo la normativa vigente.

  7. La organización y, en su caso, práctica del tiro al pichón sin autorización administrativa previa o en contra de las determinaciones de la misma.

  8. La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa previa.

  9. La trasmisión de animales a laboratorios o clínicas incumpliendo los requisitos previstos en la normativa vigente.

  10. La inexistencia en los centros privados de los servicios veterinarios que esta Ley Foral exige.

  11. La venta de animales con parásitos o enfermos o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.

  12. La no comunicación a los servicios sanitarios oficiales de las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria.

4. Son infracciones muy graves:

  1. La organización, publicidad y en su caso celebración de actividades que contravengan lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley Foral.

  2. El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales.

  3. El abandono del animal.

  4. El suministro de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

  5. Mantener permanentemente atados a los perros.

  6. El comercio, venta, tenencia, exhibición comercial, naturalización de especímenes, crías de éstos, huevos o cualquier parte o productos de aquellas especies de la fauna alóctona declaradas protegidas o en peligro de extinción por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en el Estado español.

CAPÍTULO II.
SANCIONES

Artículo 25.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 10.000 a 25.000 pesetas; las graves, con multa de 25.001 a 100.000 pesetas y las muy graves, con multa de 100.001 a 500.000 pesetas.

2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

  1. La transcendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

  2. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

  3. El ensañamiento con el animal.

  4. La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 26.

1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por la presente Ley Foral será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado reglamentariamente.

2. La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones a los animales domésticos corresponderá a los Municipios donde se produjera la infracción o, en su caso, a la Administración de la Comunidad Foral.

3. La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones al régimen de protección a la fauna alóctona y por la omisión o vulneración de las autorizaciones administrativas corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 27.

1. El propietario del animal, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al poseedor responsable de las infracciones administrativas, y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta leve, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que deba hacer frente.

2. La imposición de cualquier sanción prevista por esta Ley Foral no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

3. Todo aquel que haya incurrido en una infracción por maltrato a algún animal será inhabilitado para la posterior tenencia de animales. La inhabilitación será temporal por un año o permanente, según la infracción sea grave o muy grave y en atención al grado de crueldad o intencionalidad del daño causado al animal.

Artículo 28.

1. La imposición de la multa podrá comportar el decomiso de los animales objeto de la infracción y, en todos los casos, la de las artes de caza o captura y de los instrumentos que se hayan utilizado para la infracción.

2. La comisión de las infracciones muy graves podrá comportar, en su caso, el cierre de las instalaciones, locales o establecimientos responsables de la infracción.

Artículo 29.

1. Por medio de sus agentes, la Administración competente podrá decomisar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios racionales de infracción de las disposiciones de la presente Ley Foral.

2. El decomiso tendrá carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a la vista del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración, que podrá cederlo a instituciones zoológicas o de carácter científico, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o liberarlo en su medio natural, si se trata de una especie de la fauna autóctona.

3. Si el depósito prolongado de animales procedentes de decomisos fuera peligroso para su supervivencia y hubiera que liberarlos inmediatamente, el animal deberá ser liberado en el medio natural por miembros del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en presencia de testigos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

El Gobierno de Navarra podrá, mediante Decreto Foral, proceder a la actualización de las sanciones previstas en esta Ley Foral, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

La naturalización de animales pertenecientes a especies protegidas se regulará por lo dispuesto en la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el Gobierno de Navarra regulará las materias pendientes de desarrollo, precisas para la plena efectividad de esta Ley Foral.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

En el plazo de un año los Ayuntamientos de Navarra adaptarán sus respectivas Ordenanzas en esta materia a las disposiciones de la presente Ley Foral.

 

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 31 de mayo de 1994.

 

Juan Cruz Alli Aranguren,
Presidente.



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