Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca. | |
1. El conjunto de centros públicos que imparten la enseñanza no universitaria configuran la escuela pública vasca.
2. Son centros públicos, a los efectos de la presente Ley, aquellos cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, y, en los términos recogidos en la disposición adicional décima, los centros de titularidad de las Corporaciones locales.
La Escuela Pública Vasca contará con servicios específicos de evaluación, investigación y de apoyo a la educación; su ámbito de actuación será el conjunto del sistema educativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
4. La Escuela Pública Vasca llevará a cabo su actividad en el marco de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y de la presente Ley, así como de las normas que la desarrollen.
1. Se reconoce a los centros públicos docentes que componen la Escuela Pública Vasca la autonomía de organización, pedagógica y de gestión en los términos que se regulan en esta Ley.
1. La Escuela Pública Vasca, cada uno de sus centros, se define como plural, bilingüe, democrática, al servicio de la sociedad vasca, enraizada social y culturalmente en su entorno, participativa, compensadora de las desigualdades e integradora de la diversidad.
2. Son fines de la Escuela Pública Vasca:
Garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación, constitucionalmente reconocido, eliminando los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra índole que lo impidan.
Impulsar el desarrollo en libertad de la personalidad y la formación integral de los alumnos, asentados en los valores que hacen posible la convivencia democrática, fomentando, entre otros, la capacidad y actitud crítica, la igualdad, la justicia, la participación, el respeto al pluralismo y a la libertad de conciencia, la solidaridad, la inquietud social, la tolerancia y el respeto mutuo, así como la defensa de los derechos humanos.
Promover y garantizar el ejercicio del derecho a la participación democrática de profesores, padres y alumnos en la gestión de los centros públicos.
Garantizar el ejercicio efectivo de la libertad de cátedra de los profesores, del derecho a la elección de centro por los padres o tutores, en el ámbito que define esta Ley, y a elegir, en su caso, la enseñanza religiosa que deseen para sus hijos en las condiciones legalmente previstas.
Asegurar la prestación de una enseñanza de calidad, con especial atención al valor pedagógico de los contenidos a impartir y a la eficacia de los métodos a utilizar, introduciendo metodologías activas y flexibles que tengan en cuenta los avances que se están produciendo en nuestro entorno y el correspondiente reciclaje del profesorado, así como una activa orientación psicológica, escolar y profesional del alumno.
Actuar en todos los niveles, etapas, ciclos y grados como elemento de compensación de las desigualdades de origen de los alumnos.
Garantizar a todos los alumnos, en igualdad de condiciones, el conocimiento práctico de ambas lenguas oficiales al acabar el período de enseñanza obligatoria, potenciando el uso y contribuyendo a la normalización del euskera.
Facilitar el descubrimiento por los alumnos de su identidad cultural como miembros del pueblo vasco mediante el conocimiento de su historia y cultura propias, fomentando el enraizamiento de los alumnos en su entorno geográfico, socioeconómico y cultural.
Desarrollar en los alumnos la adquisición de hábitos intelectuales, técnicas de trabajo y conocimientos, de forma integradora entre todas las áreas del saber.
La formación para la paz, la libertad y la promoción de las ideas de cooperación y de solidaridad entre los pueblos.
Asegurar el carácter coeducador de la enseñanza que se imparta.
La exclusión de las manipulaciones en el contenido de la enseñanza y la impartición de conocimientos que persigan el adoctrinamiento ideológico.
Para conseguir los fines reseñados en el artículo anterior la Escuela Pública Vasca dispondrá de los siguientes medios:
La elaboración y desarrollo de los proyectos educativo, curricular y de gestión, y de las normas propias para el ejercicio de la autonomía reconocida a los centros en el artículo 2 de la presente Ley.
La participación democrática y activa de los miembros de la comunidad escolar, en el marco desarrollado en esta Ley.
Un profesorado cuyos perfiles profesionales y lingüísticos den respuesta a sus necesidades.
La condición bilingüe de los servicios que la integran.
La dotación de instalaciones y equipamiento adecuados al proyecto educativo de cada centro.
La relación estrecha de los centros docentes con su entorno geográfico, social y cultural, su colaboración mutua mediante planes conjuntos de actividades e intercambios, y la coordinación y la colaboración entre las diferentes administraciones e instituciones de la C.A.P.V.
Para el cumplimiento de los fines relacionados en el artículo 3, corresponden a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ámbito de sus respectivas competencias las siguientes funciones:
La programación general de la enseñanza y la creación, modificación y supresión de los centros que configuran la Escuela Pública Vasca, en el marco de una planificación democrática y participativa, para asegurar la prestación de una enseñanza de calidad.
La regulación de los criterios y requisitos mínimos a partir de los cuales los centros públicos desarrollarán sus respectivos proyectos educativos y curriculares.
La adopción de las medidas necesarias que garanticen la realización efectiva del derecho a la educación.
La creación de un marco jurídico que posibilite la realización de un principio efectivo de autonomía de los centros.
La planificación de los modelos lingüísticos, con el fin de hacer efectivo el derecho de los padres y alumnos a elegir los modelos que deseen, así como el desarrollo de los mecanismos administrativos que garanticen la libertad de esa elección.
Cuantas otras funciones se establezcan específicamente en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico o en general puedan ir ordenadas a la realización de los fines de la Escuela Pública Vasca.
Para el desarrollo de estas funciones, los poderes públicos promoverán la participación de las asociaciones de padres y alumnos, de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones empresariales, de los Ayuntamientos y de todos los sectores sociales, conforme a las previsiones que se contienen en esta Ley, en la Ley 13/1988, de 27 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, y en las demás normas de general aplicación.
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