Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral. | |
1. Cuando el Gobierno Vasco considere que una disposición, resolución o acto de una Diputación Foral, de sus órganos o de los entes que de ella dependan no respeta el orden de competencias establecido, requerirá al órgano ejecutivo de aquélla para que sea derogada la disposición o anulados la resolución o el acto en cuestión.
2. De igual modo y en los mismos casos actuarán las Diputaciones Forales frente a las disposiciones, resoluciones o actos que emanen del Gobierno o de sus órganos y entes.
3. El requerimiento deberá formularse en los veinte días siguientes al de la publicación o notificación de la disposición, resolución o acto que se considere viciado de incompetencia, dirigiéndose al órgano ejecutivo superior de la Administración de la que éste haya emanado.
4. El requerimiento será escrito y motivado concretándose los preceptos de la disposición o aspectos de la resolución o acto que se consideren viciados de incompetencia.
5. El órgano requerido deberá atender o rechazar el requerimiento que se le formule en el plazo máximo de un mes, a cuyo término se entenderán rechazados los no resueltos expresamente.
1. En los veinte días siguientes a la notificación del rechazo o al término del plazo establecido para acordarlo, el órgano requirente, si no se ha satisfecho su pretensión, podrá plantear el conflicto ante la Comisión Arbitral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.
2. El escrito de planteamiento será motivado y especificará su objeto, los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto que se entienden viciados de incompetencia, así como las disposiciones legales de las que resulta la incompetencia alegada.
En todo caso, el conflicto positivo de competencia versará exclusivamente sobre la titularidad de la competencia debatida con ocasión de una disposición, resolución o acto del Gobierno Vasco o de una Diputación Foral. Por ello, las instituciones legitimadas para promover conflictos positivos de competencia no podrán incluir entre sus pretensiones otras cuestiones relativas al control de legalidad de los actos, acuerdos y normas reglamentarias que corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa. Si llegaran a plantearse tales cuestiones, la Sección Territorial correspondiente apreciará su falta de competencia, según lo previsto en el artículo 27 de la presente ley.
1. La Comisión Arbitral dará traslado del escrito de iniciación a la otra parte, que dispondrá para presentar sus alegaciones de un plazo de veinte días.
2. Igualmente realizará las comunicaciones a que se refiere el artículo 30 de la presente ley.
1. Los legitimados para interponer conflicto positivo de competencia podrán solicitar de la Comisión Arbitral la suspensión de la disposición, resolución o acto denunciado de incompetencia, invocando la posible producción de perjuicios irreparables como consecuencia de su aplicación o ejecución.
2. La Comisión Arbitral dará traslado de lo solicitado a la otra parte para que alegue lo conveniente a su derecho en el plazo de diez días.
3. La Comisión Arbitral resolverá en el plazo máximo de diez días.
4. No cabrá ulterior recurso contra la suspensión.
5. La suspensión producirá efectos desde que fuera comunicada a las partes, y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del territorio histórico interesado.
1. El Gobierno podrá plantear conflicto negativo cuando hubiese requerido a una Diputación Foral para que ejercite las atribuciones que entienda de su competencia y hubiera sido desatendido declarándose incompetente el órgano requerido, o por la simple inactividad durante el plazo fijado en el mismo requerimiento, que no podrá ser inferior a un mes.
2. De igual modo actuarán las Diputaciones Forales requiriendo, en su caso, al Gobierno el ejercicio de sus atribuciones.
3. Si el requirente no viere satisfecha su pretensión, podrá promover el conflicto negativo de competencia en los veinte días siguientes a la conclusión del plazo señalado en el requerimiento o, en su caso, a la contestación expresa y desestimatoria del mismo.
4. La interposición del conflicto negativo de competencia se realizará en la forma establecida por el artículo 26.
1. Al escrito de formalización del conflicto se acompañarán los documentos que acrediten haber agotado el procedimiento del artículo anterior y los acuerdos adoptados en él.
2. La Comisión Arbitral dará traslado del escrito de iniciación a la otra parte, que dispondrá para presentar sus alegaciones de un plazo de veinte días.
3. Igualmente realizará las comunicaciones a que se refiere el artículo 30 de la presente ley.
Se denominarán Resoluciones los pronunciamientos que decidan los conflictos de competencia y los que, recayendo sobre un incidente, pongan término a lo principal haciendo imposible su continuación.
1. Las Secciones Territoriales constituidas en el seno de la Comisión Arbitral dictarán las resoluciones en el plazo máximo de un mes a contar desde el último trámite efectuado en el proceso conflictual.
2. Conforme a la excepción prevista en el artículo 39 podrá acordarse, por unanimidad de los componentes de la Sección Territorial, una prórroga por otro mes.
Las resoluciones se notificarán a las partes, sin perjuicio de su publicación conforme al artículo 37.2.
1. La resolución de la Sección Territorial correspondiente declarará, con carácter definitivo y sin que contra ella quepa interponer recurso alguno, a qué institución corresponde la competencia controvertida en el conflicto de competencia.
2. En el caso de los conflictos positivos de competencia, el órgano del que provenga la disposición o acto viciado de incompetencia deberá derogarlo o anularlo en ejecución de la resolución.
3. La resolución se fundamentará en el Estatuto de Autonomía, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus territorios históricos o, en general, la legislación en vigor que delimite las competencias entre las instituciones comunes y forales.
1. Los tribunales del orden contencioso-administrativo no admitirán a trámite, conforme a lo establecido en la ley reguladora de su jurisdicción, las pretensiones que se suscitarán por las Diputaciones Forales o por el Gobierno Vasco cuyo objeto consista en una reivindicación competencial entre dichas instituciones.
2. Si un proceso contencioso-administrativo planteado por el Gobierno Vasco, una Diputación Foral o un tercero, interesando el control de legalidad propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, respecto a una disposición, resolución o acto, pudiera verse afectado por la resolución de una cuestión o de un conflicto de competencia de los que estuviere conociendo la Comisión Arbitral, el tribunal, conforme a la ley reguladora de su jurisdicción, podrá acordar la suspensión del mismo en la forma y por el plazo en ella establecidos.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno y las Diputaciones Forales procederán a realizar las designaciones de los vocales que les corresponden, constituyéndose la Comisión Arbitral conforme al artículo 20 y demás concordantes de la presente ley.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/ de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Palacio de Ajuria-Enea, a 13 de julio de 1994.
El Lehendakari,
José Antonio Ardanza Garro.
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