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Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.


TÍTULO III.
DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES.

Artículo 23.

De acuerdo con la presente ley, serán asociaciones de protección y defensa de los animales las asociaciones sin fines de lucro constituidas legalmente que tengan por finalidad principal la defensa y protección de los animales.

Artículo 24.

1. Los órganos forales concederán a aquellas asociaciones que reúnan los requisitos que se determinen reglamentariamente por el Gobierno Vasco el título de entidades colaboradoras de la Administración.

2. El Departamento de Sanidad y los órganos forales, y en su caso las corporaciones locales, podrán convenir con las entidades colaboradoras la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales, y en concreto las siguientes funciones.

  1. Recogida de animales vagabundos, extraviados o abandonados, o que fueren entregados por sus dueños.

  2. El uso de las instalaciones para el deposito, cuidado y tratamiento de animales abandonados, sin dueño, decomisados por la Administración o que deban permanecer aislados por razones sanitarias.

  3. Gestionar la cesión de animales a terceros o proceder a su sacrificio de acuerdo con lo establecido por esta Ley.

  4. Inspeccionar los establecimientos relacionados con los animales domésticos, domesticados o salvajes en cautividad y cursar, en su caso, las correspondientes denuncias ante la autoridad competente para la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

  5. Proponer a las Administraciones correspondientes la adopción de cuantas medidas consideren oportunas para una más eficaz defensa y protección de los animales.



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