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Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno.


TÍTULO I.
DEL LEHENDAKARI DE EUSKADI.

CAPÍTULO I.
DEL ESTATUTO PERSONAL DEL LEHENDAKARI.

Artículo 1.

El Lehendakari ostenta la suprema representación del Pueblo Vasco o Euskalherria constituído en Comunidad Autónoma, así corno la representación ordinaria del Estado en el territorio de dicha Comunidad, y asume la Presidencia y dirección del Gobierno, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 2.

El Lehendakari, en razón a su cargo, tiene derecho a:

  1. Recibir el tratamiento de Excelencia.

  2. Utilizar la Bandera del País Vasco, como guión.

  3. Ocupar la residencia que oficialmente se establezca, con el personal, servicios y dotación correspondiente a su categoría.

  4. Percibir los sueldos y gastos de representación de su alta jerarquía con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  5. Que le sean rendidos los honores que en razón a la dignidad de su cargo le correspondan, con arreglo a lo que establecen las normas vigentes en la materia o que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma.

Artículo 3.

El cargo de Lehendakari es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado y con el de toda clase de profesiones liberales y actividades mercantiles e industriales, a excepción del mandato parlamentario en el Parlamento Vasco.

CAPÍTULO II.
DE LA DESIGNACIÓN Y NOMBRAMIENTO DEL LEHENDAKARI.

Artículo 4.

El Lehendakari será designado, de entre sus miembros, por el Parlamento, y nombrado por el Rey, mediante un Real-Decreto que será publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el del País Vasco.

El Real Decreto de nombramiento del Lehendakari será refrendado por el Presidente del Parlamento Vasco.

Artículo 5.

1. Al comienzo de cada Legislatura del Parlamento Vasco, y en los demás casos previstos en la presente Ley, el Presidente del Parlamento convocará a la Cámara para la designación del Lehendakari, de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca el Reglamento del Parlamento.

2. El candidato o candidatos, que serán propuestos por los Grupos Políticos con representación parlamentaria. deberán exponer ante el Parlamento, en una misma sesión, las líneas generales de sus respectivos programas de gobierno, sobre los que se abrirá el oportuno debate.

3. Resultará elegido Lehendakari el candidato que hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos de la Cámara.

4. Si ninguno de los candidatos alcanzara la mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá ésta y será designado Lehendakari el que, de entre ellos, obtuviera la mayoría simple de los votos válidamente emitidos.

5. Designado el Lehendakari por el Parlamento, su Presidente lo comunicará al Rey para su nomhramiento.

Artículo 6.

Transcurrido el plazo de sesenta días desde la convocatoria del Parlamento para la elección del Lehendakari sin que ésta se Ileve a efecto, el Lehendakari en funciones deberá, mediante Decreto motivado, declarar disuelto el Parlamento y procederá a la convocatoria de nuevas elecciones generales en el territorio de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III.
DE LAS COMPETENCIAS Y FACULTADES DEL LEHENDAKARI.

Artículo 7.

El Lehendakari, como supremo representante de Euskadi:

  1. Ostenta la representación del País Vasco en su relaciones con el Estado, las demás Comunidades Autónomas o Preautonómicas, y con los Órganos de los Territorios Históricos y Municipios que integran la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Promulga las leyes del Parlamento, así como los Decretos-Legislativos, y ordena su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco en el plazo máximo de quince días desde su aprobación, así como en el Boletín Oficial del Estado.

  3. Disuelve el Parlamento, previa deliberación del Gobierno.

Artículo 8.

El Lehendakari, en su condición de Presidente del Gobierno, dirige y coordina sus acciones, sin perjuicio de la competencia y de la responsabilidad de cada Consejero en su gestión. A tal efecto, le corresponde:

  1. Definir el Programa de Gobierno.

  2. Designar y separar a los Consejeros.

  3. Dictar Decretos que supongan la creación o extinción de Departamentos, siempre que no supongan aumento del gasto público, así como cualquier modificación en la denominación o en la distribución de competencias entre los mismos.

  4. Prestar al Parlamento la información y ayuda que recabe del Gobierno.

  5. Plantear ante el Parlamento, previa deliberación del Gobierno, la cuestión de confianza.

  6. Resolver los conflictos de competencias entre los distintos Departamentos, cuando no se hubiere alcanzado el acuerdo entre sus titulares.

  7. Convocar las reuniones del Gobierno, fijar el Orden del Día, presidir sus sesiones y dirigir las deliberaciones.

  8. Convocar y, en su caso, presidir y dirigir las Comisiones delegadas del Gobierno.

  9. Coordinar el programa legislativo del Gobierno.

  10. Establecer las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse.

  11. Promover y coordinar la ejecución de los acuerdos del Gobierno y de sus Comisiones y, en su caso, su publicación.

  12. Acordar la sustitución de los miembros del Gobierno en los casos de ausencia o enfermedad.

  13. Firmar los Decretos y ordenar su publicación.

  14. Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las Leyes.

CAPÍTULO IV.
DE LA SUSPENSION, CESE Y SUSTITUCIÓN DEL LEHENDAKARI.

SECCIÓN I. DE LA SUSPENSIÓN DE LAS FUNCIONES DEL LEHENDAKARI.

Artículo 9.

1. Si el Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros, a su instancia o a la del Lehendakari, que éste se encuentra imposibilitado, transitoria o temporalmente, para el desempeño de sus funciones, lo comunicará así al Presidente del Parlamento.

2. La comunicación al Parlamento, en la persona de su Presidente, irá acompañada del acuerdo del Gobierno, en el que se incluirá el nombre del Lehendakari interino según el orden previsto en el número 1 del artículo 14, y de todos los justificantes que fundamenten el mismo.

3. El Presidente del Parlamento ordenará la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco del acuerdo del Gobierno a que se refiere el presente artículo, una vez verificadas las circunstancias que lo motivaron.

4. Si el Lehendakari apreciara que han desaparecido las circunstancias que motivaron el acuerdo a que se refiere el presente artículo, lo comunicará así al Gobierno, que deberá reunirse a tal efecto en el plazo de cuarenta y ocho horas.

El Gobierno podrá confirmar la rehabilitación del Lehendakari por mayoría de sus miembros. En tal caso, el acuerdo será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco y producirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 10.

En el Acta o Actas de las reuniones del Gobierno a las que se refiere el artículo anterior, se hará constar expresamente el total de reunidos, el resultado de la votación o votaciones, así como las justificaciones sobre las que se fundamente el acuerdo que se adopte.

Artículo 11.

1. La situación de interinidad en la Presidencia no podrá ser superior en ningún caso a cuatro meses.

2. El Vicepresidente primero, en su caso, o el Consejero al que corresponda ocupar interinamente la Presidencia, ejercerá las funciones del Lehendakari, a excepción de las establecidas en el artículo 7, apartado c), y las del artículo 8, apartados a), b) y c). El Presidente interino podrá ser sometido a moción de censura que caso de que prosperase, supondrá su cese en el Gobierno, pero no implicará el de los restantes Consejeros.

3. El nuevo Presidente interino será nombrado de acuerdo con el orden establecido en el artículo 14.1.

SECCIÓN II. DEL CESE Y SUSTITUCIÓN DEL LEHENDAKARI.

Artículo 12.

Transcurrido el plazo de cuatro meses ininterrumpidos prescrito en el artículo anterior sin que hubieran desaparecido las causas a las que se refiere el artículo 9 de esta Ley, el Lehendakari imposibilitado cesará inmediatamente.

Artículo 13.

1. El Lehendakari cesará, además de en el caso previsto en el artículo anterior, después de la celebración de las elecciones generales al Parlamento; en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en esta Ley, por dimisión y por fallecimiento.

2. El cese de Lehendakari abrirá el procedimiento para la elección del nuevo Lehendakari, conforme a lo previsto en el artículo 5.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Lehendakari cesante y su Gobierno continuarán en el ejercicio de sus funciones a fin de garantizar el buen funcionamiento de la Administración y el adecuado traspaso de poderes hasta la toma de posesión del nuevo Lehendakari, salvo cuando el cese se produjera por fallecimiento o incapacidad del Lehendakari, en cuyo caso se producirá la sustitución prevista en el artículo siguiente.

Artículo 14.

1. En los casos en los que el Lehendakari haya de ser sustituido, se seguirá el siguiente orden de prelación:

  1. El Vicepresidente primero, en su caso.

  2. Los Vicepresidentes, y si hubiera varios, el que lleve perteneciendo más tiempo ininterrumpidamente al Gobierno y, en caso de igualdad, el de más edad.

  3. En su defecto, los Consejeros, con la misma precedencia fijada en el apartado anterior.

2. El Lehendakari en funciones no podrá plantear la cuestión de confianza ni ser objeto de moción de censura, con excepción de lo previsto para el Lehendakari interino en el artículo 11.2.

El Lehendakari en funciones ejercerá las demás facultades y potestades del Lehendakari y continuará en el desempeño del cargo hasta tanto tome posesión el nuevo Lehendakari que el Parlamento Vasco designe.

Artículo 15.

Las ausencias temporales del Lehendakari superiores a un mes precisarán de la previa autorización del Parlamento.



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