Base de Datos de Legislación

Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno.


TÍTULO II.
DEL GOBIERNO.

CAPÍTULO I.
COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS DEL GOBIERNO.

Artículo 16.

El Gobierno es el órgano colegiado que, bajo la dirección del Lehendakari, establece los objetivos políticos generales y dirige la Administración del País Vasco. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y la Ley.

Artículo 17.

1. El Gobierno está integrado por el Lehendakari y los Consejeros por él designados, de entre los cuales podrá nombrar un Vicepresidente primero y uno o más Vicepresidentes, si así lo considerase oportuno.

2. Añadido por Ley 4/2005, de 18 de febrero. En el Gobierno ambos sexos estarán representados al menos en un 40%.

Artículo 18.

Corresponde al Gobierno:

CAPÍTULO II.
DEL FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO.

Artículo 19.

El Lehendakari designará a un Consejero como Secretario del Gobierno.

Determinará, igualmente, las estructuras y medios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 20.

1. La convocatoria de las reuniones del Gobierno irá acompañada del Orden del Día, el cual será establecido de acuerdo con las instrucciones del Lehendakari y firmado por el Secretario del Gobierno.

2. La celebración de las reuniones del Gobierno requerirá, para su válida constitución, la asistencia del Lehendakari, o de su sustituto, y de, al menos, la mitad de sus miembros.

3. Los documentos que se presenten al Gobierno tendrán carácter reservado y secreto hasta que el propio Gobierno acuerde hacerlos públicos. Igual carácter tendrán las deliberaciones del Gobierno, estando obligados sus miembros a mantenerlo, aun cuando hubieran dejado de pertenecer al mismo.

4. Los acuerdos del Gobierno constarán en acta que levantará el Secretario.

Artículo 21.

A las reuniones del Gobierno podrán acudir los expertos cuya presencia autorice el Lehendakari. Su actuación se limitará a informar sobre el asunto que haya motivado su presencia, estando obligados a guardar secreto sobre el informe presentado.

Artículo 22.

1. El Gobierno, mediante Decreto, podrá crear Comisiones delegadas del Gobierno para coordinar la elaboración de directrices y disposiciones, programar la política sectorial, examinar asuntos de interés común a varios Departamentos, y preparar las reuniones del Gobierno.

2. El Decreto de creación de una Comisión delegada del Gobierno, será motivado. En él deberán figurar, al menos los siguientes aspectos:

  1. El vicepresidente o Consejero que pueda actuar como su Presidente por delegación del Lehendakari.

  2. Los Departamentos cuyos representantes forman parte de la Comisión por razón de la materia.

  3. Las funciones y competencias de la Comisión, así como el procedimiento de formalización de sus acuerdos.

3. Las Comisiones delegadas serán convocadas por el Lehendakari o por el Presidente delegado, en su caso.



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