Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno. | |
El Gobierno es el órgano colegiado que, bajo la dirección del Lehendakari, establece los objetivos políticos generales y dirige la Administración del País Vasco. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y la Ley.
1. El Gobierno está integrado por el Lehendakari y los Consejeros por él designados, de entre los cuales podrá nombrar un Vicepresidente primero y uno o más Vicepresidentes, si así lo considerase oportuno.
2.
En el Gobierno ambos sexos estarán representados al menos en un 40%.
Corresponde al Gobierno:
A. Aprobar los Proyectos de Ley para su remisión al Parlamento o determinar su retirada, en las condiciones que establezca el Reglamento de la Cámara.
B. Ejercer, mediante Decretos-Legislativos, la delegación legislativa en los términos establecidos en esta Ley.
C. Aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas del Parlamento Vasco, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia.
D. Autorizar la convocatoria de referendums, cumplidos los trámites exigidos por el Estatuto de Autonomía.
E. Autorizar y, en su caso, aprobar convenios de la Comunidad Autónoma con los Territorios Históricos Forales o con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. Estos convenios deberán ser comunicados al Parlamento, que en el plazo de veinte días podrá oponerse a los mismos.
F. Establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, los cuales deberán ser ratificados por el Parlamento Vasco.
G. Deliberar sobre la disolución del Parlamento o la cuestión de confianza que el Lehendakari se proponga plantear ante la Cámara.
H. Elaborar los Presupuestos Generales y remitirlos al Parlamento para su debate y aprobación, en su caso.
I. Requerir la intervención de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y el cese de la misma en los términos del artículo 17.6.a, del Estatuto de Autonomía.
J. Nombrar y cesar a los altos cargos de la Administración del País Vasco, a propuesta del Consejero correspondiente, y los demás cargos de libre designación cuando así lo requiera la presente Ley.
K. Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.
L. Entender de aquellos asuntos que por su importancia o naturaleza requieran el conocimiento o deliberación del Gobierno y todos los demás que le sean atribuidos por el Estatuto de Autonomía y el ordenamiento jurídico.
M. El mando supremo de la Policía Autónoma, que lo ejercerá por medio del Lehendakari.
N. Proveer la ejecución de las resoluciones del Parlamento, cuando ello sea necesario.
Ñ. Vigilar la gestión de los servicios públicos y los Entes y Empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.
O. Administrar el Patrimonio de la Comunidad Autónoma, en los límites establecidos por la Ley.
P. Deliberar y decidir la presentación de recursos de inconstitucionalidad y de conflictos de competencias, cuando le afecten.
El Lehendakari designará a un Consejero como Secretario del Gobierno.
Determinará, igualmente, las estructuras y medios para el ejercicio de sus funciones.
1. La convocatoria de las reuniones del Gobierno irá acompañada del Orden del Día, el cual será establecido de acuerdo con las instrucciones del Lehendakari y firmado por el Secretario del Gobierno.
2. La celebración de las reuniones del Gobierno requerirá, para su válida constitución, la asistencia del Lehendakari, o de su sustituto, y de, al menos, la mitad de sus miembros.
3. Los documentos que se presenten al Gobierno tendrán carácter reservado y secreto hasta que el propio Gobierno acuerde hacerlos públicos. Igual carácter tendrán las deliberaciones del Gobierno, estando obligados sus miembros a mantenerlo, aun cuando hubieran dejado de pertenecer al mismo.
4. Los acuerdos del Gobierno constarán en acta que levantará el Secretario.
A las reuniones del Gobierno podrán acudir los expertos cuya presencia autorice el Lehendakari. Su actuación se limitará a informar sobre el asunto que haya motivado su presencia, estando obligados a guardar secreto sobre el informe presentado.
1. El Gobierno, mediante Decreto, podrá crear Comisiones delegadas del Gobierno para coordinar la elaboración de directrices y disposiciones, programar la política sectorial, examinar asuntos de interés común a varios Departamentos, y preparar las reuniones del Gobierno.
2. El Decreto de creación de una Comisión delegada del Gobierno, será motivado. En él deberán figurar, al menos los siguientes aspectos:
El vicepresidente o Consejero que pueda actuar como su Presidente por delegación del Lehendakari.
Los Departamentos cuyos representantes forman parte de la Comisión por razón de la materia.
Las funciones y competencias de la Comisión, así como el procedimiento de formalización de sus acuerdos.
3. Las Comisiones delegadas serán convocadas por el Lehendakari o por el Presidente delegado, en su caso.
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