DECRETO 52/2010, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
- Órgano CONSELLERIA DE GOBERNACION
- Publicado en DOCV núm. 6236 de 30 de Marzo de 2010
- Vigencia desde 31 de Marzo de 2010. Revisión vigente desde 25 de Julio de 2012
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- Artículo único Aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
- DISPOSICIÓN ADICIONAL
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
-
ANEXO I
-
Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, de Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana
- TÍTULO I. Disposiciones generales
-
TÍTULO II.
Licencias de actividad y funcionamiento
-
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales
- Artículo 10 Obligatoriedad de las licencias
- Artículo 11 Licencia de Actividad
- Artículo 12 Licencia de Funcionamiento
- Artículo 13 Autorización para el ejercicio de la actividad
- Artículo 14 Tramitación de las licencias
- Artículo 15 Equivalencia de las licencias
- Artículo 16 Modificaciones sustanciales
- Artículo 17 Información sobre viabilidad y requisitos
-
CAPÍTULO II.
Licencia de actividad
-
SECCIÓN PRIMERA.
Tramitación municipal de la Licencia de actividad
- Artículo 18 Requisitos de la solicitud de licencia de actividad
- Artículo 19 Contenidos mínimos del proyecto técnico
- Artículo 20 Comprobación inicial
- Artículo 21 Solicitud de licencia de obras
- Artículo 22 Información vecinal
- Artículo 23 Remisión del Proyecto a la Generalitat
- Artículo 24 Requerimiento de documentación complementaria
- Artículo 25 Tramitación municipal
- SECCIÓN SEGUNDA. Tramitación autonómica de la licencia de actividad
- SECCIÓN TERCERA. Resolución sobre la licencia de actividad
- SECCIÓN CUARTA. Recursos
- SECCIÓN QUINTA. Ejecución del proyecto
-
SECCIÓN SEXTA.
Compatibilidad de espectáculos y actividades
- Artículo 36 Compatibilidad de espectáculos y actividades
- Artículo 37 Declaración de compatibilidad de actividades consideradas incompatibles
- Artículo 38 Licencia de actividades o espectáculos declarados compatibles
- Artículo 39 Actividades catalogadas y no catalogadas
- Artículo 40 Actividades principales y complementarias
- Artículo 41 Servicios complementarios
-
SECCIÓN PRIMERA.
Tramitación municipal de la Licencia de actividad
-
CAPÍTULO III.
Licencia de funcionamiento
- Artículo 42 Petición de la licencia de funcionamiento
- Artículo 43 Resolución sobre la licencia de funcionamiento
- Artículo 44 Funcionamiento provisional y fianza
- Artículo 45 Efectos del funcionamiento provisional
- Artículo 46 Pérdida de vigencia de licencias anteriores
- Artículo 47 Cese del funcionamiento provisional
- Artículo 48 Devolución de la fianza
- Artículo 49 Contenido de la licencia de funcionamiento
- Artículo 50 Naturaleza de la licencia de funcionamiento
- Artículo 51 Revocación de la licencia de funcionamiento
- Artículo 52 Caducidad de la licencia de funcionamiento
- Artículo 53 Comunicación de las licencias
- CAPÍTULO IV. Licencias excepcionales
- CAPÍTULO V. Modificación de la titularidad del establecimiento, espectáculo o actividad
- CAPÍTULO VI. Seguros
-
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales
-
TÍTULO III.
Actividades extraordinarias y singulares o excepcionales
-
CAPÍTULO I.
Espectáculos y actividades extraordinarios
- Artículo 61 Espectáculos y actividades extraordinarios
- Artículo 62 Preexistencia de sanciones administrativas
- Artículo 63 Concurrencia de actividades extraordinarias
- Artículo 64 Competencia para la autorización de actividad extraordinaria
- Artículo 65 Exclusiones
- Artículo 66 Plazo de presentación de petición de actividad extraordinaria
- Artículo 67 Documentación
- Artículo 68 Actividades con incremento de riesgo
- Artículo 69 Comunicación a otras administraciones
- Artículo 70 Autorización de actividades extraordinarias
- Artículo 71 Actividades extraordinarias en alojamientos turísticos
- CAPÍTULO II. Actividades singulares o excepcionales
-
CAPÍTULO I.
Espectáculos y actividades extraordinarios
-
TÍTULO IV.
Actividades declaradas expresamente de interés público o celebradas en el marco de acontecimientos declarados expresamente de interés público
-
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales
- Artículo 77 Objeto
- Artículo 78 Ámbito personal
- Artículo 79 Ámbito material
- Artículo 80 Competencia para el otorgamiento de las licencias
- Artículo 81 Plazo de vigencia de las licencias
- Artículo 82 Naturaleza de las licencias
- Artículo 83 Duración total del procedimiento
- Artículo 84 Interdicción del cambio de titularidad
- Artículo 85 Horario de los espectáculos, actividades o establecimientos
-
CAPÍTULO II.
Procedimiento para la concesión de las licencias de actividades declaradas de interés público y equivalentes
-
SECCIÓN PRIMERA.
Licencia de actividad
- Artículo 86 Licencia de actividad
- Artículo 87 Licencia de obras
- Artículo 88 Informes preceptivos
- Artículo 89 Remisión a la Generalitat del expediente
- Artículo 90 Informe municipal
- Artículo 91 Información vecinal
- Artículo 92 Plazo para informar por la Generalitat
- Artículo 93 Contenido del informe de la Generalitat
- Artículo 94 Concesión de la licencia de actividad
- SECCIÓN SEGUNDA. Licencia de funcionamiento
-
SECCIÓN PRIMERA.
Licencia de actividad
-
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales
- TÍTULO V. Instalaciones eventuales, portátiles o desmontables
-
TÍTULO VI.
Reserva, derecho y servicio de admisión
- CAPÍTULO I. De la reserva de admisión
-
CAPÍTULO II.
Del derecho de admisión
- Artículo 129 Derecho de admisión
- Artículo 130 Ejercicio del derecho de admisión
- Artículo 131 Condiciones particulares de admisión
- Artículo 132 Control de admisión
- Artículo 133 Aprobación y visado de las condiciones particulares de admisión
- Artículo 134 Modificación de las condiciones particulares de admisión
- Artículo 135 Publicidad de las condiciones particulares de admisión
- Artículo 136 Ineficacia de las condiciones particulares de admisión
- Artículo 137 Ubicación del cartel de las condiciones particulares de admisión
- Artículo 138 Normas particulares o instrucciones de uso
-
CAPÍTULO III.
Del servicio de admisión
- Artículo 139 Servicio de admisión
- Artículo 140 Obligación de prestar el servicio de admisión
- Artículo 141 Personal del servicio de admisión
- Artículo 142 Obligación de disponer de personal para la prestación del Servicio específico de admisión
- Artículo 143 Identificación del personal del Servicio específico de admisión
- Artículo 144 Funciones
- Artículo 145 Reclamaciones de los usuarios
-
CAPÍTULO IV.
De la acreditación del personal del servicio específico de admisión
- Artículo 146 Acreditación del personal del Servicio específico de admisión
- Artículo 147 Requisitos de los aspirantes al Servicio específico de admisión
- Artículo 148 Certificación de acreditación para el ejercicio del Servicio específico de admisión
- Artículo 149 Creación del Registro de personas acreditadas para el ejercicio del Servicio específico de admisión
- Artículo 150 Contenido del Registro de personas acreditadas para el ejercicio del Servicio específico de admisión
- Artículo 151 Renovación de la acreditación
- Artículo 152 Revocación de la acreditación
- Artículo 153 Efectos de la revocación de la acreditación
- CAPÍTULO V. Seguridad privada
- CAPÍTULO VI. Régimen sancionador
- TÍTULO VII. Protección de los menores
-
TÍTULO VIII.
Horarios
- Artículo 166 Horario general de apertura y cierre
- Artículo 167 Apertura e inicio
- Artículo 168 Cierre
- Artículo 169 Período mínimo entre cierre y apertura
- Artículo 170 Horario de apertura y cierre
- Artículo 171 Horarios especiales
- Artículo 172 Ampliación y reducción de horarios por la Generalitat
- Artículo 173 Procedimiento
- Artículo 174 Resolución
- Artículo 175 Ampliación de horarios por los ayuntamientos
- Artículo 176 Reducción de horarios por los ayuntamientos
- Artículo 177 Verbenas y fiestas patronales o locales
- Artículo 178 Actividades realizadas al aire libre
- Artículo 179 Locales con ambientación musical
- Artículo 180 Período de vigencia
- Artículo 181 Notificación
- Artículo 182 Revocación
- TÍTULO IX. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos
-
TÍTULO X.
Condiciones técnicas
- Artículo 185 Código Técnico de la Edificación
-
CAPÍTULO I.
Aforo y alturas
-
SECCIÓN PRIMERA.
Aforo
- Artículo 186 Criterios generales de aforo
- Artículo 187 Criterios particulares de determinación de aforo
- Artículo 188 Aforo en recintos multifuncionales
- Artículo 189 Aforo en salas polivalentes
- Artículo 190 Aforo en espacios abiertos
- Artículo 191 Aforo en los anexos de espectáculos o actividades
- Artículo 192 Aforo en establecimientos con compatibilidad de actividades catalogadas y no catalogadas
- Artículo 193 Aforo en kioscos
- Artículo 194 Aforo en escenarios
- Artículo 195 Aforo en actividades extraordinarias y excepcionales
- Artículo 196 Aforo en espectáculos y actividades con normativa sectorial específica
- Artículo 197 Aplicación de normativa sectorial
- Artículo 198 Supuestos específicos
- Artículo 199 Sistemas de cuenteo
- SECCIÓN SEGUNDA. Alturas
-
SECCIÓN PRIMERA.
Aforo
- CAPÍTULO II. Salidas y vías de evacuación
- CAPÍTULO III. Actividades y espectáculos con espectadores
- CAPÍTULO IV. Protección y prevención contra incendios
-
CAPÍTULO V.
Dotaciones higiénicas, sanitarias y de confort
-
SECCIÓN PRIMERA.
Dotaciones higiénicas
- Artículo 232 Dotaciones higiénicas generales
- Artículo 233 Dotaciones para espacios con gran aforo
- Artículo 234 Accesibilidad a las dotaciones higiénicas
- Artículo 235 Condiciones generales de las dotaciones higiénicas
- Artículo 236 Dotaciones higiénicas para actividades extraordinarias y excepcionales
- Artículo 237 Dotaciones higiénicas en actividades y espectáculos celebradas al aire libre
- Artículo 238 Dotaciones higiénicas en instalaciones eventuales
- Artículo 239 Dotaciones higiénicas en establecimientos ubicados en grandes superficies comerciales o de ocio
- SECCIÓN SEGUNDA. Equipamientos sanitarios
- SECCIÓN TERCERA. Vestuarios
- SECCIÓN CUARTA. Ventilación y acondicionamiento de locales
-
SECCIÓN PRIMERA.
Dotaciones higiénicas
- CAPÍTULO VI. Accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas
- CAPÍTULO VII. Plan de Emergencia y Autoprotección
- TÍTULO XI. Carteles y otros medios de información
-
TÍTULO XII.
Entrada y venta de entradas
- Artículo 261 Condiciones generales
- CAPÍTULO I. De las entradas
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CAPÍTULO II.
Venta de entradas
- Artículo 265 Venta de entradas en establecimientos públicos
- Artículo 266 Número de entradas destinadas a la venta
- Artículo 267 Forma de venta
- Artículo 268 Lugar de la venta
- Artículo 269 Venta comisionada
- Artículo 270 Venta ambulante
- Artículo 271 Venta por medios telemáticos
- Artículo 272 Cancelaciones y reembolsos
-
TÍTULO XIII.
Actividades e instalaciones singulares
- Artículo 273 Ámbito de aplicación
- CAPÍTULO I. Piscinas y parques acuáticos
- CAPÍTULO II. Casinos y bingos
- CAPÍTULO III. Salones recreativos, salones ciber y salones de juego
- CAPÍTULO IV. Plazas de toros y festejos taurinos tradicionales
- CAPÍTULO V. Circos
- CAPÍTULO VI. Recintos multifuncionales
- CAPÍTULO VII. Ludotecas
-
TÍTULO XIV.
Vigilancia e inspección
-
CAPÍTULO I.
Facultades de las Administraciones públicas
- Artículo 316 Facultades de vigilancia e inspección
- Artículo 317 Inspección de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
- Artículo 318 Colaboración para la inspección y control por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
- Artículo 319 Funciones de la inspección
- Artículo 320 Prohibiciones
- Artículo 321 Suspensión
- Artículo 322 Medidas de seguridad
- Artículo 323 Medidas provisionales o cautelares
-
CAPÍTULO II.
Actas de inspección
- SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
-
SECCIÓN SEGUNDA.
Del contenido de las actas denuncia
- Artículo 327 Falta de licencia de funcionamiento
- Artículo 328 Dedicación de los establecimientos a espectáculos o actividades distintas a las autorizadas
- Artículo 329 Aforo
- Artículo 330 Medidas de seguridad y sanidad
- Artículo 331 Menores
- Artículo 332 Extintores
- Artículo 333 Seguro
- Artículo 334 Medios sonoros o audiovisuales
- Artículo 335 Existencia de orden de clausura del establecimiento
- Artículo 336 Ratificación de la denuncia
- Artículo 337 Remisión de las actas denuncia
- Artículo 338 Subsanación
- Artículo 339 Archivo de las actas de denuncia
-
CAPÍTULO I.
Facultades de las Administraciones públicas
- TÍTULO XV. Régimen sancionador
-
TÍTULO XVI.
Medidas provisionales y medidas de policía
- Artículo 341 Autoridades competentes
-
CAPÍTULO I.
Medidas provisionales
- SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
- SECCIÓN SEGUNDA. Adopción previa al inicio de un procedimiento sancionador
- SECCIÓN TERCERA. Adopción de medidas provisionales en el acuerdo de iniciación de un procedimiento sancionador
- SECCIÓN CUARTA. Adopción de medidas provisionales durante la instrucción de un procedimiento sancionador
- SECCIÓN QUINTA. Cumplimiento y ejecución de medidas provisionales
- CAPÍTULO II. Medidas de policía
- TÍTULO XVII. De la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana
-
Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, de Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana
-
ANEXO II
- ANEXO II. I . MODELO DE CERTIFICACIÓN DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
-
ANEXO II. II
. MODELO DE FIANZA PARA LAS INSTALACIONES EVENTUALES, PORTÁTILES O DESMONTABLES MEDIANTE AVAL O SEGURO DE CAUCIÓN
- 1. Modelo de aval
- 2. Certificado de Seguro de Caución
- ANEXO II. III . CONTENIDO DE LA PRUEBA EVALUADORA PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO ESPECÍFICO DE ADMISIÓN
- Derogado por
- Norma afectada por
-
- 25/7/2012
-
D 120/2012, de 20 Jul. CA Valenciana (modifica el artículo 146.4 del Regl. de Desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 Feb., de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, aprobado por el D 52/2010, de 26 Mar.)
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-
Número 4 del artículo 146 del anexo I redactado por artículo único de D [COMUNIDAD VALENCIANA] 120/2012, 20 julio, del Consell, por el que se modifica el artículo 146.4 del Reglamento de Desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, aprobado por el D. 52/2010, de 26 de marzo, del Consell («D.O.C.V.» 24 julio).
- 11/12/2010
-
L 14/2010 de 3 Dic. CA Valenciana (Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos)
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Téngase en cuenta la disposición derogatoria única de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 14/2010, 3 diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos («D.O.C.V.» 10 diciembre), que establece: «Se declara vigente, en lo que no se oponga a la presente ley, el Decreto 52/2010, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos».
PREÁMBULO
I
La Comunitat Valenciana ostenta la competencia exclusiva en materia de espectáculos de acuerdo con lo indicado en el artículo 49.1.30ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana (Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril). Dicho precepto recoge la previsión contenida en la redacción originaria del Estatut (Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio) y que, contemplada en su momento en el artículo 31.30 del mismo, fue objeto de transferencia por Real Decreto 1040/1985, de 25 de mayo.
En virtud de está atribución, la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, y sus distintos Reglamentos de desarrollo, establecieron un régimen normativo que permitió dotar a la Comunitat Valenciana de un modelo válido y eficaz dada la distribución de competencias existente entre el Estado, la Generalitat y las entidades locales.
Así y todo, los avances sociales, unidos al dinamismo de un sector que demanda una constante revisión de la normativa vigente, motivaron la promulgación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. Una norma que derogó la Ley 2/1991, y que supuso, desde su entrada en vigor, la creación de un marco jurídico estable y moderno apto para recoger las cambiantes exigencias requeridas por la constante evolución que este marco de actividad conlleva.
En este contexto, la Ley 4/2003 mantuvo vigentes, en todo aquello que no se opusiera a la misma, la práctica totalidad de reglamentos que desarrollaban la anterior Ley 2/1991, en tanto no se completase aquélla mediante la oportuna normativa reglamentaria.
II
El presente decreto se dicta en función de la previsión establecida en la disposición final primera de la Ley 4/2003, de 26 de febrero. Una disposición que autoriza al Consell a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la referida ley. En este sentido, dicha norma debe ser contemplada desde dos vertientes principales:
- Primera: absorber, integrar y modernizar las previsiones de todos los reglamentos preexistentes que, hasta estos momentos, han completado la normativa prevista en la ley. A estos efectos, se ha efectuado una labor de codificación e innovación de la regulación hasta la fecha en vigor adaptándola a la realidad cambiante, se han contemplado las novedades que en la práctica socio-cultural han ido surgiendo, y se ha establecido el desarrollo normativo de aquellas cuestiones que, previstas en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, aún no habían sido objeto de regulación específica.
- Segunda: introducir y ofrecer soluciones razonables y coherentes respecto las necesidades y novedades derivadas de la evolución del sector del ocio detectadas desde la entrada en vigor de la ley. De esta manera, se ha procurado establecer un régimen jurídico práctico, a la vez que exigente, allí donde corresponde.
En este marco, el Reglamento constituye una norma abierta que recoge la experiencia acumulada durante los años de vigencia de la Ley 4/2003. Se trata de una norma jurídico-técnica que compagina la necesidad de asentar una vía procedimental y reglada junto con la necesaria fluidez que toda actividad administrativa debe de conllevar por sí misma.
De igual modo, el Reglamento está concebido para dar solución a las distintas pretensiones que en la realidad práctica han venido surgiendo. Ello se observa, por ejemplo, en la cuestión de la ampliación de los horarios de los establecimientos públicos, en la regulación de las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, en los requisitos para acontecimientos de gran aforo, en la reventa encubierta de entradas, en la preparación de las personas encargadas del Servicio específico de admisión en los locales públicos, en la regulación para socorristas, en la cuantía de los seguros de responsabilidad civil, en el montante de las fianzas cuando se inicie en régimen provisional el ejercicio de la actividad o, asimismo, en el desarrollo normativo de los aspectos constructivos y técnicos que los locales y establecimientos deban contemplar.
III
El Reglamento, que se incorpora en el anexo I de este decreto, consta de 369 artículos estructurados en 17 títulos.
El título I está referido a las disposiciones generales. En él se hace mención al objeto y finalidad de la norma, a su ámbito de aplicación, a las prohibiciones y exclusiones, al acceso de los datos en poder de la administración, a los espectáculos con animales así como a las competencias que, de manera minuciosa, se atribuyen a los ayuntamientos y a la Generalitat en este tipo de materias.
El título II desarrolla el procedimiento para la obtención de las licencias de actividad y de funcionamiento. A tal efecto, se desglosan todos los requisitos y documentación necesarios para su otorgamiento así como, de igual modo, las fases a ejecutar tanto por la administración local como por la administración autonómica de manera que queden clarificadas de manera indubitada las competencias de una y otra.
En este contexto, se contempla la regulación de la compatibilidad de espectáculos y actividades, tanto las compatibles per se como las que, en principio, pudieren no serlo. En todo caso, se apuesta por el sentido práctico de manera que puedan converger horarios, objeto o usuarios sin que ello suponga una vulneración de la normativa vigente.
De otro lado, se prevé la regulación de la fianza a la que se alude en los artículo 10, apartado 2), y 18 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, referentes al inicio de la actividad en régimen provisional. Una regulación hasta la fecha no prevista y que requería de conveniente reglamentación con el fin de dotar de contenido un precepto legal de necesaria vigencia.
El título se completa con la previsión de las licencias excepcionales para aquellos edificios inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, los incluidos en los catálogos de edificios protegidos y aquellos cuyo interés artístico o cultural esté debidamente acreditado. Asimismo, recoge la regulación de los cambios de titularidad de las actividades así como la requerida normativa sobre el seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 6 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, y cuyas cuantías se preveían en su disposición transitoria cuarta que, a partir del presente reglamento, deja de estar en vigor.
El título III se refiere a las actividades extraordinarias y excepcionales previstas en los apartados c) y d) del artículo 8 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero. Respecto a las primeras, se debe de hacer hincapié en la exigencia de nuevos requisitos para aquéllas actividades extraordinarias que conlleven incremento de riesgo. Entre ellos se requiere la necesaria comunicación por parte del organizador del evento a la Delegación del Gobierno y al Ayuntamiento respectivo cuando el aforo solicitado exceda de 15.000 personas. De este modo, se garantiza el conocimiento por parte de todas las Administraciones implicadas de este tipo de eventos, de manera que se pueda prever con antelación suficiente la puesta en marcha de un operativo que controle los accesos al recinto considerado.
Respecto las actividades singulares o excepcionales, el régimen previsto constituye una regulación nueva por cuanto no existía desarrollo normativo del apartado d) del artículo 8 de la Ley 4/2003. A estos efectos, además del contenido y procedimiento particular, se delimita perfectamente qué hay que entender por tales actividades y su diferenciación respecto a las actividades extraordinarias.
El título IV supone, por su parte, una adecuación a la realidad ahora mismo vigente en la Comunitat Valenciana. En este marco, la organización de eventos de repercusión internacional, con la consiguiente premura temporal muchas veces dada, implica la necesidad de procurar un procedimiento administrativo que aúne fluidez formal con la exigencia de las oportunas condiciones de seguridad y bienestar. Este título establece un procedimiento que recorta plazos respecto al procedimiento general del título II sin perjuicio de mantener intactas los requerimientos de acreditación de las condiciones técnicas necesarias para el buen desarrollo de los eventos. Asimismo, dadas las especiales características que los mismos conllevan, se facilita, previa declaración de interés público, la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas sin la necesidad de la licencia en otro caso requerida.
El título V establece la regulación de las instalaciones eventuales, portátiles y desmontables. En este contexto, se establece un plazo único de vigencia de las licencias de 4 meses sin distinción de actividades inocuas o calificadas. De igual modo, se considera que si una de estas instalaciones, estructuralmente hablando, constituye un añadido a un establecimiento público o se ubica con carácter permanente, se entenderá como una ampliación del local al que se anexe aplicándosele el régimen general de otorgamiento de las licencias y no lo dispuesto en este título.
Además de ello, y si bien el procedimiento para estas instalaciones es más flexible que el previsto en el título II, no es menos cierto que se exigen condiciones técnicas muy concretas con el fin de velar por la seguridad de los recintos acotados.
Por último, se prevé un procedimiento abreviado para instalaciones cuya duración temporal sea inferior a siete días por los tres días de la regulación anterior y el otorgamiento de fianza con el fin de asegurar el cumplimiento de posibles responsabilidades.
El título VI aborda la cuestión de la reserva, el derecho y el servicio de admisión. En este sentido, se definen con precisión cada uno de estos conceptos y se delimita la necesidad de la no discriminación como criterio fundamental para el ejercicio de los mismos. De igual modo, se hace hincapié en la oportuna publicidad dada a este tipo de derechos al igual que el control a efectuar por la administración Autonómica como garante de la legalidad en este ámbito concreto de actuación.
En este marco, se regula el Servicio específico de admisión, quién debe de llevarlo a cabo, la debida identificación del personal que lo preste, sus funciones así como la formación de dicho personal como necesaria garantía de la correcta ejecución de su responsabilidad.
El título VII está dedicado a los menores y a su intervención en los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. En todo caso, se pretende establecer una regulación cuyo objeto sea la protección integral de los mismos por cuanto constituyen, por su edad y escasa experiencia, los sujetos más vulnerables de la sociedad.
A estos efectos se recalcan las prohibiciones de acceso a determinados establecimientos y locales así como la prohibición de venta, suministro o consumo de alcohol y tabaco. Asimismo, se prevé, especialmente, la organización de sesiones destinadas para menores al igual que la cuestión de la promoción o publicidad engañosa con el objeto de que ésta no suponga un aliciente no permitido por la normativa ahora mismo en vigor.
El título VIII está dedicado a los horarios que deben de cumplir los espectáculos públicos, actividades recreativas y los establecimientos públicos. En este marco, la remisión a la Orden de horarios de la Consellería competente otorga a ésta la condición de herramienta fundamental como normativa reguladora de esta materia. Asimismo, se distingue entre horario de apertura e inicio y horario de cierre como conceptos diferenciados y se establece una completa regulación de los horarios especiales a otorgar por la Generalitat y por los Ayuntamientos. En este último caso, la realidad vigente obliga a adoptar medidas que permitan casar el dinamismo social con la regulación en vigor. De esta manera, para la época estival la ampliación de horarios que pudieren acordar los Ayuntamientos se efectuará a través de la referida Orden anual de horarios por cuanto, en todo caso, constituye el instrumento más flexible y adecuado para este cometido.
El título IX hace referencia a las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos que se celebren en la Comunitat Valenciana. Se establece una remisión a la normativa estatal reguladora sobre la materia por ser la que se aplica de manera directa en todo el territorio nacional.
El título X tiene por objeto las condiciones técnicas que deben de tener los recintos donde se desarrollan las actividades recreativas y los espectáculos públicos. En este sentido, y con la necesaria remisión al Código Técnico de la Edificación y a la normativa de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas como base fundamental, se regulan únicamente aquellos detalles que, si bien, dentro del marco de la referida normativa, la completan y la especifican a los efectos de no dejar ninguna cuestión fuera de ordenación.
El título XI prevé la emisión de los carteles informativos necesarios para delimitar las obligaciones y exigencia de derechos por parte de los usuarios de los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas. Es el caso del cartel de las condiciones particulares de admisión, horarios o admisión de fumadores. De igual modo, se regula el Registro de Empresas y Establecimientos cuya regulación concreta se efectuará mediante la oportuna Orden de la Consellería competente.
El título XII establece el régimen de las entradas y su venta. Se detallan el contenido de las mismas al igual que los requisitos adicionales que será necesario incluir cuando nos hallemos ante un evento considerado de gran aforo. En cuanto a su venta, se prohíbe la reventa ambulante así como la cesión de las mismas cuando se haga de manera encubierta.
El título XIII hace mención a las actividades e instalaciones singulares susceptibles de una concreta previsión reglamentaria. Así, la normativa sobre piscinas contempla la nueva regulación del personal a cargo de las instalaciones, la obligatoriedad de las piscinas de uso público de contar, al menos, con un número de socorristas en función de su superficie de lámina de agua, así como la formación de los mismos de acuerdo con lo que establezcan las consellerías competentes.
Del mismo modo, este título contempla la regulación particular de casinos y bingos, salones recreativos y salas ciber, plazas de toros en sus distintas modalidades, circos y los denominados recintos multifuncionales considerados como aquéllos lugares donde se efectúen actividades distintas a las netamente deportivas.
El título XIV hace mención a las facultades administrativas de vigilancia e inspección como elementos de garantía en el correcto funcionamiento del régimen de la Ley 4/2003, de 26 de febrero. Se detallan las funciones de la inspección, las medidas de seguridad y las medidas provisionales o cautelares.
De otro lado, se delimitan los dos tipos de inspección (técnica y de cumplimiento de la legalidad vigente) y se hace especial hincapié en el contenido de las actas inspectoras con particular cuidado en la forma y el detalle de su redacción. A estos efectos, se delimita qué y cómo se debe de hacer constar los supuestos de hecho en los boletines- denuncia con el fin de evitar su archivo por deficiente trascripción de los mismos.
El título XV aborda el régimen sancionador mediante una remisión general a la normativa estatal concretada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
El título XVI trata, por su parte, de las medidas provisionales y de las medidas de policía. En este marco, se determina la adopción de las primeras dentro del procedimiento sancionador, su motivación, tipología y régimen aplicable así como la ordenación de las citadas en segundo lugar con el fin de velar por el correcto cumplimiento de la normativa en vigor. Para este último cometido, se establece, de modo diferenciado, la necesaria participación de los agentes de la autoridad con el objeto de verificar el efectivo cumplimiento de aquéllas.
Finalmente, el título XVII actualiza el régimen aplicable a la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana. Una Comisión considerada como un órgano consultivo y asesor del Consell y cuya misión fundamental se halla en la necesaria participación de sus miembros en el desarrollo teórico y práctico del régimen valenciano de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
Por todo lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1.30ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana así como en virtud de lo establecido en el artículo 29.1 del mismo, que atribuye la potestad reglamentaria al Consell, oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana en su reunión de 30 de junio de 2009, a propuesta del conseller de Gobernación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 26 de marzo de 2010,
DECRETO
Artículo único Aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, que se inserta como anexo I de este decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única Actualización de las cuantías de las sanciones económicas previstas por infracción de la normativa de espectáculos
El Consell, periódicamente, en función de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo, podrá actualizar la cuantía de las sanciones impuestas por infracción de la normativa de espectáculos a propuesta del conseller competente en la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Orden del Registro de Empresas y Establecimientos
En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, la Consellería competente en materia de espectáculos elaborará la Orden que desarrolle el contenido del Registro de Empresas y Establecimientos a que se refiere el Capítulo II del título XI del mismo.
Segunda Actualización de datos relativos a empresas y establecimientos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260 del Reglamento aprobado mediante el presente Decreto, los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana que no hayan remitido a la Consellería competente la información requerida en el mismo antes de su entrada en vigor, dispondrán de un plazo de un año para la aportación de sus datos sobre empresas y establecimientos públicos a los efectos de configurar y actualizar los datos reseñados en el citado artículo.
Tercera Adecuación de las ordenanzas municipales
En el plazo de dos años, los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana que dispongan de ordenanzas u otras disposiciones en materia de espectáculos públicos adecuarán los mismos a la normativa contenida en el Reglamento que se aprueba por este decreto.
Cuarta Seguros
Los establecimientos públicos, actividades recreativas y espectáculos públicos que tengan contratado un seguro de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, podrán en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto, renegociar las cuantías inicialmente contratadas para adecuarlas a las previstas en el artículo 60 del Reglamento.
Quinta Servicio específico de admisión
A los efectos de las pruebas evaluadoras para personal aspirante al Servicio específico de admisión, los interesados que no ostenten la titulación a la que alude el artículo 147.d) de este decreto, podrán presentarse a las dos pruebas siguientes convocadas con posterioridad a la entrada en vigor del mismo.
En este sentido bastará la tenencia de certificado de escolaridad o título equivalente debidamente homologado si se trata de certificados emitidos en el extranjero.
La acreditación necesaria para poder ejercer las funciones propias del Servicio específico de admisión será exigible a partir del 1 de enero de 2011.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera Disposiciones reglamentarias
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto así como las indicadas a continuación siempre y cuando regulen circunstancias ya previstas en el mismo:
- - Decreto 108/1996, de 5 de junio, del Consell, por el que se regulan los requisitos que deberán cumplimentar los pubs, salas de fiestas, con o sin cocina, discotecas, salas de baile con o sin cocina, cafés-concierto, cafés-cantante, cafés-teatro y establecimientos análogos, para organizar sesiones especiales dirigidas a menores de edad.
- - Decreto 195/1997, de 1 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas y se regula el Registro de Empresas, Locales y Titulares.
- - Decreto 196/1997, de 1 de julio, del Consell, por el que se regulan las especialidades que pueden introducirse en el horario general de los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas.
- - Decreto 118/2001, de 26 de junio, del Consell, sobre estructura, funcionamiento y composición de la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas.
- - Decreto 5/2002, de 8 de enero, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la concesión por los Ayuntamientos de las licencias para la celebración de espectáculos o actividades recreativas en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables.
- - Orden de 13 de junio de 2002, de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se determinan los criterios y directrices para la aplicación del Decreto 5/2002, de 8 de enero, del Consell.
- - Decreto 197/2008, de 5 de diciembre, del Consell, por el que se regula el derecho, la reserva y el servicio de admisión en los establecimientos públicos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas.
- - Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda Normativa reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad en piscinas de uso colectivo y parques acuáticos
Quedan derogados, en todo aquello que se oponga al Reglamento que se aprueba, el Decreto 255/1994, de 7 de diciembre, del Consell, por el que se regulan las normas higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas de uso colectivo y de los parques acuáticos, así como el Decreto 97/2000, de 13 de junio, del Consell, por el que se modifica el anterior.
En todo caso, dichos Decretos continuarán en vigor en aquello que no esté regulado en este Reglamento y, en concreto, en lo que atañe a las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas y parques acuáticos.
--> D 255/1994 de 7 Dic. CA Valenciana (Regl. sobre las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público) --> D 97/2000 de 13 Jun. CA Valenciana (normas higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas de uso colectivo y de los parques acuáticos. Modifica D 255/1994)DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se autoriza al conseller o consellers competentes en las materias reguladas en el presente Decreto para desarrollar las previsiones contenidas en el mismo mediante las Órdenes correspondientes.
Segunda Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 26 de marzo de 2010
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Gobernación,
SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ