Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. | |
1. Se modifica el título del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Establecimientos de Crédito al de las Comunidades Europeas, que pasara a ser el siguiente:
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas..
2. Se modifica la rubrica del Capítulo I del citado Real Decreto Legislativo, que queda redactado del siguiente modo:
Entidades de Crédito.
3. El artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, al que se refieren los dos apartados anteriores, queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 1. Definición.
1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la directiva 77/780, de 12 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea, se entiende por entidad de crédito toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de deposito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.
2. Se conceptúan, en particular, entidades de crédito:
El Instituto de Crédito Oficial y las Entidades Oficiales de Crédito.
Los Bancos privados.
Las Cajas de Ahorro, la Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros.
Las Cooperativas de Crédito.
Las Sociedades de Crédito Hipotecario.
Las Entidades de Financiación.
Las Sociedades de Arrendamiento Financiero.
Las Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero.
4. Las restantes referencias contenidas en el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, o en otras normas posteriores a los establecimientos de crédito se entenderán efectuadas a las entidades de crédito.
5. La letra f) del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, introducido en dicha Ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de Junio, queda redactado del siguiente modo:
f) Como sanción, según lo previsto en la Ley sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
1. Incurrirán en responsabilidad administrativa los miembros de las comisiones de control de las cajas de ahorro que resulten responsables de las infracciones relacionadas en los números siguientes, siéndoles de aplicación las sanciones previstas en los mismos.
2. Constituyen infracciones muy graves de los miembros de las comisiones de control de las cajas de ahorro:
La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.
No proponer al Órgano Administrativo competente la suspensión de acuerdos adoptados por el Órgano de Administración cuando estos infrinjan manifiestamente la Ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la caja de ahorro o a sus impositores o clientes, o no requerir en tales casos al presidente para que convoque asamblea general con carácter extraordinario.
Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
3. Constituyen infracciones graves imputables a los miembros de las comisiones de control de las cajas de ahorro:
La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, siempre que no este comprendida en el apartado a del número anterior.
La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión con notorio retraso.
No proponer al Órgano Administrativo competente la suspensión de acuerdos adoptados por el Órgano de Administración cuando la comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la caja de ahorro o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el número anterior, o no requerir, en tales casos, al presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.
4. Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las comisiones de control de las cajas de ahorro el incumplimiento por estas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de los mismos a las reuniones de las citadas comisiones.
5. Las sanciones aplicables a los miembros de las comisiones de control de cajas de ahorro que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente, las previstas en las letras b), c) y d) del artículo 12, y a), b) y d) del artículo 13. Además, por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta un millón de pesetas, y de hasta 500.000 pesetas, respectivamente. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de amonestación privada o la de multa por importe de hasta 50.000 pesetas. Para la determinación de la sanción concreta a imponer se tendrán en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicación, los criterios previstos en el artículo 14 de esta Ley.
6. A los efectos contemplados en este artículo resultara de aplicación lo dispuesto en los artículos 2, 7, 15, 17 y 18, así como lo previsto en el Capítulo V del Título I de esta Ley.
1. Las Sociedades de Garantía Reciproca y las Sociedades de Reafianzamiento, así como quienes ostenten en ellas cargos de administración o dirección, que infrinjan normas de ordenación o disciplina, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el Título I de esta Ley.
2. A tal efecto, se consideraran normas de ordenación y disciplina los preceptos de obligada observancia para las mismas contenidos en el Real Decreto 1885/1978, de 26 de julio, en el Real Decreto 1695/1982, de 18 de junio, y en las disposiciones generales que sustituyan o complementen dicha regulación.
Artículo declarado inconstitucional por Sentencia 96/1996, de 30 de Mayo de 1996.
1. A los efectos del ejercicio por las comunidades autónomas de las competencias que tengan atribuidas en materia sancionadora respecto de cajas de ahorro o cooperativas de crédito, se declaran básicos, de conformidad con el artículo 149.1.11. , 13. Y 18. de la Constitución, los preceptos contenidos en el Título I, con excepción de los artículos 20, 21, 22, 23, 25.2 y 3, y 26.1, y salvo las referencias contenidas en aquellos a órganos o entidades estatales.
Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de tipificación por las Comunidades Autónomas, como muy graves, graves o leves, de otras infracciones de sus propias normas en materia de ordenación y disciplina.
2. En todo caso, corresponderá al Banco de España o a los Órganos de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 18, el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito cuando se trate de las infracciones comprendidas en las letras b), c) y f) del artículo 4. y en las letras f), g), h), j) y o) del artículo 5. de esta Ley o, en general, de infracciones de normas de carácter monetario o que afecten a la solvencia de las entidades, en la medida en que el adecuado funcionamiento del sistema monetario o crediticio nacional aconseje el ejercicio uniforme de dicha potestad.
3. También corresponderá al Banco de España o a los Órganos de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 18, ejercer la potestad sancionadora sobre las entidades citadas cuando, tratándose de las infracciones comprendidas en las letras a), h) e i) del artículo 4. , y a), b), i) y k) del artículo 5, o de infracciones leves análogas, el otorgamiento de las autorizaciones o la recepción de las comunicaciones, datos o documentos incumba a los mismos o la resistencia, negativa u obstrucción se produzca en relación con su actividad inspectora.
4. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracciones distintas de las citadas en los números 2 y 3 anteriores dará traslado de los mismos a la Comunidad Autónoma correspondiente.
El Banco de España procederá de igual modo respecto de las infracciones comprendidas en el número 2, en el caso de que no aprecie la concurrencia de la relación con el adecuado funcionamiento del Sistema Monetario o Crediticio Nacional a que dicho número se refiere.
5. Cuando una Comunidad Autónoma tenga conocimiento de hechos que, en virtud de lo previsto en los números 2 y 3 anteriores, puedan ser constitutivos de infracciones que deban ser sancionadas por los órganos a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, deberá dar traslado de los mismos al Banco de España.
6. Cuando se trate de infracciones muy graves o graves y el expediente haya sido instruido y tramitado por una Comunidad Autónoma, la propuesta de resolución deberá ser informada preceptivamente por el Banco de España.
7. Al amparo del artículo 149.1.11, y 13 de la Constitución, y a los efectos del ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias que tengan atribuidas en materia de Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, se declaran básicos:
Los preceptos contenidos en el Título II de esta Ley, salvo las referencias contenidas en ellos a Órganos o Entidades Estatales.
Los preceptos contenidos en el Título III de esta Ley.
1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de las entidades de crédito, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea. La inscripción en los registros correspondientes, así como la gestión de éstos, corresponderá al Banco de España.
2.
Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una entidad de crédito, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en dicho Estado.
Que su control vaya a ejercerse por la entidad dominante de una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado.
Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado miembro.
Se entenderá que una entidad es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos recogidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los accionistas y a la honorabilidad y experiencia de los administradores y directivos de la nueva entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento, por parte de las entidades de crédito españolas, de dichos requisitos.
3. En el caso de creación de entidades de crédito que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Comunidad Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Segunda Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, una decisión adoptada por la Comunidad al comprobar que las entidades de crédito comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.
4.
La autorización para la creación de una entidad de crédito se denegará cuando ésta carezca del capital mínimo requerido; de una estructura organizativa adecuada; de una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados, todo ello en los términos previstos en el artículo 30 bis.1 bis, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad; o cuando sus administradores y directivos, o los de su entidad dominante, cuando exista, no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida, o cuando incumpla los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan para ejercer la actividad bancaria.
5. También se denegará la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como se define en el artículo 56 de esta Ley.
Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:
La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones Públicas o Entes de ellas dependientes.
Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.
6.
La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.
1. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de las entidades de crédito, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio nacional y, en la medida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco de España lo exija, a las sociedades que se integren en el grupo de la afectada. También le corresponderá la supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito, según lo previsto en la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras.
1 bis.
Para el adecuado ejercicio de sus funciones de supervisión, tanto de las mencionadas en el apartado anterior, como de cualesquiera otras que le encomienden las leyes, el Banco de España podrá recabar de las entidades y personas sujetas a su supervisión conforme a la normativa aplicable cuantas informaciones sean necesarias para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina a que aquellas estén obligadas.
Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dichas informaciones, o confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas quedan obligadas a poner a disposición del Banco cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cuál sea su soporte físico o virtual.
2. En el caso de las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea, el Banco de España podrá inspeccionarlas:
En el ejercicio de sus propias competencias de control, en particular en lo que se refiere a la liquidez de la sucursal, la ejecución de la política monetaria y al adecuado funcionamiento del sistema de pagos.
Para colaborar con las autoridades supervisoras del Estado miembro donde la entidad esté autorizada, especialmente en la vigilancia de los riesgos que asuman por operaciones realizadas en los Mercados Financieros Españoles.
Para controlar que la actividad de la sucursal se realiza de conformidad con las Normas de interés general.
3. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá recabar de las sucursales de las entidades de crédito comunitarias la misma información que exija a las entidades españolas. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 48 se determinará el alcance de sus obligaciones contables y la información que con una finalidad estadística deban proporcionar.
4. El régimen administrativo previsto en esta Ley para las sucursales de entidades de crédito comunitarias será aplicable, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, a las sucursales de los establecimientos financieros previstos en el artículo 55 de esta Ley.
5. La inspección del Banco de España podrá alcanzar igualmente a las personas españolas que controlen entidades de crédito de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades de crédito.
6. Será también competencia del Banco de España, sin perjuicio de las atribuciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el control e inspección de la aplicación de la Ley 2/1981, sobre Regulación del Mercado Hipotecario.
7. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores serán susceptibles de recurso ante el Ministro de Economía y Hacienda.
8. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas y de lo que resulte de los convenios entre el Banco de España, y las Comunidades Autónomas a que se refiere la Disposición Adicional Primera, apartado 3 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorro. En todo caso, la inscripción en los correspondientes registros del Banco de España y, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma competente será indispensable para que las entidades a que se refiere este artículo puedan desarrollar sus actividades.
El artículo 85 de la Ley General Tributaria queda redactado del siguiente modo:
Si el sujeto infractor fuese una entidad de crédito, además de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el apartado 6, del artículo 83, podrán ser impuestas a quienes ostenten en ellas cargos de administración o dirección y sean responsables de las infracciones conforme a la Ley sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, las sanciones previstas en los artículos 12 y 13 de la citada Ley.
El apartado 2 del artículo 5, de la Ley 4/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, queda redactado del siguiente modo:
Las entidades autorizadas quedan sujetas al deber de colaboración con los organismos encargados del control de cambios y de la vigilancia de los delitos monetarios. Las entidades que incumplan este deber podrán considerarse incursas en una infracción muy grave de las previstas en la Ley de disciplina e intervención de las entidades de crédito.
El Gobierno procederá a actualizar periódicamente los limites máximos de las sanciones pecuniarias previstas en el Título I y en el artículo 40 de esta Ley, así como en su Disposición Adicional Primera, en función de la variación que experimente el índice de precios al consumo.
1. Con el fin de garantizar la liquidez y solvencia de las entidades de crédito, en aras del mejor desarrollo de la política monetaria y de la función que aquellas están llamadas a desempeñar en la economía nacional, se faculta al Gobierno para:
Establecer y modificar, previo informe del Banco de España, el Capital Social mínimo o, en su caso, la dotación inicial igualmente mínima que las entidades de crédito deben tener suscrito, así como la medida en que el mismo haya de estar desembolsado, a efectos de su autorización e inscripción en los correspondientes registros especiales y del mantenimiento de las mismas.
Extender a todas las entidades de crédito enumeradas en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de Junio, redactado conforme a lo dispuesto en esta Ley, el régimen previsto en la Ley 26/1983, de 26 de Diciembre, sobre Coeficiente de Caja de los Intermediarios Financieros y en los Títulos Primero y Segundo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficiente de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
2. Las disposiciones que apruebe el Gobierno en virtud de lo previsto en el número anterior tendrán carácter básico conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.11 y 13 de la Constitución.
1. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberá sujetarse el balance y la cuenta de resultados de las entidades de crédito, así como los balances y cuentas de resultados consolidados previstos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a las autoridades administrativas encargadas de su control y hacerse públicos con carácter general por las propias entidades de crédito. En el uso de esta facultad, cuyo ejercicio podrá encomendar el Ministro citado al Banco de España, no existirán mas restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de crédito de una misma categoría y análogos para las diversas categorías de entidades de crédito.
Para el establecimiento y modificación de las señaladas normas y modelos, con la excepción de los estados contables reservados, será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
2. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que, con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela, pueda:
Establecer que los correspondientes contratos se formalicen por escrito y dictar las normas precisas para asegurar que los mismos reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación, en especial, las cuestiones referidas a la transparencia de las condiciones financieras de los créditos o préstamos hipotecarios. A tal efecto, podrá determinar las cuestiones o eventualidades que los contratos referentes a operaciones financieras típicas con su clientela habrán de tratar o prever de forma expresa, exigir el establecimiento por las entidades de modelos para ellos e imponer alguna modalidad de control administrativo sobre dichos modelos. La información relativa a la transparencia de los créditos o préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre una vivienda, se suministrará con independencia de la cuantía de los mismos.
Imponer la entrega al cliente de un ejemplar del contrato, debidamente suscrito por la entidad de crédito.
Establecer que las entidades de crédito comuniquen a las Autoridades Administrativas encargadas de su control y den a conocer a su clientela cualesquiera condiciones relativas a sus operaciones activas y pasivas, con obligación de aplicar las mismas en tanto no se comunique o de a conocer su modificación.
Dictar las normas necesarias para que la publicidad, por cualquier medio, de las operaciones activas y pasivas de las entidades de crédito incluya todos los elementos necesarios para apreciar sus verdaderas condiciones, regulando las modalidades de control administrativo de dicha publicidad, y pudiendo establecer, entre ellas, el régimen de previa autorización.
Efectuar, por sí o a través del Banco de España, la publicación regular, con carácter oficial, de determinados índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en el caso de préstamos hipotecarios.
Sin perjuicio de la libertad de contratación, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer requisitos especiales en cuanto al contenido informativo de las cláusulas contractuales definitorias del tipo de interés, y a la comunicación al deudor del tipo aplicable en cada período, para aquellos contratos de préstamo a interés variable en los que se pacte la utilización de índices o tipos de interés de referencia distintos de los oficiales señalados en el párrafo precedente.
Extender el ámbito de aplicación de las normas dictadas al amparo de los apartados precedentes a cualesquiera contratos u operaciones de la naturaleza prevista en dichas normas, aun cuando la entidad que intervenga no tenga la condición de entidad de crédito.
Regular las especialidades de la contratación de servicios bancarios de forma electrónica con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica.
Determinar la información mínima que las entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonable a que estos asuman cualquier obligación contractual con la entidad o acepten cualquier contrato u oferta de contrato, así como las operaciones o contratos bancarios en que tal información pre-contractual será exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera.
3. Las normas que se aprueben al amparo del número 1 anterior tendrán carácter básico conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.11 y 13 de la Constitución.
Las disposiciones que, en el ejercicio de sus competencias, puedan dictar las comunidades autónomas sobre las materias contempladas en el número 2 anterior no podrán ofrecer un nivel de protección de la clientela inferior al que derive de las disposiciones que se aprueben por el Ministro de Economía y Hacienda al amparo de dicho número.
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