Base de Datos de Legislación

Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.


TÍTULO III.
MEDIDAS DE INTERVENCIÓN Y DE SUSTITUCIÓN

Artículo 31.

1. Unicamente cuando una entidad de crédito se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia, podrá acordarse la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección. Estas medidas se mantendrán hasta que se supere la situación mencionada.

2. Lo dispuesto en el número 1 de este artículo será también aplicable en aquellos casos en que, existiendo indicios fundados de que concurra la situación de excepcional gravedad a que el mismo se refiere, la verdadera situación de la entidad de crédito no pueda deducirse de su contabilidad.

3. Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un expediente sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad sancionadora, siempre que se produzca alguna de las situaciones previstas en los dos números anteriores.

Artículo 32.

1. Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere el artículo anterior se acordaran por el Banco de España, dando cuenta razonada de su adopción al Ministro de Economía y Hacienda.

2. Para el caso de adopción de dicho acuerdo a petición fundada de la propia entidad, podrán formular la petición no solo los administradores de la entidad de crédito, sino también el correspondiente órgano de fiscalización interna y, en su caso, una minoría de socios que sea, al menos, igual a la que exija la legislación respectiva para instar la convocatoria de una Asamblea o Junta General Extraordinaria.

Artículo 33.

Los acuerdos de intervención o sustitución se adoptaran previa audiencia de la entidad de crédito interesada durante el plazo que se le conceda al efecto, que no podrá ser inferior a cinco días. No obstante, tal audiencia no será necesaria en el caso de que haya precedido petición de la propia entidad o cuando el retraso que tal tramite origine comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados. En este ultimo supuesto el plazo para la resolución del pertinente recurso de alzada será de diez días.

Artículo 34.

1. El acuerdo designara la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de intervención o hayan de actuar como administradores provisionales, e indicara si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada o solidariamente.

2. Dicho acuerdo, de carácter inmediatamente ejecutivo, será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado y de inscripción en los registros públicos correspondientes. Tanto la publicación como la inscripción citadas determinaran la eficacia del mismo frente a terceros.

3. Cuando ello resulte necesario para la ejecución del acuerdo de intervención o de sustitución de los administradores podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos.

Artículo 35.

1. En el supuesto de intervención, los actos y acuerdos de cualquier órgano de la entidad de crédito que se adopten a partir de la fecha de publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Estado no serán validos ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa de los interventores designados.

Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad de crédito en relación con la medida de intervención o con la actuación de los interventores.

2. Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieren sido conferidos por el órgano de administración de la entidad de crédito o por sus apoderados o delegados con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo. Adoptada tal medida se procederá por los interventores a exigir la devolución de los documentos en que constaren los apoderamientos, así como a promover la inscripción de su revocación en los registros públicos competentes.

Artículo 36.

1. En el caso de sustitución del órgano de administración, los administradores provisionales designados tendrán el carácter de interventores respecto de los actos acuerdos de la Junta General o Asamblea de la Entidad de Crédito, siendo de aplicación a los mismos cuanto dispone el número 1 del artículo anterior.

2. La obligación de formular las cuentas anuales de la entidad y la de aprobación de estas y de la gestión social quedaran en suspenso, por plazo no superior a un año, a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el nuevo órgano de administración estimare razonadamente que no existen datos o documentos fiables y completos para ello.

Artículo 37.

Acordado por el Banco de España el cese de la medida de sustitución, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la Junta General o Asamblea de la Entidad de Crédito, en la que se nombrara el nuevo Órgano de Administración. Hasta la toma de posesión de este, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.

Artículo 37 bis. Añadido por Ley 6/2005, de 22 de abril.

En el supuesto de que una entidad de crédito decida su disolución y correspondiente liquidación voluntaria, deberá comunicarlo al Banco de España, el cual podrá fijar condiciones a dicha decisión en el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

Artículo 38.

1. Cuando se produzca la disolución de una entidad de crédito, el Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar la intervención de las operaciones de liquidación si por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad tal medida resulta aconsejable.

2. Será de aplicación al acuerdo a que se refiere el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 35, y a los actos de los liquidadores y a las facultades de los interventores lo establecido en el artículo 36, ambos de esta Ley.

3. Suprimido por Ley 6/2005, de 22 de abril.



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