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Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


TÍTULO III.
PRECIOS PÚBLICOS.

Artículo 24. Concepto. Redactado de conformidad con la Ley 25/1998, de 13 de julio.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

Artículo 25. Cuantía. Redactado de conformidad con la Ley 25/1998, de 13 de julio.

1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o a un nivel que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.

Artículo 26. Establecimiento y modificación. Redactado de conformidad con la Ley 25/1998, de 13 de julio.

1. El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará:

  1. Por Orden del Departamento ministerial del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éste.

  2. Directamente por los organismos públicos, previa autorización del Departamento ministerial del que dependan.

2. Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

Artículo 27. Administración y cobro de los precios públicos. Redactado de conformidad con la Ley 25/1998, de 13 de julio.

1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos y organismos públicos que hayan de percibirlos.

2. Los precios públicos podrán exigirse desde que se inicie la prestación de servicios que justifica su exigencia.

3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados.

4. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.

5. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.

6. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, conforme a la normativa vigente.

7. En lo no previsto expresamente en la presente Ley, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificación de la Ley General Tributaria. Disposición derogada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Exacciones reguladoras de precios.

El establecimiento de exacciones con finalidad exclusiva de regular el precio de productos determinados podrá efectuarse por medio del Real Decreto, en el que se contendrán las siguientes determinaciones:

  1. Sujeto pasivo y objeto.

  2. Base y tipo máximo cuando se fije por un porcentaje y, en los demás casos, los elementos y factores que determinen su cuantía.

  3. Destino o aplicación concreto que haya de darse al producto de la percepción.

  4. Organismo encargado de su gestión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Aranceles de funcionarios públicos.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las percepciones fijadas en arancel aprobado legalmente que se cobren directamente por el funcionario se sujetarán en su establecimiento, modificación y exacción, a los preceptos contenidos en esta disposición adicional y en sus demás normas reguladoras que no resulten contrarias a lo previsto en la misma.

2. En general, los aranceles se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, incluida su retribución profesional.

Los aranceles se aplicarán sobre los valores comprobados fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos y, a falta de aquéllos, sobre los consignados por las partes en el correspondiente documento, salvo en aquellos casos en que las características de las actividades de los correspondientes funcionarios no lo permitan.

La liquidación del arancel quedará incorporada al documento público correspondiente. La base de aplicación de los aranceles, con mención del número del arancel y honorarios que correspondan a cada acto se reflejarán por el funcionario al pie de la escritura o documento matriz y de todas sus copias y del asiento, certificación o nota extendidas y, en su caso, del documento entregado al interesado.

3. Los funcionarios públicos que, mendiando dolo o culpa grave, infrinjan lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior incurrirán en falta disciplinaria muy grave que, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación, será sancionada con suspensión por plazo de cinco años y, en caso de reincidencia, con la baja definitiva del funcionario en el correspondiente cuerpo o escala o, en su caso, separación del servicio.

4. Los fedatarios públicos retribuidos mediante arancel efectuarán, con ocasión de la autorización de documentos públicos o de su intervención en todo tipo de operaciones, las advertencias que procedan sobre las consecuencias fiscales o de otra índole de las declaraciones o falsedades en documento público o mercantil.

5. Los aranceles se aprobarán por el Gobierno mediante Real Decreto propuesto conjuntamente por el Ministro de Economía y Hacienda y, en su caso, por el Ministro del que dependan los funcionarios retribuidos mediante el mismo al proyecto de Real Decreto se acompañará una memoria económico-financiera y será informado por el Consejo de Estado.

6. Sin perjuicio de las competencias propias de los Ministerios de que dependan los funcionarios retribuidos mediante aranceles, los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda comprobarán la aplicación que efectúen de los mismos con ocasión de la que corresponda, en su caso, realizar de la situación tributaria de dichos funcionarios, dando cuenta de las anomalías advertidas al Ministerio del que dependan, a los efectos disciplinarios que procedan.

7. El importe de los aranceles queda afectado a la cobertura directa de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, así como a su retribución profesional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Tratamiento fiscal de las diferencias de valor resultantes de la comprobación administrativa.

Derogada por la Disposición derogatoria segunda del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Adaptación de la Ley Orgánica 11/1983.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las tasas académicas y demás derechos a que se refiere la letra b del apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, tendrán la consideración de precios públicos y se fijarán y regularán de acuerdo con lo establecido en el citado artículo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 32 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, quedará redactado en los siguientes términos: (véase).

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Aplicación supletoria de la regulación de los precios públicos.

Lo dispuesto en el Título III de esta Ley será de aplicación supletoria respecto de la legislación que establezcan las Comunidades Autónomas y las Haciendas Locales sobre precios públicos en el ámbito de sus competencias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Modificación de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(Esta Ley fue derogada y sustituida por la vigente Ley 37/1992, de 28 de diciembre.)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

1. Las tasas, incluidas las de origen parafiscal y las denominadas exacciones parafiscales vigentes, continuarán exigiéndose, según las normas aplicables a la entrada en vigor de esta Ley, hasta que operen las previsiones contenidas en los artículos 10 y 26 de la misma.

2. Lo previsto en el apartado anterior será aplicable igualmente respecto de los precios de carácter público actualmente vigentes.

3. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno elaborará nuevos aranceles de los funcionarios públicos por el procedimiento previsto en el apartado 5 de la disposición adicional tercera.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan expresamente derogadas:

  1. La Ley de 26 de diciembre de 1958, Reguladora de Tasas y Exacciones Parafiscales.

  2. El artículo 11, apartado 2, de la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 13 de abril de 1989.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.

Notas:
Artículos 10, 15, 16, 19, 20, 24, 25, 26 y 27:
Redactado de conformidad con el artículo 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
Artículo 5:
Derogado, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, por la disposición derogatoria única.b de la Ley 25/1998, de 13 de julio.
Disposición adicional primera:
Disposición derogada, por la disposición derogatoria única.b de la Ley 25/1998, de 13 de julio.
Artículo 13 (letra m):
Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 6:
Redacción según Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 19 (apdo. 5):
Añadido por Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público.



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