Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre Creación de Bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al Régimen Jurídico de las Entidades de Crédito. | |
Artículo 1. Autorización y registro de los Bancos.
1.
Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de bancos.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Primera Directiva del Consejo de 12 de diciembre de 1977 sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las Entidades de crédito y a su ejercicio, la solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los Bancos, para ejercer sus actividades, obtenida la autorización y, tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, deberán quedar inscritos en el Registro Especial del Banco de España.
4. Las inscripciones en el Registro Especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas en el mismo, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y se comunicarán a la Comisión Europea.
Artículo 2. Requisitos para ejercer la actividad bancaria.
1. Serán requisitos necesarios para ejercer la actividad bancaria:
Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida.
Tener un capital social inicial no inferior a 3.000 millones de pesetas, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.
Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito.
Que los accionistas titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos, de acuerdo con los términos previstos en este artículo y en el artículo 4.
No reservar a los fundadores ventaja o remuneración especial alguna.
Contar con un consejo de administración formado por no menos de cinco miembros. Todos los miembros del consejo de administración de la entidad, así como los del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y deberán poseer, al menos la mayoría en cada consejo, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales honorabilidad y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados de la entidad y de su dominante, cuando exista, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros.
Contar con una buena organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la Entidad. En especial, el Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, la Ley de Sociedades Anónimas, u otras disposiciones que sean de aplicación.
Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.
Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.
2.
Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las Leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley.
3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en los Bancos quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de Entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras Entidades públicas o privadas de dimensión al menos análoga a la entidad que se pretenda crear.
4. Los Bancos deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en el apartado 1 anterior y contar con unos recursos propios no inferiores a la cifra de capital señalada en su párrafo b, excluyendo de aquéllos los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos g y h del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre. No obstante:
Sólo podrá ser revocada la autorización por falta de idoneidad de algún accionista de modo excepcional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 26/1988.
Por falta de honorabilidad comercial o profesional de consejeros o directores, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes, contado desde la recepción del requerimiento que a tal efecto le dirija el Banco de España. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero o director sea inculpado o procesado por alguno de los delitos mencionados en el apartado 2 anterior.
No procederá la revocación por insuficiencia de recursos propios, en los términos señalados, si éstos alcanzan, al menos, las cuatro quintas partes del capital social mínimo y la insuficiencia no dura más de doce meses.
5. Para su inscripción en el Registro de Altos Cargos creado por el Decreto 702/1969, de 26 de abril, los consejeros y directores generales o asimilados de la Entidad deberán declarar expresamente, en el documento que acredite su aceptación del cargo, que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad a que se refiere el presente artículo, y que no se encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades establecidas en la Ley 31/1968, de 27 de julio, o en cualquier otra norma que les fuere de aplicación.
6.
Además de la gestión del registro de altos cargos de la banca, corresponderá al Banco de España la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales de las entidades dominantes, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras de bancos españoles, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores y asimilados de aquéllas. Para la inscripción en dicho registro dichas personas deberán comunicar su nombramiento dentro de los 15 días siguientes a su toma de posesión, incluyendo los datos personales y profesionales que establezca, con carácter general, el Banco de España y declarar expresamente, en el documento que acredite su aceptación del cargo, que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad a que se refiere este artículo, y que no se encuentran incursos en ninguna limitación o incompatibilidad establecida en las normas que les fuesen de aplicación.
Artículo 3. Requisitos de la solicitud.
La solicitud de autorización para la creación de un Banco se dirigirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por duplicado, y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
Proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta.
Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el género de operaciones que se pretenden realizar, la organización administrativa y contable, los procedimientos de control interno, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales.
Relación de socios que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital que representen un porcentaje superior al 5 %. En el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará, además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, así como sobre su situación patrimonial; y si son personas jurídicas, las cuentas anuales e informe de gestión, con los informes de auditoría, si los hubiese, de los dos últimos ejercicios, la composición de sus órganos de administración y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca.
Relación de personas que hayan de integrar el primer Consejo de Administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.
Justificación de haber constituido en el Banco de España, en metálico o en deuda pública, un depósito equivalente al 20 % del capital social mínimo establecido en el artículo 2.
En todo caso, en la instrucción del procedimiento, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Real Decreto.
Artículo 4. Denegación de la solicitud.
1. El Ministro de Economía y Hacienda, mediante resolución motivada, denegará la autorización de creación de un Banco cuando no se cumplan los requisitos de los artículos 2 y 3 y, en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la Entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa. A estos efectos:
Se entenderá por participación significativa en un Banco aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, el 5 % del capital o de los derechos de voto de la entidad; o la que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la misma.
La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:
La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas, en el sentido previsto en el artículo 2 apartado 2. Esta honorabilidad se presumirá siempre cuando los accionistas sean Administraciones públicas o Entes de ellas dependientes;
Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la Entidad y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
La posibilidad de que la Entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores, o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la Entidad pueda quedar afectada por el alto riesgo de aquéllas.
La posibilidad de que el buen ejercicio de la supervisión de la Entidad sea obstaculizada por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.
A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:
Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores; o
El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.
2. Denegada, en su caso, la solicitud, y sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan contra la resolución adoptada, se procederá por el Banco de España a la devolución del depósito efectuado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo e del artículo 3. Asimismo procederá su devolución en el supuesto de renuncia a la solicitud.
Artículo 5. Comienzo de las actividades.
1. Autorizada la creación de un Banco, en el término de un año a contar desde su notificación, deberán los promotores otorgar la oportuna escritura de constitución de la sociedad, inscribirla en el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro Especial del Banco de España, y dar inicio a sus operaciones. En otro caso, podrá ser revocada la autorización otorgada, conforme a lo previsto en el artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946.
2. El depósito previsto en el párrafo e del artículo 3 se liberará una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, así como en el supuesto de revocación de la autorización conforme a lo previsto en el número anterior.
Artículo 6. Limitaciones temporales a la actividad de los nuevos Bancos.
1. Los Bancos de nueva creación quedarán sujetos temporalmente a las siguientes limitaciones:
Durante los tres primeros ejercicios, a partir del inicio de sus actividades, no podrán repartir dividendos, debiendo destinar la totalidad de sus beneficios de libre disposición a reservas, salvo que lo autorice el Banco de España atendiendo a la situación financiera de la Entidad y en particular a que la misma cumpla sus obligaciones de solvencia.
Durante los cinco primeros años a partir del inicio de sus actividades:
No podrán, directa o indirectamente, conceder créditos, préstamos o avales de clase alguna en favor de sus socios, consejeros y altos cargos de la Entidad, ni en favor de sus familiares en primer grado o de las Sociedades en que, unos u otros, ostenten participaciones accionariales superiores al 15 % o de cuyo Consejo de Administración formen parte. Tratándose de accionistas personas jurídicas pertenecientes a su grupo económico, se incluyen en esta prohibición todas las empresas pertenecientes a éste. Esta última restricción no se aplicará a las operaciones con Entidades de crédito.
Una sociedad o grupo no podrá poseer, directa o indirectamente, más del 20 % del capital del Banco, o ejercer el control del mismo. A estos efectos, se entenderá por grupo el que se define como tal en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. No será aplicable esta limitación a las Entidades de crédito y demás Entidades financieras, entendiéndose por estas últimas las previstas en el artículo 3 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, que desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en base consolidada de las entidades financieras.
La transmisibilidad inter vivos de las acciones y su gravamen o pignoración estarán condicionados a la previa autorización del Banco de España, debiendo constar esta limitación en los Estatutos de la Sociedad.
2. Las solicitudes de autorización previstas en este artículo deberán ser resueltas en el plazo de los dos meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El incumplimiento de las limitaciones operativas citadas en el número 1 precedente, o una desviación sustancial respecto del programa de actividades citado en el artículo 3, párrafo b durante los tres primeros años, podrá dar lugar a la revocación de la autorización conforme a lo previsto en el párrafo d del artículo 57 bis, apartado 1, de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.
Artículo 7. Autorización de Bancos sujetos al control de personas extranjeras.
1. La creación de Bancos españoles cuyo control, en los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, vaya a ser ejercido por personas extranjeras, queda sujeta a lo establecido en los artículos precedentes de este Real Decreto.
2.
En el caso de que el control del banco español vaya a ser ejercido por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades, o por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de la entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad aseguradora o reaseguradora extranjera.
3.
En el caso de que el control del Banco español vaya a ser ejercido por una o varias personas, sean o no entidades de crédito, domiciliadas o autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cabrá exigir la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de actividades de dicha entidad. La autorización podrá ser denegada, además de por los motivos previstos en los artículos anteriores, cuando hubiera sido comunicada a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, de 15 de diciembre de 1989, una decisión adoptada por el Consejo de la Unión Europea al comprobar que las entidades de crédito comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus Entidades nacionales y que no se cumplan las condiciones de acceso efectivo al mercado.
En este supuesto el Ministro de Economía y Hacienda podrá igualmente suspender la concesión de la autorización o limitar sus efectos.
Las autorizaciones que se concedan a los bancos señalados en este apartado serán comunicadas por el Banco de España a la Comisión de la Unión Europea, así como a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, especificando la estructura del grupo al que pertenezca la entidad controlada.
Artículo 8. Modificación de los Estatutos sociales.
1. La modificación de los Estatutos sociales de los Bancos estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 1, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada. Para la eficacia de la estimación presunta se deberá solicitar la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en un Registro Especial, las modificaciones de los Estatutos sociales que tengan por objeto:
Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.
Aumento de capital social.
Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.
Aquellas otras modificaciones para las que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada al efecto por el Banco afectado, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.
La comunicación al Banco de España deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria. Si, recibida la comunicación, dicha modificación excediese en su alcance de lo previsto en este apartado, el Banco de España lo notificará en el plazo de treinta días a los interesados, para que revisen las modificaciones, o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado 1.
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