Base de Datos de Legislación

Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.


TÍTULO VI.
RÉGIMEN DE LAS PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS Añadido por Ley 3/1994, de 14 de abril.

Artículo 56.Participaciones significativas en entidades de crédito. Redacción según Ley 5/2009, de 29 de junio.

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una entidad de crédito española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 % del capital o de los derechos de voto de la entidad. También tendrá la consideración de participación significativa aquella que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la entidad. Reglamentariamente se determinará, habida cuenta de las características de los distintos tipos de entidad de crédito, cuándo se deba presumir que una persona física o jurídica puede ejercer dicha influencia notable, teniendo en cuenta a estos efectos, entre otras, la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro de su consejo de administración.

2. Lo dispuesto en este Título para las entidades de crédito se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 57. Obligaciones relativas a las participaciones en entidades de crédito. Redacción según Ley 5/2009, de 29 de junio.

1. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, en lo sucesivo, el adquirente potencial, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una entidad de crédito española o bien, incrementar, directa o indirectamente, la participación en la misma de tal forma que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 ó 50 %, o bien que, en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la entidad de crédito, en lo sucesivo, la adquisición propuesta, lo notificará previamente al Banco de España, indicando la cuantía de la participación prevista e incluyendo toda la información que reglamentariamente se determine. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta.

Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

A efectos de lo dispuesto en este apartado no se tendrán en cuenta los derechos de voto o el capital resultante del aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni de la colocación de instrumentos financieros basada en un compromiso firme, siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

Cuando el Banco de España reciba dos o más notificaciones referidas a la misma entidad de crédito tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.

2. Toda persona física o jurídica, que por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación en una entidad de crédito española de tal manera que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito al Banco de España y a la entidad de crédito correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.

Artículo 58. Evaluación de la adquisición propuesta. Redacción según Ley 5/2009, de 29 de junio.

1. Al examinar la notificación a la que se refiere el artículo 57.1, el Banco de España, con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad de crédito en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la misma, evaluará la idoneidad de éste y la solidez financiera de la adquisición propuesta, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. la honorabilidad comercial y profesional del adquirente potencial;

  2. la honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta;

  3. la solvencia financiera del adquirente potencial para atender los compromisos asumidos, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición;

  4. la capacidad de la entidad de crédito de cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y disciplina que le sean aplicables, y en particular, cuando proceda, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer una supervisión eficaz, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas; y,

  5. que no existan indicios racionales que permitan suponer que:

    1. en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo en el sentido previsto en la normativa de prevención de tales actividades; o,

    2. que la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

Tan pronto como reciba la notificación, el Banco de España solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de este criterio. Con dicha solicitud el Banco de España remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del adquirente potencial o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración de este criterio. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe al Banco de España en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada.

2. El Banco de España dispondrá de un plazo de 60 días hábiles, a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a la que se refiere el artículo 57.1, para realizar la evaluación a la que se refiere el apartado anterior y, en su caso, oponerse a la adquisición propuesta. El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de 2 días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por el Banco de España, siempre que ésta se acompañe de toda la información que resulte exigible conforme al artículo 57.1, y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. En los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá al adquirente potencial para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta.

Si el Banco de España no se pronunciara en el plazo anterior se entenderá que no existe oposición.

3. Si lo considera necesario, el Banco de España podrá solicitar información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el artículo 57.1, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria. Cuando la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el apartado anterior, el Banco de España podrá interrumpir el cómputo del mismo, por una única vez, durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta interrupción podrá tener una duración máxima de veinte días hábiles, que podrá prolongarse hasta treinta días, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.

4. El Banco de España sólo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello, sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. Si una vez finalizada la evaluación, el Banco de España planteara objeciones a la adquisición propuesta informará de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación.

Cuando el Banco de España no se oponga a la adquisición propuesta, podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la misma y, cuando proceda, prolongarlo.

5. El Banco de España no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.

6. Las decisiones adoptadas por el Banco de España mencionarán las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable de la supervisión del adquirente potencial, consultada en los términos del artículo 58 bis.

7. A petición del adquirente o de oficio, el Banco de España podrá hacer públicos los motivos que justifican su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.

Artículo 58 bis. Colaboración entre autoridades supervisoras para la evaluación de la adquisición propuesta. Añadido por Ley 5/2009, de 29 de junio.

1. El Banco de España, al realizar la evaluación a la que se refiere el artículo anterior, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando el adquirente potencial sea:

  1. una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea;

  2. la sociedad matriz de una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea;

  3. una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.

2. El Banco de España, al realizar la evaluación a la que se refiere el artículo anterior, consultará:

  1. a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que el adquirente potencial sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, una sociedad matriz de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o una persona física o jurídica que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva.

  2. a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que el adquirente potencial sea una empresa de seguros o reaseguros, o una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una sociedad matriz de una empresa de seguros o reaseguros o de una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una empresa de seguros o reaseguros o de una sociedad gestora de fondos de pensiones.

3. El Banco de España atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades responsables de la supervisión de los adquirentes potenciales de otros Estados miembros, y, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando ésta resulte oportuna para la evaluación.

Artículo 59. Efectos del incumplimiento de las obligaciones relativas a las participaciones en entidades de crédito. Redacción según Ley 5/2009, de 29 de junio.

Cuando se efectúe una de las adquisiciones reguladas en el artículo 57.1 sin haber notificado previamente al Banco de España, o, habiéndole notificado, no hubiera transcurrido todavía el plazo previsto en el artículo 58.2, o si mediara la oposición expresa del Banco de España, se producirán los siguientes efectos:

  1. En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Sección II del Capítulo V del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimado al efecto el Banco de España.

  2. Si fuera preciso, se acordará la intervención de la entidad o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título III.

Además, se impondrán las sanciones previstas en el Título I.

Artículo 60. Reducción de participaciones. Redacción según Ley 5/2009, de 29 de junio.

Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en una entidad de crédito, lo notificará primero al Banco de España, indicando la cuantía de su participación prevista. Dicha persona deberá también notificar al Banco de España si ha decidido reducir su participación significativa de tal manera que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte inferior al 20, 30 ó 50 % o bien que, se pudiera llegar a perder el control de la entidad de crédito.

El incumplimiento de este deber podrá ser sancionado según lo previsto en el Título I.

Artículo 61.

1. Las entidades de crédito deberán comunicar al Banco de España, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los artículos 57 y 60.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las entidades de crédito deberán informar al Banco de España, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, sobre la composición de su accionariado o de las alteraciones que en el mismo se produzcan. Tal información comprender , necesariamente, la relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía.

Artículo 62.

Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una entidad de crédito pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:

  1. Las previstas en los párrafos a y b del artículo 59, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.

  2. Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.

Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título I de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Añadida por Ley 44/2002, de 22 de noviembre.

1. Las entidades y demás personas sujetas a la ordenación y disciplina de las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros y objeto de divulgación.

2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, les sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio cliente y por las leyes.

3. Quedan asimismo exceptuadas del deber de confidencialidad los intercambios de información entre entidades de crédito pertenecientes a un mismo grupo consolidable.

4. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición será considerado infracción grave y se sancionará en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

1. El capital de las entidades de crédito que revistan la forma de sociedad anónima estará representado, en todo caso, por acciones nominativas.

2. Derogado por Ley 3/1994, de 14 de abril.

3. Las entidades de crédito deberán hacer pública, en la forma y medida que se determine por el Gobierno, la participación de otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, en su capital, y su participación en el capital de otras entidades de crédito.

4. Derogado por Ley 3/1994, de 14 de abril.

5. Derogado por Ley 3/1994, de 14 de abril.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

1. El artículo 48 de la Ley de ordenación bancaria, de 31 de diciembre de 1946, queda redactado del siguiente modo:

1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir directa o indirectamente, una participación en un banco español que, por si misma o unida a la que pudiera ostentar con anterioridad, suponga la titularidad o el control del 15 % o mas del capital social de aquel, precisara la previa autorización del banco de España, que habrá de justificar su decisión en idénticos términos y plazos a los establecidos para la autorización de nuevos bancos.

2. Cuando se produzca el supuesto previsto en el número anterior sin la necesaria autorización, el adquirente no podrá ejercer los derechos políticos derivados de su participación, y la entidad afectada podrá ser intervenida de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 a 38 de la Ley sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

3. Cuando se produzca el supuesto previsto en el número anterior sin la necesaria autorización, el adquirente no podrá ejercer los derechos políticos derivados de su participación, y la entidad afectada podrá ser intervenida de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 a 38 de la Ley sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

Si, no obstante lo dispuesto en el número anterior, los sujetos afectados hiciesen uso de sus derechos políticos, los acuerdos adoptados por su participación podrán ser impugnados de acuerdo con lo establecido para la impugnación de acuerdos sociales en la normativa reguladora de las sociedades anónimas, estando el banco de España legitimado para promover dicha impugnación.

2. El artículo 45, apartado c, de la Ley de ordenación bancaria de 31 de diciembre de 1946, queda redactado como sigue:

para los acuerdos entre firmas bancarias sobre absorciones y fusiones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

No será de aplicación a las entidades de crédito enumeradas en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, la limitación que, en materia de emisión de obligaciones, establecen el párrafo primero del artículo 111 de la Ley de sociedades anónimas y el número 2 del artículo 1 de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre Emisión de Obligaciones por Sociedades no Anónimas y otras Personas Jurídicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

El párrafo primero del artículo 12 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre Regulación del Mercado Hipotecario, queda redactado del siguiente modo:

Las cédulas hipotecarias podrán ser emitidas por las entidades a que se refieren los apartados a, b, c, d, f y g del artículo segundo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

1. Las entidades de financiación, las sociedades de arrendamiento financiero y las sociedades de crédito hipotecario no podrán recibir fondos del público en forma de deposito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas, a la vista, por plazo indeterminado o por plazo inferior al que se determine por el ministerio de economía y hacienda. Dicho plazo no será, en ningún caso, inferior a un año.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable a las sociedades mediadoras del mercado de dinero, salvo en materia de operaciones de cesión temporal de activos financieros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

1. Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su termino, en favor del usuario.

Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario.

2. Derogado por Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

3. Derogado por Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

4. Derogado por Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

5. Derogado por Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

6. Derogado por Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

7. Derogado por Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

8. Redacción según Ley 3/1994, de 14 de abril. Las sociedades de arrendamiento financiero tendrán como actividad principal la realización de operaciones de arrendamiento financiero. Con carácter complementario, y sin que les sea de aplicación el régimen fiscal específico previsto en esta disposición, podrán realizar también las siguientes actividades:

  1. Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.

  2. Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura.

  3. Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.

  4. Actividades de arrendamiento no financiero, que podrán complementar o no con una opción de compra.

  5. Asesoramiento e informes comerciales.

9. Se faculta al Gobierno para regular, en lo no previsto en esta disposición, el régimen al que deban ajustar su actuación las sociedades de arrendamiento financiero.

10. A partir de 1 de enero de 1990, las operaciones de arrendamiento financiero previstas en este artículo también podrán ser desarrolladas por las entidades oficiales de crédito, los bancos, las cajas de ahorro, incluida la confederación española de cajas de ahorro, la caja postal de ahorros y las cooperativas de crédito, cumpliendo en todo caso las condiciones previstas en esta norma legal y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Redacción según Ley 13/1994, de 1 de junio.

El Banco de España enviara anualmente a las cortes una memoria de las actuaciones que hayan dado lugar a sanciones muy graves y a intervenciones o sustituciones a que se refiere el Título III de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.

Se modifica el artículo tercero, número uno de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre régimen fiscal de determinados activos financieros, incorporándole, como segundo párrafo, el texto siguiente:

no obstante, los Títulos representativos de la captación de capitales ajenos seguirán el régimen recogido en esta Ley para los activos financieros con rendimiento explícito, cuando el efectivo anual que produzcan en esta naturaleza sea igual o superior al que resultaría de aplicar el tipo de interés que, a este efecto, se fije en la Ley de presupuestos generales del Estado o, en su defecto, el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión o amortización se hubiese fijado, total o parcialmente, de forma implícita, otro rendimiento adicional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.

1. En relación con las personas físicas o jurídicas que, sin estar inscritas en algunos de los registros administrativos, legalmente previstos para entidades de carácter financiero, ofrezcan al público la realización de operaciones financieras de activo o de pasivo o la prestación de servicios financieros, cualquiera que sea su naturaleza, se faculta al ministerio de economía y hacienda, para:

  1. Solicitar de los mismos el suministro de cualquier información, contable o de otra naturaleza, relativa a sus actividades financieras, con el grado de detalle y con la periodicidad que se estimen conveniente.

  2. Realizar, por si o a través del banco de España, las inspecciones que se consideren necesarias a efectos de confirmar la veracidad de la información a la que se refiere el apartado a anterior o de aclarar cualquier otro aspecto de las actividades financieras de dichas personas o entidades.

2. La falta de suministro de la información que se solicite con arreglo a la letra a del número anterior en el plazo que este establecido o que se conceda al efecto, la falta de veracidad en la información suministrada y la negativa o resistencia a las actividades inspectoras a que se refiere la letra b de dicho número, se consideraran infracciones muy graves y podrán dar lugar a la imposición por el Ministro de Economía y Hacienda a la persona o entidad correspondiente, de una multa cuyo importe no excederá de 5.000.000 de pesetas y será graduado de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 14 de esta Ley. Tal sanción podrá ser impuesta cada una de las veces en que no se suministre en plazo la citada información o se produzca la negativa o resistencia a las mencionadas actividades inspectoras.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.

Se modifican los artículos 21 y 36 del Real Decreto 1885/1978, de 26 de julio, sobre Sociedades de Garantía Reciproca, dictado en virtud de la autorización contenida en el artículo 41 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, que quedan redactados del siguiente modo:

Artículo 21. Derecho de voto.

Cada cuota atribuye el derecho a un voto, pero ningún socio podrá tener un número de votos superior al 5 % del total. Los estatutos podrán fijar un limite menor, pudiendo incluso atribuir a cada socio un solo voto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que los socios protectores que sean corporaciones, entidades públicas, entidades que representen o asocien intereses económicos de carácter general o del ámbito sectorial a que se refieran los estatutos o instituciones de crédito y ahorro sin finalidad de lucro, puedan tener, cada uno de ellos, hasta un número de votos equivalente al 50 % del total, pero en ningún caso los votos correspondientes al conjunto de socios protectores podrán exceder de esa misma proporción. En caso necesario se reducirá proporcionalmente el número de votos que corresponda a cada uno de ellos, sin que se les pueda privar de un voto como mínimo.

Artículo 36. Miembros del Consejo de Administración.

Para ser nombrado miembro del Consejo de Administración no se requiere la cualidad de socio. Esto no obstante, el Presidente y los vicepresidentes del Consejo deberán ostentar la condición de socios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA.

El apartado a del artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, queda redactado del siguiente modo:

  1. El capital. Este comprenderá el capital social de las entidades con forma de sociedades anónimas, excluidos el capital no desembolsado y las acciones propias que posea la entidad; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorro, y las aportaciones incorporadas al capital de las cooperativas de crédito. Tendrán la consideración de cuotas participativas de las cajas de ahorro los valores nominativos, carentes de todo

    Derecho político, representativos de aportaciones dinerarias de duración indefinida que puedan ser aplicadas por la emisora a la compensación de perdidas, tanto en la liquidación de la entidad como en el caso de saneamiento general de la misma. Dichas cuotas se aplicaran a esos fines en la misma proporción en que lo haga la suma de los fondos fundacionales y las reservas, y su retribución quedara supeditada a la existencia de excedentes de libre disposición y a las limitaciones adicionales que establezca el Gobierno.

    Este podrá asimismo prohibir o limitar la tenencia de cuotas participativas de las cajas de ahorro por parte de categorías especificas de inversores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA.

Las anteriores disposiciones adicionales segunda a duodécima tendrán el carácter de bases de la ordenación del crédito en la medida en que su contenido no derive de otros títulos determinantes de la competencia del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA.

1. No tendrán la consideración de hecho imponible a efectos de la tasa de licencia de apertura de establecimientos, los cambios de titularidad jurídica de los establecimientos que tengan lugar como consecuencia de operaciones de fusión de entidades de crédito acordadas antes del 1 de enero de 1992.

A estos efectos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 187 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

2. En las fusiones de entidades de crédito no tendrán derecho de separación los accionistas disidentes y los no asistentes a la junta en que se acuerde la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Añadida por Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Cuando los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y Organismos o Entidades dependientes de éstas acuerden, en el ejercicio de sus competencias en relación con Cajas de Ahorros u otras entidades, recabar la colaboración de auditores de cuentas o sociedades de auditoría de cuentas para llevar a cabo, en el ejercicio de dichas competencias, trabajos distintos de los de auditoría regulados en el artículo 1 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la prestación de la colaboración en el ejercicio de esas facultades será incompatible con la realización simultánea o en los cinco años anteriores o posteriores de cualquier trabajo de auditoría de cuentas en estas mismas entidades o sus sociedades vinculadas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Auditoría de Cuentas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. Las sociedades que, a la entrada en vigor de esta Ley, se hallen inscritas en el registro especial de empresas de arrendamiento financiero de la dirección general del tesoro y política financiera, no precisaran ser autorizadas y serán inscritas de oficio conforme a lo dispuesto en el número 8 de su disposición adicional séptima, ostentando a todos los efectos, a partir de dicha fecha, la condición de sociedad de arrendamiento financiero.

2. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, las sociedades a que se refiere el número anterior cuyo capital este integrado por acciones al portador, deberán modificar sus estatutos transformando las mismas en acciones nominativas y efectuando el canje correspondiente.

3. Las operaciones a que se refiere el apartado anterior se efectuaran sin devengo de tributo alguno directa o indirectamente vinculado a las mismas. En particular, el canje de acciones no tendrá la consideración de alteración patrimonial a los efectos de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, y 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

4. Lo previsto en los dos números anteriores será también de aplicación a las Sociedades Anónimas de Seguros y Reaseguros, siendo en este caso de dos años el plazo establecido en el número 2 del presente artículo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Entretanto, el ministro de economía y hacienda no dicte las disposiciones correspondientes en ejercicio de las facultades que se le confieren en el artículo 48 de esta Ley, serán de aplicación las normas ya dictadas que regulen los aspectos relacionados en la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Las circulares que el banco de España hubiese dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, al amparo de las normas en cada momento vigentes, continuaran subsistentes en tanto no sean modificadas o

Sustituidas por otras aprobadas con arreglo a lo previsto en la disposición adicional octava de esta Ley.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el banco de España aprobara y publicara un texto refundido, conteniendo las circulares vigentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Los expedientes sancionadores cuya incoación se hubiese ordenado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuaran tramitándose por los mismos órganos a los que, hasta ese momento, estuviese atribuida su competencia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedaran derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes:

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

- Juan Carlos R. -

 

El presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez

Notas:
Artículo 18:
Redactado de conformidad con la Ley 12/1998, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
Artículo 5 (letra g):
Derogado por la Ley 12/1998, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
Artículos 48 (apdo. 2, letras e y f):
Añadido por Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios.
Artículo 48 (apdo. 1):
Redacción según Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras.
Artículos 4 (letras c, f, i y n), 5 (letras h y r), 16 (apdo. 1) y 43 (apdos. 2 y 4):
Redacción según Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.
Artículo 37 bis:
Añadido por Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.
Artículo 38 (apdo. 3):
Suprimido por Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.
Artículos 4 (letras c y n), 5 (letras h y r) y 43 (apdo. 4):
Redacción según Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.
Artículos 4 (letras ñ y o), 5 (letras u y v), 30 bis (apdo. 1 bis) y 43 bis (apdo. 1 bis):
Añadido por Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.
Artículo 48 (apdo. 2.a):
Redacción según Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.
Artículo 48 (apdo. 2.h):
Añadido por Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.
Artículo 4 (apdo. p):
Añadido por Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
Artículos 4 (letra n), 5 (letras r, s y t), 43 (apdo. 6) y 48 (apdo. 2.g); Disposición adicional primera:
Añadido por Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Artículos 43 (apdo. 5), 56, 57, 58, 59 y 60:
Redacción según Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.
Artículos 5 (apdo. w) y 58 bis:
Añadido por Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.
Artículos 4 (letras a y j), 5 (letras a y n), 9, 10, 11 (letra b), 12 (apdo. 1), 13 (apdo. 1), 28 (apdo. 2) y 29 (apdo. 1):
Redacción según Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Disposición adicional decimoquinta:
Añadida por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposición adicional séptima (apdos. 2, 3, 4, 5, 6 y 7):
Derogado por Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
Disposición adicional octava:
Redacción según Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
Títulos V y VI; Artículos 13 bis, 23 bis, 30 bis y 43 bis:
Añadido por Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la Legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero.
Artículos 1 (apdo. 1), 4, 28 (apdo. 1) y 43; Disposición adicional séptima (apdo. 8):
Redacción según Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la Legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero.
Disposición adicional segunda (apdos. 2, 4 y 5):
Derogado por Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la Legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero.
Artículos 19 y 25:
En la actualidad la Ley de Procedimiento Administrativo ha perdido completamente su vigencia por las Leyes 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Véase la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



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