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Resolución de 14 de diciembre de 2000, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 6.000 euros.


Sumario:

La Resolución de 23 de junio de 1995 del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al amparo de lo previsto en el artículo 120.3 del Reglamento General de Recaudación, estableció el procedimiento para realización centralizada del embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para deudas de menor cuantía. Con objeto de evitar la ralentización que ocasiona el sistema de personación del Agente ejecutivo en la oficina donde se encuentra abierta la cuenta, el procedimiento previsto en la mencionada Resolución se basa en la presentación en una misma oficina de las diligencias de embargo de toda una entidad de depósito, contemplándose, además, que dicha presentación pueda ser efectuada no solo en papel, sino también en soporte informático, lo que dota al sistema de una agilidad aun mayor.

La centralización de la operación de ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas por las entidades colaboradoras y el envío a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la documentación necesaria para la gestión y seguimiento de las mismas, operada por la modificación del artículo 181 del Reglamento General de Recaudación por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, supuso la introducción de un cambio sustancial en la operativa hasta entonces vigente que llevó a la modificación del procedimiento plasmado en la Orden de 29 de mayo de 1992 mediante la aprobación de la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el citado Reglamento en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

Así se dotó al procedimiento de medios informáticos optándose por la incorporación de los usuales en el tráfico bancario tales como la comunicación vía teleproceso, posibilidad plasmada además en el artículo 45.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que insta a las Administraciones Públicas para que promuevan la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

El establecimiento de la comunicación vía teleproceso como forma de comunicación entre la Administración y las entidades colaboradoras, hoy día plenamente consolidada, unida a la necesidad de seguir avanzando en el procedimiento de embargo centralizado diseñado por la Resolución de 23 de junio de 1995 en aras de una mayor agilización de aquel, inspiran la presente Resolución, que fija el procedimiento para realizar el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para deudas de menor cuantía, bajo la idea de que dichas entidades, sólo pueden actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública mediante autorización administrativa, previa solicitud formulada voluntariamente por ellas. Ese marco faculta para que la Administración pueda considerar, a la hora de conceder esa autorización o de cancelarla, otros criterios complementarios vinculados directa e indirectamente con aquellos que la normativa vigente establece de forma expresa.

Por tanto, conforme a lo expuesto, el procedimiento para realizar el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para deudas de menor cuantía se efectuará conforme a las instrucciones siguientes:

Primera. Objeto. Redacción según Resolución de 20 de diciembre de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Mediante el procedimiento establecido en la presente Resolución se llevará a cabo el embargo de dinero en cuentas abiertas en Entidades de crédito siempre que el importe de las diligencias de embargo sea igual o inferior a 6.000 euros incluidos recargos, intereses y costas, documentándose tales diligencias por medios telemáticos (a través de EDITRAN).

Esta Resolución únicamente será aplicable a aquellas actuaciones de embargo que se refieran a las cuentas a la vista y libretas de ahorro abiertas en Entidades de crédito.

La totalidad de las especificaciones técnicas así como la descripción general del procedimiento se recogen en el anexo de esta Resolución.

Segunda. Ámbito de aplicación e inicio de actuaciones.

Las entidades de depósito interesadas en adherirse al procedimiento para realizar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas en ellas abiertas, deberán comunicar su adhesión mediante escrito de su representante legal o de persona especialmente apoderada al efecto, dirigido al Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT).

La adhesión al citado procedimiento en los términos de la presente Resolución podrá ser valorada a los efectos de la autorización a las entidades de depósito para su actuación como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública.

En su escrito de adhesión al procedimiento, cada entidad deberá hacer constar en forma expresa los datos siguientes:

Cada entidad podrá optar por presentar su escrito de adhesión directamente ante el Departamento de Recaudación de la AEAT o en su respectiva Asociación representativa (Asociación Española de la Banca Privada, Confederación Española de Cajas de Ahorro o Unión Nacional de Cooperativas de Crédito). En este último caso, la Asociación correspondiente dará traslado del escrito de adhesión al Departamento de Recaudación.

Previa confirmación del Departamento de Informática de la AEAT (en adelante, DIT), el Departamento de Recaudación procederá, en todo caso, a comunicar, con suficiente antelación, a cada entidad de depósito el momento en que, con respecto a ella, se iniciarán de forma efectiva las actuaciones previstas en el presente procedimiento.

Tercera. Procedimiento.

I. Normas generales.

Los intercambios de información que, en aplicación de la presente Resolución, deban llevarse a cabo entre el DIT y las diferentes entidades de depósito serán efectuadas mediante EDITRAN.

A tales efectos, cada entidad de depósito deberá utilizar una entidad transmisora (que puede ser ella misma o cualquier otra entidad). Una entidad transmisora podrá dar servicio a varias entidades de depósito, con la única limitación de que para un mismo ciclo mensual todas las transmisiones de información correspondientes a una entidad de depósito se realizarán a través de la misma entidad transmisora.

En el supuesto de que una entidad de depósito decidiera cambiar de entidad transmisora, deberá comunicarlo de forma expresa al Departamento de Recaudación, con una antelación mínima de dos meses.

A los efectos de lo establecido en la presente Resolución, se considerarán inhábiles los sábados y aquellas festividades que afecten a las localidades donde radiquen el DIT y la oficina desde la que transmitan los datos a la Administración Tributaria por cada entidad de depósito.

En aquellos casos en los que, debido a motivos técnicos, sea imposible para las entidades la conexión telemática con la Administración Tributaria, aquéllas deberán ponerlo en conocimiento del DIT, a los efectos que pudieran resultar procedentes. Del mismo modo deberán actuar las entidades cuando los ficheros que les suministre la AEAT contengan errores que impidan su correcto tratamiento por parte de aquéllas.

II. Fases del procedimiento.

II.1 Iniciación

El procedimiento propiamente dicho se inicia en las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la AEAT donde, mediante la ejecución de los procesos informáticos diseñados al efecto, se procederá a seleccionar los deudores y a investigar las cuentas a la vista de las que aquéllos sean titulares. Una vez obtenida dicha información, se seleccionarán la entidad y sucursal de la misma donde se encuentren abiertas las cuentas con el fin de obtener las diligencias de embargo correspondientes, sin que, en ningún caso, puedan simultanearse para un mismo deudor varias diligencias.

II.2 Transmisión de las diligencias de embargo a las entidades

El último día de cada mes o el inmediato hábil posterior cuando aquel resulte inhábil, el DIT generará un fichero por entidad transmisora con las diligencias de embargo generadas a nivel nacional para las entidades de depósito alas que aquélla dé servicio y que en ese ciclo mensual tuvieran diligencias.

Cada entidad transmisora deberá recuperar la información contenida en el fichero de diligencias en el plazo de dos días hábiles a contar desde el siguiente al de generación de dicho fichero.

El horario disponible para conexiones de las entidades con el DIT será el siguiente:

La recepción por parte de la entidad transmisora del fichero de diligencias supone el borrado del mismo y su sustitución por otro fichero con un único registro de control, que indica que se ha realizado dicha recepción.

Cuando para una entidad transmisora no existan diligencias de embargo en un ciclo mensual, al conectarse con el DIT encontrará el registro de control correspondiente al último ciclo mensual finalizado.

Cada diligencia de embargo contendrá los siguientes datos:

Los órganos de recaudación de la AEAT, y siempre a petición de las entidades, facilitarán a éstas duplicados de las órdenes de embargo que motivan las diligencias que se incluyen en los ficheros.

II.3 Redacción según Resolución de 20 de diciembre de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Traba

Antes de las nueve de la mañana del día siguiente a aquel en que la entidad de depósito (o su transmisora, en su caso) recupere del DIT el fichero de diligencias, deberá efectuarse la retención del importe a embargar si existe saldo suficiente o el total de los saldos en otro caso. Previo requerimiento de los órganos competentes de la Administración Tributaria, la entidad de depósito viene obligada a justificar de forma fehaciente la fecha y hora en la que se ha producido la traba efectiva.

La entidad de depósito deberá realizar la traba con respecto a las cuentas consignadas por la AEAT en la diligencia de embargo. Cuando en dichas cuentas no existiera saldo disponible que cubra el importe total a embargar, la entidad extenderá el embargo a aquellas otras cuentas ala vista de titularidad del deudor que se encontrasen abiertas en la misma sucursal, hasta un máximo de seis cuentas por diligencia (incluidas las comunicadas por la AEAT).

A los efectos de su posterior comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el resultado de las actuaciones se consignará por la Entidad de crédito conforme a los siguientes códigos:

La Entidad de crédito podrá eludir la traba cuando el importe susceptible de embargo en la cuenta no exceda de 3 euros. En este caso, la Entidad comunicará la traba a la Agencia Estatal de Administración Tributaria utilizando el código 03 (Inexistencia de saldo).

II.4 Transmisión de la información de trabas desde las entidades al DIT

En el plazo de los cuatro días hábiles siguientes al de la fecha recepción del fichero de diligencias, cada entidad transmisora transmitirá al DIT el fichero que contenga la información con el resultado de las trabas.

Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, aquélla podrá transmitir al DIT el resultado de las trabas de cada entidad de depósito individualmente en el momento en que las tenga disponibles, sin que sea necesario esperar al resultado de todas las entidades de depósito de las que sea transmisora. En cualquier caso, el resultado de las trabas de la totalidad de las entidades de depósito deberá ser transmitido en el plazo anteriormente señalado.

II.5 Transmisión por el DIT a las entidades del resultado de la validación de información de trabas

El segundo día hábil a contar desde el siguiente a la recepción del fichero de trabas por el DIT, éste pondrá a disposición de las entidades transmisoras el resultado de la validación de las trabas.

Dicha validación puede suponer la aceptación de las trabas o su rechazo por contener errores la información transmitida. En este último caso, la entidad dispondrá de dos días hábiles a contar desde el siguiente ala recepción del rechazo de la información para subsanar los errores detectados y transmitir de nuevo dicha información (que deberá contener nuevamente todas las trabas de ese envío para la entidad de depósito).

Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, la aceptación o rechazo del envío de cada una de ellas es independiente.

II.6 Distribución de la información de trabas a las Delegaciones de la AEAT

Una vez aceptada la información de trabas transmitida por las diferentes entidades, el DIT procederá, a través de la ejecución de los procesos informáticos diseñados al efecto, a distribuir dicha información a las distintas Delegaciones de la AEAT.

II.7 Redacción según Resolución de 20 de diciembre de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Levantamientos de embargo

En el caso de que en el plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente al que se produjo la traba fuera necesario levantar total o parcialmente algún embargo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá la correspondiente orden de levantamiento a la Entidad de crédito, la cual procederá a liberar la traba de la cantidad o cantidades indicadas en dicha orden.

Con carácter general, el envío de la órdenes de levantamiento se realizará centralizadamente por medios telemáticos (a través de EDITRAN), de acuerdo con el procedimiento y especificaciones que se recogen en el Anexo de esta Resolución.

No obstante, en circunstancias excepcionales, el órgano de recaudación competente podrá enviar la orden de levantamiento mediante fax remitido a la persona de contacto designada por la Entidad de crédito en esta materia.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá poner el fichero con las órdenes de levantamiento de embargo a disposición las Entidades crédito afectadas por las mismas (o, en casos excepcionales, remitir el correspondiente fax) antes de las catorce horas y treinta minutos del vigésimo día natural contado a partir del siguiente al de la traba.

II.8 Ingreso en el Tesoro Público de las cantidades embargadas

II.8.1 Entidades colaboradoras

Cuando la entidad de depósito ostentase la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública, una vez transcurridos veinte días naturales desde el siguiente a la traba, procederá a ingresar en la cuenta restringida de Liquidaciones practicadas por la Administración (código 023) el importe de los saldos embargados, minorando, en su caso, las cantidades objeto de levantamientos realizados de acuerdo con las órdenes recibidas al efecto por los órganos de Recaudación de la AEAT.

En aquellos casos en los que la entidad hubiera efectuado trabas condicionadas (código 07), y sin necesidad de recibir orden de levantamiento, no efectuará el ingreso en cuenta restringida de aquella parte del saldo trabado con dicho código (saldo contable) que, al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior, no hubiese alcanzado la condición de disponible, todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que posteriormente pudieran efectuar al respecto los órganos de recaudación de la AEAT.

La operación de ingreso en el Banco de España de las cantidades embargadas y la presentación ala Administración Tributaria de la información de detalle de estos ingresos se efectuará según los plazos, forma y condiciones establecidos en la Orden de 15 de junio de 1995 por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria (Boletín Oficial del Estado de 22 de junio) y su normativa de desarrollo.

II.8.2 Entidades no colaboradoras

En el caso de que la entidad de depósito no actúe como colaboradora, procederá a efectuar el ingreso de las cantidades embargadas (con las mismas excepciones previstas en el apartado II.8.1 anterior) en la entidad colaboradora que le sirva de transmisora a los efectos de la presente Resolución.

Cuarta. Incumplimientos.

El incumplimiento en sus propios términos del procedimiento regulado en la presente Resolución por parte de las entidades a él adheridas constituye una vulneración del deber genérico de colaboración con la Hacienda Pública y podrá, por ello, suponer la adopción por el Director del Departamento de Recaudación de las medidas previstas por la normativa vigente contra la entidad de depósito que corresponda.

Quinta. Comisión de seguimiento. Redacción según Resolución de 20 de diciembre de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se creará una Comisión que estará integrada por siete miembros: Tres pertenecientes al Departamento de Recaudación de la AEAT u otros órganos territoriales de recaudación de la Agencia, todos ellos designados por el Director del Departamento de Recaudación, tres pertenecientes a las Asociaciones representativas de las entidades financieras (AEB, CECA Y UNACC) y un Presidente, que será el Director del Departamento de Recaudación o la persona designada por éste.

Las funciones de la Comisión serán, entre otras, al seguimiento del procedimiento previsto en la presente Resolución, la resolución de aquellas incidencias generales que pudieran ponerse de manifiesto en aplicación del mismo y la revisión de aquellos aspectos relativos al contenido de dicho procedimiento que, por la índole de la materia, pudieran resultar susceptibles de modificación normativa.

La Comisión se reunirá una vez al año, salvo que por la naturaleza de los asuntos a tratar sus miembros acordasen reunirse con mayor frecuencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En el plazo máximo de seis meses contados desde el día de entrada en vigor de la presente Resolución, las entidades de depósito que, a tal fecha se encontrasen autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública deberán comunicar por escrito al Departamento de Recaudación de la AEAT su adhesión o no al procedimiento aprobado en dicha norma. En caso afirmativo, deberán consignar en su escrito los datos a que se refiere la instrucción segunda anterior.

En el supuesto de que, transcurrido el plazo citado, alguna entidad colaboradora no se pronuncie expresamente acerca de su incorporación al mencionado procedimiento, se entenderá, a los efectos que resulten procedentes, que desestima definitivamente su inclusión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

En tanto se produzca el inicio efectivo de actuaciones (y por un límite máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Resolución), cada entidad de depósito mantendrá la modalidad de embargo de cuentas para deudas de menor cuantía que estuviese utilizando a día de hoy.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, el procedimiento en ella regulado únicamente será aplicable a aquellas diligencias de embargo de cuantía igual o inferior a 2.884,86 euros (480.000 pesetas).

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución queda derogada la Resolución de 23 de junio de 1995, del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, sobre el procedimiento para realizar el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para deudas de menor cuantía.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo previsto en esta Resolución.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 14 de diciembre de 2000.

 

El Director general,
Ignacio Ruiz-Jarabo Colomer.

ANEXO
Levantamiento Telemático de Trabas. Redacción según Resolución de 20 de diciembre de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Descripción General y Especificaciones Técnicas

1. Descripción General del Procedimiento.

Las órdenes de levantamiento de embargo serán remitidas telemáticamente a todas las Entidades de crédito adheridas al procedimiento que se regula en la presente Resolución.

El objetivo del presente anexo es establecer las especificaciones técnicas por las que habrán de regirse los envíos telemáticos de las órdenes de levantamiento de embargo.

El intercambio telemático (vía EDITRAN) de información entre el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante D.I.T.) y las Entidades de crédito para el embargo de cuentas repite todos los meses un ciclo que finaliza con la recepción por parte de dichas Entidades del fichero de aceptación de los resultados de las trabas por ellas realizadas.

Al igual que en el resto del procedimiento, para el intercambio telemático de la información correspondiente a órdenes de levantamiento de embargos cada Entidad de crédito utilizará una Entidad transmisora (que podrá ser la propia Entidad de crédito u otra Entidad diferente). Una Entidad transmisora podrá dar servicio a varias Entidades de crédito, con la restricción de que para un mismo ciclo todas las transmisiones correspondientes a una Entidad de crédito (incluyendo las de órdenes de levantamiento de embargo) se realizarán a través de la misma Entidad transmisora.

Las órdenes de levantamiento de aquellas Entidades de crédito gestionadas por una misma Entidad transmisora que se produzcan en un mismo día se agruparán en un único fichero, con la estructura que se detalla más adelante. Este fichero solo contendrá información para las Entidades de crédito para las que existan órdenes de levantamiento en ese día. Si no existieran órdenes de levantamiento para ninguna de las Entidades de crédito que son servidas por una misma Entidad transmisora no se generará fichero de levantamientos, por lo que dicha transmisora encontrará el registro de control correspondiente a la última transmisión de levantamientos que se hubiera realizado.

Para la comunicación de las órdenes de levantamiento se utilizará un fichero distinto del empleado para diligencias, trabas o resultados de validación de trabas, ya que una misma Entidad transmisora puede transmitir en días distintos la trabas correspondientes a las diferentes Entidades de crédito a las que da servicio, pudiendo cada una de ellas tener una fecha de traba distinta, y dado que la aceptación o rechazo de estas trabas son independientes, una Entidad transmisora puede recibir en el mismo día órdenes de levantamientos correspondientes a Entidades de crédito cuyos resultados de traba hayan sido aceptados con anterioridad y respuestas (de aceptación o de rechazo) de las Entidades de crédito pendientes.

La comunicación de los levantamientos de embargo será unidireccional, puesto que no habrá respuesta por parte de las entidades. En los casos en que por motivos técnicos o por errores en los ficheros, las Entidades no pudieran recuperar o tratar correctamente las órdenes de levantamiento recibidas, se pondrán en contacto con el D.I.T., a los efectos que resulten procedentes.

La comunicación de las órdenes de levantamiento se realizará a las Entidades transmisoras todos los días hábiles, si bien únicamente se encontrarán levantamientos para una entidad de crédito entre el día siguiente al de aceptación por el D.I.T. del fichero de resultado de traba y el vigésimo día natural contado desde el siguiente a la fecha en la que se hubiera producido la traba en la correspondiente Entidad de crédito. En ningún caso el D.I.T. incluirá en el fichero órdenes de levantamiento una vez transcurrido el aludido plazo.

Al igual que en el resto de transmisiones de información que afectan al procedimiento regulado en esta Resolución, para la de las órdenes de levantamiento de embargo la iniciativa de la comunicación corresponderá a las Entidades transmisoras, en las fechas y horas que se indican seguidamente.

La recepción por parte de estas Entidades de los ficheros con origen en el D.I.T. supondrá el borrado de los mismos y su sustitución por un fichero con un único registro de control, que indica que se ha producida dicha recepción.

El horario de las transmisiones será, de lunes a viernes, desde las 17,00 hasta las 23,00 horas.

Al igual que las diligencias de embargo, las trabas y los resultados de validación de éstas, los levantamientos pertenecientes a un mismo ciclo se identificarán por medio de una fecha a la que se ha denominado fecha de comienzo de ciclo.

En principio, los ciclos no deben solaparse. No obstante, si en un mismo día existiesen órdenes de levantamiento de embargo correspondientes a dos ciclos consecutivos, se concatenarían en el mismo fichero dos bloques de registros, uno para cada ciclo, con la estructura que se indica más adelante en este mismo anexo. El registro de cabecera de cada uno de estos bloques indicará a qué ciclo corresponden las órdenes de levantamiento que en él se contienen.

Si por algún motivo una Entidad transmisora no recuperase algún día el fichero de levantamientos, se concatenarán a este fichero las órdenes de levantamiento correspondientes al día siguiente.

2. Estructura del Fichero del Levantamiento de Trabas.

El fichero de levantamientos tendrá la siguiente estructura:

Todos los campos que reflejen una fecha en este fichero serán numéricos de 8 posiciones, utilizando el formato AAAAMMDD.3.

Los campos numéricos que carezcan de contenido estarán rellenos con ceros. No se consideraran válidos en estos campos los espacios en blanco.

3. Características de la Conexión con el D.I.T. para el Intercambio Telemático de Ficheros.

3.1 Fichero de levantamiento de trabas de cuentas. Registro de cabecera de Entidad Transmisora. Registro Tipo 0.

El fichero de levantamiento de trabas comenzará con un registro de cabecera de Entidad Transmisora, con la siguiente configuración

PosiciónLongitudTipo.Descripción
11Alf.
Indicador de registro de cabecera de Entidad transmisora. Contenido 0.
2-32Num.Delegación de la AEAT receptora del fichero. Contenido 57.
4-74Num.Código de Entidad transmisora.
8-158Num.Fecha de comienzo de ciclo.
16-238Num.Fecha de creación del fichero de levantamiento de trabas.
241Alf.Indicador de tipo de fichero. Contenido L (levantamientos).
25-400376Alf.Posiciones libres de contenido.

3.2 Fichero de levantamiento de trabas de cuentas. Registro de cabecera de Entidad de crédito. Registro Tipo 1.

El primer registro para cada Entidad de crédito será un registro de cabecera con la siguiente configuración:

PosiciónLongitudTipo.Descripción
2-32Num.Delegación de la AEAT receptora del fichero. Contenido 57.
4-74Num.Código de Entidad de crédito.
8-158Num.Número de envío (Año y número orden).
16-238Num.Fecha de creación del fichero de levantamiento de trabas.
241Alf.Indicador de tipo de fichero. Contenido L (levantamientos).
25-284Num.Código de Entidad transmisora.
291Alf:Indicador de moneda Contenido E céntimos de euro).
30-400371Alf.Posiciones libres de contenido.

3.3 Fichero de levantamiento de trabas de cuentas. Registro de detalle de trabas realizadas. Registro Tipo 2.

Los registros de detalle que sigan al registro de cabecera de Entidad de crédito tendrán el contenido siguiente:

PosiciónLongitudTipo.Descripción
11Alf.Indicador de registro de detalle de levantamiento de trabas. Contenido 2.
2-109Alf.NIF/CIF del deudor.
11-5040Alf.Nombre y apellidos/Razón social del deudor.
51-10656Alf.Posiciones libres de contenido.
107-11913Alf.Número de diligencia de embargo.
120-13415Num.Importe total a embargar.
135-1428Num.Fecha de generación de la diligencia.
143-15715Num.Importe total trabado.
1581AlfPosición de contenido libre.
159-1668Num.Fecha de la traba.
167-1748Num.Fecha límite de ingreso del importe trabado.
175-19420Num.Código Cuenta Cliente 1 (CCC1).
195-1962Num.Código de tipo de levantamiento de embargo en CCC1.
197-21115Num.Importe a levantar en CCC1.
212-23120Num.Código Cuenta Cliente 2 (CCC2).
232-2332Num.Código de tipo de levantamiento de embargo en CCC2.
234-24815Num.Importe a levantar en CCC2.
249-26820Num.Código Cuenta Cliente 3 (CCC3).
269-2702Num.Código de tipo de levantamiento de embargo en CCC3.
271-28515Num.Importe a levantar en CCC3.
286-30520Num.Código Cuenta Cliente 4 (CCC4).
306-3072Num.Código de tipo de levantamiento de embargo en CCC4.
308-32215Num.Importe a levantar en CCC4.
323-34220Num.Código Cuenta Cliente 5 (CCC5).
343-3442Num.Código de tipo de levantamiento de embargo en CCC5.
345-35915Num.Importe a levantar en CCC5.
360-37920Num.Código Cuenta Cliente 6 (CCC6).
380-3812Num.Código de tipo de levantamiento de embargo en CCC6.
382-39615Num.Importe a levantar en CCC6.
397-4004Alf.Posiciones libres de contenido.

Los códigos de tipos de levantamiento serán:

Los códigos pueden ser diferentes para las cuentas incluidas en una misma diligencia de embargo.

La estructura de este registro es un reflejo de la utilizada en el registro de detalle del fichero de resultados de trabas. Se incluirán en él tantas cuentas como haya en este último registro y en el mismo orden. Sólo podrán incluirse levantamientos en aquellas cuentas en las que se hubiera producido traba y el importe levantado no podrá superar al trabado.

Para una misma cuenta podrán producirse varias órdenes de levantamiento en días distintos dentro del mismo ciclo mensual. Cada una de ellas es independiente de las restantes, no acumulándose en los levantamientos sucesivos el importe de los transmitidos con anterioridad.

3.4 Fichero de levantamiento de trabas de cuentas. Registro de fin de Entidad de crédito. Registro Tipo 3.

Al final de los registros de detalle de cada Entidad, deberá incluirse un registro totalizador de los levantamientos. El formato será el siguiente:

PosiciónLongitudTipo.Descripción
11Alf.Indicador de registro de fin de Entidad de crédito. Contenido 3.
2-32Num.Delegación de la AEAT receptora del fichero. Contenido 57.
4-74Num.Código de Entidad de crédito.
8-136Num.Número de diligencias con levantamientos incluidas en el envío a la Entidad de crédito.
14-2815Num.Importe total a levantar de las diligencias incluidas en el envío a la Entidad de crédito.
29-4315Num.Posiciones libres de contenido.
44-474Num.Código de la Entidad transmisora.
48-400353Alf.Posiciones libres de contenido.

3.5 Fichero de levantamiento de trabas de cuentas. Registro de fin de Entidad Transmisora. Registro Tipo 8.

Al final del fichero se incluye un registro de fin de Entidad Transmisora, o de fin de fichero, con la siguiente configuración:

PosiciónLongitudTipo.Descripción
11Alf.Indicador de registro de cabecera de Entidad transmisora. Contenido 8.
2-54Num.Código de Entidad transmisora.
6-138Num.Fecha de creación del fichero de levantamiento de trabas.
14-400387AlfPosiciones libres de contenido.

3.6 Fichero de levantamiento de trabas de cuentas. Registro de control para la Entidad Transmisora. Registro Tipo 9.

A continuación se incluye la descripción de cada campo del registro de tipo 9 en el fichero de levantamientos:

PosiciónLongitudTipo.Descripción
11AlfIndicador de registro de control para la Entidad Transmisora. Contenido 9.
2-32Num.Delegación de la AEAT receptora del fichero. Contenido 57.
4-74Num.Código de Entidad Transmisora.
8-158Num.Fecha de comienzo de ciclo.
16-249Alf.Posiciones libres de contenido.
25-273Num.Número de Entidades de crédito incluidas en el fichero de levantamientos.
281Num.Indicador de estado de los levantamientos para la Entidad Transmisora. Contenido P (pendiente de recuperar por la Entidad Transmisora) ó R (recibidas por la Entidad Transmisora).
29-4416AlfPosiciones libres de contenido.
45-528Num.Fecha de alta del registro.
53-597Num.Hora de alta del registro.
60-400341Alf:Posiciones libres de contenido.

Este registro contendrá, en caso de ausencia de nuevos datos de levantamientos, una R en la posición 28.

Para mantener la coherencia del procedimiento, cuando una Entidad Transmisora comience a funcionar con este sistema, antes de que se produzca la transmisión del primer fichero con levantamientos el D.I.T. generará y pondrá a disposición de la Entidad un fichero con un único registro de tipo 9 en el que los campos Número de entidades de crédito incluidas en el fichero de levantamientos y Fecha de comienzo de ciclo estarán rellenos con ceros, situación que se repetirá en ausencia de nuevos datos.

Con ello se evita que se produzca un error en la comunicación cuando la Entidad intente recuperar un fichero de levantamientos, una vez aceptados los resultados de alguna de las Entidades de crédito a las que da servicio, sin que haya realizado todavía ningún levantamiento.

Este es el único caso en el que un campo de tipo fecha (Fecha de comienzo de ciclo) carece de una estructura AAAAMMDD válida, puesto que estará relleno con ceros.

4. Características de la Conexión con el D.I.T. para el Intercambio Telemático de Ficheros.

4.1 Línea de comunicaciones.

Nota: En función del volumen de datos a intercambiar con cada Entidad, se pueden admitir por el D.I.T. otros modos de conexión (punto a punto, RDSI,....).

4.2 Programa de transferencia de ficheros.

EDITRAN; DE INDRA SSI.

Notas:
Título; Instrucciones Primera, Tercera (apdos. II.3 y II.7) y Quinta; Anexo:
Redacción según Resolución de 20 de diciembre de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la cuantía de las diligencias de embargo y determinados aspectos de la Resolución de 14 de diciembre de 2000, por la se que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros.
El título de esta norma se modificó por la entrada en vigor de la Resolución de 20 de diciembre de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la cuantía de las diligencias de embargo y determinados aspectos de la Resolución de 14 de diciembre de 2000, por la se que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros., pasando de ser Resolución de 14 de diciembre de 2000, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros (655.544 pesetas) a ser Resolución de 14 de diciembre de 2000, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 6.000 euros.


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