Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. | |
La Ley 38/1966, de 31 de mayo, estableció el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
La Ley 41/1970, de 22 de diciembre, perfecciona la acción protectora y modifica la financiación del aludido Régimen Especial.
La disposición final tercera de la Ley últimamente mencionada facultó al Gobierno para la aprobación del texto refundido de la normativa señalada.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de julio de 1971, dispongo:
Se aprueba el adjunto texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se regulará por la presente Ley y por sus disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las normas generales de obligada observancia en todo el Sistema de la Seguridad Social.
Quedarán incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social todos los trabajadores españoles, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que en forma habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias, dentro del territorio nacional, a excepción de los comprendidos en el Régimen General y siempre que estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
Trabajadores por cuenta ajena, mayores de catorce años, fijos o eventuales.
Entre tales trabajadores se comprenderán aquellos que como elementos auxiliares presten servicios no propiamente agrícolas, forestales o pecuarios de forma habitual, con carácter exclusivo y remuneración permanente en explotaciones agrarias, siempre y cuando no los alternen con trabajos que tengan carácter industrial, ni los ejecuten por cuenta propia o satisfagan impuesto industrial o licencia fiscal por razón de los mismos.
Trabajadores por cuenta propia que, siendo mayores de 18 años, reúnan, además, las siguientes condiciones:
Que, siendo titulares de una explotación agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtengan de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
Se entiende por explotación agraria a estos efectos el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica, pudiendo el titular de la explotación serlo por su condición de propietario, arrendatario, aparcero, cesionario u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.
Asimismo, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria, por cada titular de la misma, no superen una cuantía equivalente al 75 % del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.
Que realicen las labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado de fecha a fecha.
Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en este Régimen Especial, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o 273 jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.
Estarán igualmente incluidos en este Régimen Especial como trabajadores por cuenta propia el cónyuge y los parientes, por consanguinidad y afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del titular de una explotación agraria, que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de 18 años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.
A los efectos de esta Ley se considerará empresario a toda persona natural o jurídica, pública o privada que sea titular de una explotación agraria. En cualquier caso, se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias.
Uno. La inscripción de los trabajadores en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social será obligatoria para todos los incluidos en su campo de aplicación.
Dos. La obligación de cotizar a dicho Régimen Especial así como la de inscribirse en el censo, nacen desde el momento en que el trabajador reúna las condiciones que determinan su inclusión en el campo de aplicación de la presente Ley. La obligación de cotizar sólo se extingue con la baja del trabajador en dicho censo que resulte procedente, de conformidad con el artículo once de la presente Ley.
Tres. La inclusión del trabajador en el censo no producirá por sí misma el nacimiento de su derecho al disfrute de las prestaciones. Para causar derecho a las prestaciones establecidas en la presente Ley, además de los exigidos para cada una de ellas, es requisito indispensable estar al corriente en el pago de las cuotas, sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en la misma.
En el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social deberán figurar inscritos todos los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del mismo, separados en dos secciones, según sean por cuenta ajena o por cuenta propia, y sin distinción dentro de les primeros y a los efectos de esta Ley, entre fijos y eventuales.
Los trabajadores agrarios que realicen su actividad indistintamente por cuenta propia y por cuenta ajena figurarán inscritos en la sección del Censo correspondiente a los Trabajadores por Cuenta Propia, ingresando las cuotas fijas correspondientes a tal condición con independencia de la cotización por jornadas reales y por contingencias profesionales a cargo del empresario.
Uno. La obligación de inscribirse en el censo habrá de ser cumplida dentro del plazo y en la forma que reglamentariamente se determine.
Dos. El cumplimiento de la obligación de solicitar la inscripción en el censo corresponderá:
A los empresarios, respecto de los trabajadores por cuenta ajena.
A los trabajadores por cuenta propia.
En su caso, y en defecto del cumplimiento de las obligaciones anteriores, a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, de oficio o a petición de los trabajadores, y previa comprobación de las condiciones que determinen su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
Tres. Si las personas o Entidades a quienes incumbe el cumplimiento de la obligación de inscribir en el censo no lo hicieren, deberán los interesados instarla directamente, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquellas hubieran incurrido.
Cuatro. La Entidad gestora podrá comprobar en todo momento la existencia de las circunstancias que motiven la inscripción en el censo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c del número dos del artículo anterior, la Entidad Gestora del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social suplirá, de oficio, el incumplimiento de la obligación de solicitar la inscripción en el censo a que se refiere dicho artículo.
Uno. La exclusión de los trabajadores inscritos indebidamente en el censo determinará la pérdida de todos los derechos que habrían devengado, en el supuesto de que la inclusión hubiera sido procedente, incluso la pérdida de las cuotas indebidamente pagadas.
Dos. Cuando se aprecie error o buena fe se podrán devolver, en todo o en parte, las cuotas indebidamente pagadas.
Las personas que después de constituido el censo inicial reúnan las condiciones que determinan la inclusión del trabajador en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, deberán ser inscritas en el mismo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos precedentes.
Uno. La baja en el censo tendrá lugar en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen y en los casos siguientes:
Cuando el trabajador deje de reunir cualquiera de las condiciones establecidas en la presente Ley para estar incluido en su campo de aplicación.
Cuando se compruebe que la persona censada lo fué indebidamente. En tal supuesto se estará a lo que determina el artículo 9 de la presente Ley.
Dos. Las situaciones de desempleo que no afecten a las condiciones exigidas para que el trabajador esté incluido en el campo de aplicación de este Régimen no motivarán su baja en el censo.
Tres. Son sujetos obligados a solicitar la baja los propios interesados.
Cuatro. La Entidad gestora suplirá la omisión de dicha solicitud cuando se comprueben por el órgano competente, de oficio o a instancia de los empresarios, Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, o terceros, las circunstancias a que se refiere el número uno del presente artículo.
Los trabajadores inscritos en el censo que no se encuentren al día en el pago de las cuotas perderán, en principio, el derecho a cualquiera de las prestaciones establecidas en la presente Ley, sin que el pago fuera de plazo de aquellas cuotas debidas produzca otros efectos que los expresamente reconocidos en su articulado.
Reglamentariamente se determinarán los efectos, derechos y obligaciones derivados de las situaciones especiales de pérdida o conservación de la situación de alta o de las asimiladas a ésta.
Uno. El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social cubrirá las contingencias y concederá las prestaciones que para cada clase de trabajadores se determinan en la presente Ley.
Dos. El concepto de las contingencias protegidas en esta Ley será el que se fije respecto a cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31, número cuatro, de la presente Ley.
Las prestaciones que se otorguen a este Régimen Especial no podrán ser objeto de retención y tendrán la misma naturaleza y caracteres y gozarán de las mismas exenciones tributarias y beneficios de todo orden que se atribuyan a las prestaciones del Régimen General. Las normas reguladoras de éste se aplicarán a la información, certificación y demás documentación que hayan de facilitar las Entidades gestoras y Organismos administrativos propios o ajenos u Organismos judiciales en relación con dichas prestaciones.
Las cuotas ingresadas fuera de plazo por los trabajadores por cuenta propia, que correspondan a períodos en los que figuraron en alta, se les computarán a los efectos de completar los correspondientes períodos de carencia, así como para determinar el porcentaje en función de los años de cotización de la pensión de vejez; pero computándose tan sólo, en ambos casos, las cuotas correspondientes al período inmediatamente anterior a la fecha de ingreso de las mismas hasta un máximo de seis mensualidades. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a estos trabajadores en orden a la cotización.
En todo lo referente a responsabilidades civil y criminal se estará a las normas que resulten aplicables en relación con el Régimen General, en cuanto no sean incompatibles con los preceptos de la presente Ley.
A los trabajadores por cuenta ajena comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y, en su caso, a sus familiares o asimilados, se les concederán las prestaciones siguientes:
Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.
Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria.
Prestaciones por invalidez.
Prestaciones económicas por vejez.
Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
Prestaciones económicas de protección a la familia.
Ayudas por desempleo.
Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional que no causen incapacidad.
Servicios sociales como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones especialmente protegidas por la Seguridad Social.
Beneficios de asistencia social en atención a contingentes y situaciones especiales.
Las prestaciones que se enumeran en el artículo anterior se otorgarán en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el Régimen General, con las particularidades que se determinan en la presente y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
El derecho a la prestación de asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad común o accidente no laboral se mantendrá durante el plazo que reglamentariamente se determine, aun cuando el trabajador no estuviera al corriente en el pago de las cuotas.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo diecinueve, será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral.
En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, por excepción, se considerará al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer tuviera cotizaciones pendientes, cuando sus derechohabientes satisfagan su importe y siempre que el período al descubierto no fuera superior a doce meses de cotización a efectos de percibir el subsidio de defunción y a seis meses respecto de las demás prestaciones.
Uno. En sustitución de las prestaciones económicas por desempleo, previstas en el Régimen General, se otorgarán ayudas a los trabajadores por cuenta ajena de este Régimen Especial, preferentemente mediante la aplicación de fórmulas de empleo transitorio con carácter comunitario, que favorezcan las condiciones de vida de la población en los centros rurales, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.
Dos. Asimismo podrán percibir las ayudas previstas en este artículo los trabajadores en paro, mientras asistan a cursos de Educación General Básica y de Formación Profesional, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional se otorgarán las correspondientes prestaciones a los trabajadores siguientes:
Trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones necesarias para estar comprendidos como tales en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Personas que sin reunir esas condiciones se encontrasen de hecho prestando servicio como trabajadores por cuenta ajena, en labores agropecuarias, al producirse tales contingencias.
Uno. A los trabajadores por cuenta propia comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y, en su caso, a sus familiares beneficiarios se les concederá, en la extensión, términos y condiciones que se señalan en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, las prestaciones siguientes:
Asistencia sanitaria.
Prestaciones por invalidez.
Prestación económica por vejez.
Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
Prestaciones económicas de protección a la familia.
Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional que no causen incapacidad.
Prestaciones y servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.
Dos.
No obstante lo establecido en el número anterior, los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario podrán mejorar voluntariamente la acción protectora que dicho Régimen les dispensa incorporando la correspondiente a la contingencia de incapacidad laboral transitoria, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Tres.
En ningún caso, el nivel de protección de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario será inferior al establecido para los trabajadores por cuenta propia de la industria y de los servicios.
Uno. La asistencia sanitaria, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que se regulen reglamentariamente, consistirán en:
Hospitalización del asegurado o de sus familiares beneficiarios en los casos en que resulte necesaria para la práctica de una intervención quirúrgica. En tales casos, tendrán también derecho gratuitamente a las prestaciones farmacéuticas que resulten precisas durante el internamiento, así como a las prótesis de carácter fijo.
Asistencia por maternidad a las trabajadoras y a las esposas de los trabajadores.
Dos. En los supuestos del número anterior, el derecho a la asistencia sanitaria se perderá cuando el trabajador deje de estar al corriente en el pago de las cuotas, si bien se prolongará el disfrute de aquel derecho en toda su extensión, aun sin el pago de éstas, durante el plazo que reglamentariamente se determine.
Uno.
Las prestaciones por invalidez permanente, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral se concederán a los trabajadores por cuenta propia, de acuerdo con lo que sobre esta materia se determine en el Régimen General.
Los trabajadores que tengan 55 o más años percibirán, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, la prestación económica de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incrementada en el porcentaje que, a su vez, se fije reglamentariamente.
Será requisito para el reconocimiento del incremento a que se refiere el párrafo anterior que el pensionista no ejerza una actividad retribuida, por cuenta ajena o por cuenta propia, ni ostente la titularidad de una explotación agraria o marítimo-pesquera o de un establecimiento mercantil o industrial, como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la cuantía de las prestaciones se fijará en proporción a la base tarifada de cotización correspondiente.
Uno. La prestación económica por vejez, será única por cada pensionista y revestirá la forma de pensión vitalicia, cuya cuantía será proporcional a las bases individuales de cotización.
Dos. Para el cálculo de aquélla el porcentaje aplicable a la base reguladora se determinará reglamentariamente en función de los años de cotización.
Tres. El disfrute de la pensión de vejez será incompatible con todo trabajo, con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se determinen.
Cuatro. Reglamentariamente se determinará el efecto que han de surtir las cotizaciones que, como consecuencia de su trabajo, realice el pensionista.
Uno. En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral se otorgará pensión de viudedad, siempre que la viuda del trabajador por cuenta propia o pensionista tenga cumplida la edad de sesenta y cinco años o se encuentre incapacitada para el trabajo. Si la viuda no hubiera alcanzado esta edad, pero tuviera cumplida la edad de cincuenta años, se le reservará el derecho a la prestación hasta cuando la tenga cumplida, momento a partir del cual podrá comenzar a disfrutarla.
Dos. Causarán derecho a las prestaciones reguladas en este artículo los trabajadores que reuniesen las condiciones del número 3 del artículo 5 y los que al fallecer fuesen pensionistas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Tres. Para tener derecho a las prestaciones que se detallan en este artículo, cuando el causante no fuera pensionista, será necesario que, además de estar al corriente en el pago de sus cuotas, tuviese cubierto al fallecer un período mínimo de cotización computable de sesenta mensualidades en los diez últimos años.
Cuatro. Es de aplicación la exención establecida para los trabajadores por cuenta ajena en el artículo veintidós.
Cinco. La pensión de viudedad será proporcional a la base de cotización de los trabajadores en activo o a la pensión cuando se trate de pensionistas, y el porcentaje para el cálculo será el que reglamentariamente se determine.
Seis. En lo relativo a las circunstancias de convivencia o separación, así como en los casos en que el viudo pueda tener derecho a pensión de viudedad se estará a lo dispuesto para los trabajadores por cuenta ajena.
Siete. Las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley determinarán las condiciones para el otorgamiento del subsidio por defunción, en caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, para hacer frente a los gastos de sepelio.
La cuantía de este subsidio será la misma del Régimen General.
Uno. Las prestaciones de protección a la familia se otorgarán a los trabajadores por cuenta propia en los términos y condiciones establecidos para los trabajadores por cuenta ajena, en las cuantías que se indican en los números siguientes.
Dos. Las prestaciones de protección a la familia de pago periódico se incrementarán sucesivamente, fijándose inicialmente como mínimo en 200 pesetas mensuales por esposa y 150 pesetas por cada hijo.
Tres. Las asignaciones de pago único de protección a la familia serán de igual cuantía que las establecidas para los trabajadores por cuenta ajena.
Cuatro. Los pensionistas que tengan familiares a su cargo serán perceptores de las asignaciones familiares en la cuantía fijada y en las condiciones exigidas para los trabajadores en activo.
Cinco. Para la concesión de asignaciones de pago periódico por hijos serán aplicables los límites de edad vigentes en el Régimen General.
Uno. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional se otorgará al asegurado asistencia sanitaria completa, incluida la dispensación gratuita de medicamentos.
Dos.
Por estas contingencias, asimismo, se otorgarán las prestaciones, tanto económicas como recuperadoras, que se conceden a los trabajadores por cuenta ajena, en virtud de lo establecido en el artículo diecinueve, si bien la prestación económica por incapacidad laboral transitoria se otorgará como mejora voluntaria en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y la cuantía de las prestaciones de protección a la familia estarán limitadas a la que perciban los trabajadores por cuenta propia en activo.
Los trabajadores que tengan 55 o más años percibirán la prestación económica de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con el incremento a que se refiere el apartado 1 del artículo 27, en los términos y condiciones establecidos en el mismo.
Tres. Las condiciones para la concesión de las prestaciones a que se refieren los dos números anteriores serán las que con carácter general se establecen para los trabajadores por cuenta ajena, con las salvedades siguientes:
Las prestaciones económicas proporcionales a salario, así como las cotizaciones se calcularán, en todo caso, sobre la base tarifada de cotización.
En los casos en que el trabajador por cuenta propia no haya formalizado la adecuada y suficiente cobertura de dicha contingencia o se encuentre en descubierto en el pago de las primas correspondientes, no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, sin que en tales casos pueda exigirse responsabilidad alguna a cargo del Fondo de Garantía o del correspondiente servicio común de la Seguridad Social.
Cuando el trabajador por cuenta propia no sea propietario de la finca que explota, no se derivará responsabilidad alguna por accidente de trabajo o enfermedad profesional para el propietario de dicha finca, en cuanto tal propietario de la misma.
Cuatro. A los efectos de la presente Ley se entenderá como accidente de trabajo de los trabajadores por cuenta propia el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realizan y que determine su inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en la explotación de que sean titulares. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional, la contraída a consecuencia del trabajo a que se refiere el inciso anterior, que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias y en las actividades que se especifiquen en el cuadro anexo a las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Uno. Con independencia de las prestaciones a que se refieren las secciones anteriores se podrán otorgar a los trabajadores y, en su caso, a los familiares de aquéllos, las prestaciones y servicios sociales que se reconozcan reglamentariamente.
Dos. El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con cargo al fondo que a tal efecto se determine, podrá dispensar en la misma forma que se establezca para el Régimen General a las personas incluidas en el campo de aplicación de aquél y a los familiares o asimilados que de ellos dependan los servicios y auxilios económicos que en atención a estados y situaciones de necesidad se consideren precisos, previa demostración, salvo caso de urgencia, de que los interesados carecen de los recursos indispensables para hacer frente a tal estado o situación.
La asistencia sanitaria, con el alcance protector previsto en la presente Ley, se prestará en todos los casos por la organización de la Seguridad Social, de acuerdo con los criterios generales establecidos en el capítulo IV y demás normas sobre asistencia sanitaria del título II de la Ley de la Seguridad Social.
La formalización de la adecuada y suficiente cobertura de las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, de acuerdo con lo que se establece para estas contingencias en la presente Ley, es obligatoria para:
Los empresarios, en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena que empleen, comprendidos en el artículo veinticuatro.
Los trabajadores por cuenta propia, en lo que se refiere a si mismos y a sus familiares comprendidos en el artículo tres, sin perjuicio de la obligación que como empresarios, en su caso, les corresponda, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, respecto a los trabajadores que puedan tomar a su servicio en labores agrarias.
Uno. Cuando un trabajador tenga acreditados sucesiva o alternativamente períodos en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial que regula la presente Ley, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos, que hubieren sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho de prestación.
Dos. En consecuencia, las pensiones de Invalidez, Vejez, Muerte y Supervivencia, a que los acogidos a uno u otro de ambos regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan, serán reconocidas, según sus propias normas, por la Entidad Gestora del Régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes:
Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el régimen a que estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho régimen.
Cuando el trabajador no reuniere tales requisitos en el régimen al que se refiere el apartado anterior causará derecho a la pensión en el que hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a.
Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de ambos regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a ambos regímenes. En tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.
Tres. Sobre la base de la cuantía resultante, con arreglo a las normas anteriores, la Entidad Gestora del régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos.
Cuatro. Si la cuantía de la pensión a la que el trabajador pueda tener derecho por los períodos computables en virtud de las normas de uno sólo de los regímenes de la Seguridad Social fuese superior al total de la que resultase a su favor, por aplicación de los números anteriores de este artículo, la Entidad Gestora de dicho régimen le concederá un complemento igual a la diferencia.
Uno. El sistema financiero del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social será de reparto, revisable periódicamente para mantener la necesaria adecuación entre los ingresos y las obligaciones del mismo.
Se constituirán los correspondientes fondos de nivelación mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista.
Dos. Sus bienes, derechos, acciones y recursos constituirán un patrimonio afecto a sus fines.
Los recursos económicos del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social serán los siguientes:
Las cotizaciones de los trabajadores por cuenta propia o ajena.
La cotización empresarial.
La aportación del Régimen General de la Seguridad Social.
Las aportaciones del Estado que se consignarán en sus Presupuestos Generales.
Las percepciones sobre productos importados o nacionales derivados del campo.
Cualesquiera otros ingresos.
Las aportaciones a que se refieren los apartados a, b, c, d y e tendrán a todos los efectos el carácter de cuotas.
Uno. El importe global del conjunto de los recursos económicos enumerados en los apartados a, b, c, d, y e del artículo anterior se determinará de forma que proporcione al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social los ingresos necesarios para hacer efectivas, durante los períodos de tiempo para los que se calcule la cuota de reparto, las obligaciones que a su cargo establece la presente Ley, excepto las relativas a accidente de trabajo y enfermedad profesional, para cuya financiación se efectuarán cotizaciones independientes por cuenta exclusiva de cada empresario y de conformidad con las tarifas de primas que se establecerán reglamentariamente.
Dos. A los efectos anteriores, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, fijará la cuantía total de los tipos de cotización relativos a trabajadores por cuenta ajena y a trabajadores por cuenta propia, los que aplicados a las respectivas bases globales de cotización de los trabajadores de una y otra clase inscritos en el censo garanticen la obtención de los fondos a que se refiere el número anterior.
Uno. Las cuotas mensuales de cotización de los trabajadores se calcularán aplicando la fracción del tipo de cotización a su cargo a bases tarifadas que, de acuerdo con las categorías profesionales, serán aprobadas por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, para su aplicación específica al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Dos. La base mínima de la tarifa que corresponde a trabajadores mayores de dieciocho años deberá coincidir en todo momento con el salario mínimo aprobado para los mismos, a cuyo efecto, previo informe de la Organización Sindical, se readaptará la tarifa cuando se altere dicho salario.
Uno. La cuantía de los recursos a que se refiere el artículo treinta y ocho guardará proporción con el número de trabajadores censados y con las bases tarifadas de cotización que le sean aplicables de conformidad con el artículo anterior.
A tal efecto, la base global se determinará multiplicando el número total de trabajadores censados por las bases individuales de tarifa que, para todo el año y de conformidad con sus categorías profesionales, les sean aplicables.
Dos. Toda alteración de la tarifa de bases de cotización dará lugar a la correspondiente revisión del fondo nacional de dichas bases y de las previsiones efectuadas anteriormente a que este artículo se refiere.
Uno. La cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social será obligatoria para todos los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de la presente Ley.
Dos. La obligación de cotizar nace:
Automáticamente por la inclusión del trabajador en el censo.
Por la iniciación de la actividad profesional correspondiente y desde su comienzo, aunque no se hubiera cumplido la obligación de la inscripción en el censo.
Tres. La obligación de cotizar subsiste, sin interrupción, hasta la fecha de presentación en regla de la baja del trabajador en el censo. Dicha baja, sin embargo, no cancelará la obligación de cotizar si a pesar de ella el trabajador sigue reuniendo las circunstancias que determinan su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
La cuantía de la cotización de los trabajadores consistirá en una cuota fija mensual que para cada categoría profesional fijará el Gobierno.
Uno. La recaudación de la cuota de los trabajadores se efectuará mediante ingresos individuales y directos de los mismos en los Organismos recaudadores reconocidos al efecto, y de acuerdo con el sistema, plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan y que permitan el control permanente de las cotizaciones.
Toda cotización efectuada fuera de plazo cualquiera que sea la causa que motive el retraso, incurrirá en un recargo de la cuantía que reglamentariamente se fije.
Dos. Las certificaciones de descubierto, así como las actas de liquidación correspondientes, se formularán y tramitarán adaptando a las peculiaridades de este Régimen Especial las normas que se establezcan en la materia, para el Régimen General de la Seguridad Social.
Tres. Reglamentariamente se regulará la aplicación de la obligación del pago de las cuotas debidas, los supuestos en que aquélla se interrumpa, así como los de responsabilidad subsidiaria o solidaria.
1. La cotización al Régimen especial Agrario de la Seguridad Social será obligatoria para todos los empresarios comprendidos en el campo de aplicación de la presente Ley.
2. La cotización se efectuará por cada jornada que efectivamente realicen los trabajadores ocupados por el empresario en labores agrarias.
3. Las bases diarias de cotización por jornadas reales serán fijadas para cada ejercicio por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, según los distintos grupos de cotización en que se encuadren las diferentes categorías profesionales.
4. El tipo aplicable a las bases de cotización, a efectos de determinar las cuotas por jornadas reales, será fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicho tipo, aplicado a la base, determinará el importe correspondiente a cada jornada realmente trabajada.
5. El período de liquidación de las cuotas por jornadas reales será mensual, siendo la cuantía de las mismas la suma del importe de las cuotas por jornadas reales correspondientes a los días realmente trabajados en el mes de cuya liquidación se trate.
6. La recaudación se llevará a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social.
7. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará por cada empresario a su exclusivo cargo, determinándose la base de cotización según la normativa establecida para los trabajadores del Régimen general de la Seguridad Social, aplicándose la tarifa de primas aprobada al efecto.
La aportación del Régimen General de la Seguridad Social a los recursos financieros del Régimen Especial Agrario, podrá alcanzar hasta un máximo equivalente al siete por ciento de los ingresos anuales de aquél, excluidos los correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
La indicada aportación podrá ser revisada para los períodos de reparto siguientes, originando en tal caso inexcusablemente la consiguiente revisión del tipo de cotización vigente en el Régimen General de la Seguridad Social.
Uno. La aportación del Estado para contribuir a la financiación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social será de siete mil millones de pesetas para el ejercicio de 1971, de ocho mil quinientos millones de pesetas para el de 1972, de nueve mil quinientos millones de pesetas para el de 1973, de diez mil quinientos millones de pesetas para el de 1974, y de diez mil quinientos millones de pesetas para 1975.
Dos. En los Presupuestos Generales del Estado se consignará, periódicamente, la partida precisa para el pago de tales aportaciones, y su importe anual será librado, trimestralmente, por cuartas partes a la Entidad gestora del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Uno. El Gobierno establecerá percepciones sobre productos importados o nacionales derivados de campo.
Dos. Los ingresos a que se refiere el número anterior, por su consideración de percepciones de la Seguridad Social, quedan excluidos del ámbito de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de acuerdo con el artículo segundo, párrafo cuarto de la misma.
Tres. Los ingresos obtenidos con arreglo a lo previsto en el presente artículo se aplicarán a la financiación de un diez por ciento del coste total de la acción protectora de la Seguridad Social Agraria en el quinquenio 1971-1975. Caso de que en algún ejercicio resultara excedente, éste se aplicará a la financiación del ejercicio económico siguiente.
Una. La gestión del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se efectuará bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo por una Mutualidad Nacional con plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines, que gozará del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales, así como de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales y de franquicia postal para todos sus órganos nacionales provinciales y locales.
Dos. Corresponderá al Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, dictar las disposiciones relativas a la constitución, régimen orgánico y funcionamiento de la Mutualidad Nacional a que se refiere el presente artículo.
Uno. La Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, con plena personalidad jurídica, estará adscrita orgánicamente al Instituto Nacional de Previsión y, en la gestión que le es propia, utilizará los órganos, servicios y medios de aquél, en el ámbito nacional y provincial, con la colaboración concertada de la Organización Sindical en el ámbito local.
Dos. La gestión del Régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la agricultura queda atribuida a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, y será compatible con la atribuida a las Mutuas Patronales en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Todas las Entidades a que se refiere este número ajustarán su actuación, en su caso, a las normas reguladoras de los Organismos o Instituciones de reaseguro, Fondo de Garantía y demás servicios comunes de la Seguridad Social correspondientes a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen General.
La gestión del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se ordenará en la forma y condiciones necesarias para que se conozcan por separado los resultados relativos a los dos grupos de trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, sin perjuicio de la unidad funcional de la Mutualidad.
Los órganos de gobierno de la Mutualidad serán los siguientes:
Uno. En el ámbito nacional:
La Asamblea General, con las funciones propias que le correspondan como órgano supremo de la Institución.
La Junta Rectora, con funciones de dirección y gobierno.
La Comisión Delegada de la Junta Rectora para resolución de asuntos urgentes de la competencia de esta última.
Dos. En el ámbito provincial:
La Asamblea Provincial, con funciones superiores de gobierno de la Mutualidad en este ámbito.
La Comisión Provincial, que conocerá el desarrollo de la Mutualidad en la provincia y atenderá las funciones informativas, de vigilancia y resolutivas que reglamentariamente se determinen.
Tres. En el ámbito local:
Las Comisiones Locales, que intervendrán en orden al cumplimiento de obligaciones y satisfacción de los derechos de los mutualistas.
Cuatro. La competencia y funciones de los órganos de gobierno se desarrollarán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarenta y ocho, número dos.
Uno. La composición de los órganos de gobierno a que se refiere el artículo anterior será la siguiente:
Dos tercios de sus miembros serán representativos de empresarios y trabajadores. La proporción de los representantes trabajadores en relación con los empresarios no podrá ser inferior en ningún caso a lo establecido con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
El tercio restante se compondrá de miembros natos procedentes de la Organización Sindical, de los Departamentos ministeriales interesados y de las Organizaciones Colegiales Sanitarias y de miembros de libre designación del Ministerio de Trabajo.
Dos. En todo caso los miembros representativos serán designados mediante la oportuna elección efectuada por las Juntas Económicas y Sociales de las Entidades Sindicales correspondientes, conforme a las normas de procedimiento electoral de la Organización Sindical.
Los miembros natos y de libre designación, así como el número de unos y de otros, se determinarán reglamentariamente, previo informe de la Organización Sindical y de los Departamentos ministeriales interesados.
Las cuentas y balances del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobados por el Ministerio de Trabajo, serán presentados por éste al Gobierno y publicados seguidamente en el Boletín Oficial del Estado dentro del año siguiente a aquel al que se refieran.
En materia de faltas y sanciones se estará a lo que se disponga reglamentariamente, en consonancia con lo previsto en el artículo sesenta de la Ley de la Seguridad Social.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1971.
Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, aprobará el Reglamento o Reglamentos generales para la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Ministerio de Trabajo para dictar las demás disposiciones reglamentarias y de desarrollo de la misma.
Dos. Las normas reglamentarias a que se refiere el número uno del artículo veintitrés serán dictadas por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, en el plazo de seis meses, contados a partir de 1 de enero de 1971.
En las provincias de Álava y Navarra la cotización empresarial podrá recaudarse por sus respectivas Diputaciones forales a tenor del sistema que se establezca en aplicación del artículo cuarenta y cuatro, número seis, concertándose dicho sistema con la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.
El personal fijo no funcionario del Patrimonio Forestal del Estado y el personal dedicado a las actividades resineras, que actualmente se encuentran encuadrados a efectos de la Seguridad Social en el Régimen General, continuarán rigiéndose por dicho Régimen, no siéndoles, por tanto, de aplicación la presente Ley.
Conjuntamente con las cotizaciones de los trabajadores y empresarios para el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se podrán recaudar en su día las cuotas sindicales en la forma que reglamentariamente se determine.
Quedan consolidados como aportaciones definitivas los anticipos de Tesorería realizados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante su primer período de reparto.
Se encomienda al Gobierno que, con carácter de Régimen Especial de la Seguridad Social, establezca la Mutualidad Laboral de Trabajadores Agrarios, en la que quedarán comprendidos los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los que no alcance la acción protectora del artículo segundo, apartado b de esta Ley.
Se autoriza al Gobierno para modificar y ampliar oportunamente en beneficio de los trabajadores agrícolas por cuenta propia que se hallen exentos por líquido imponible de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, las prestaciones establecidas en esta Ley, así como al resto de los trabajadores por cuenta propia comprendidos en el campo de aplicación de esta Ley a medida que las disponibilidades económicas lo permitan.
Quedan derogadas las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Las cotizaciones computables efectuadas en los anteriores Regímenes de la Previsión Social en la agricultura, a partir de las correspondientes al año 1952 inclusive, se computarán para tener derecho a las prestaciones establecidas en la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Las situaciones excepcionales que pudieran derivarse del período transitorio serán resueltas con arreglo a los principios inspiradores de las normas de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
No obstante lo dispuesto en el artículo cuarenta y cuatro, el importe global de la cotización empresarial se distribuirá durante el ejercicio de 1971, en función de dos factores: un veinticinco por ciento en proporción a la base imponible de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, y un setenta y cinco por ciento en razón de las jornadas teóricas a que también hace referencia el citado artículo.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a 23 de julio de 1971.
- Francisco Franco. -
El Ministro de Trabajo,
Licinio de la Fuente y de la Fuente.
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