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Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.


TÍTULO III.
DE LAS PENAS.

CAPÍTULO I.
CLASES Y DURACIÓN DE LAS PENAS.

Artículo 24.

Las penas que pueden imponerse por los delitos comprendidos en este Código son:

  1. Principales:

  2. Accesorias:

Artículo 25. Sin contenido, en virtud de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre.

Artículo 26.

La duración de las penas temporales será la siguiente:

Artículo 27.

Para el cumplimiento de condena se abonará el tiempo de prisión preventiva rigurosa o atenuada, haciéndose también extensivo el abono al tiempo de detención y al de arresto disciplinario, si se hubiesen sufrido por los mismos hechos.

CAPÍTULO II.
PENAS QUE LLEVAN CONSIGO OTRAS ACCESORIAS.

Artículo 28.

Para los militares, la pena de prisión que exceda de tres años llevarán consigo la accesoria de pérdida de empleo; la de prisión de seis meses y un día a tres años, la accesoria de suspensión de empleo. Toda pena de prisión de más de seis meses de duración llevará consigo, en su caso, la accesoria de deposición de empleo.

Artículo 29.

La pena de prisión que exceda de doce años llevará consigo la accesoria de inhabilitación absoluta; la de prisión hasta doce años, la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo.

CAPÍTULO III.
EFECTOS DE LAS PENAS.

Artículo 30.

La pena de pérdida de empleo, aplicable a militares profesionales, producirá la baja del penado en las Fuerzas Armadas, con privación de todos los derechos adquiridos en ellas, excepto los pasivos que pudieran corresponderle, quedando sujeto a la legislación sobre servicio militar obligatorio y movilización en lo que pudiera serle aplicable.

Esta pena es de carácter permanente. Los que la sufren no podrán ser rehabilitados sino en virtud de una Ley.

Artículo 31.

La pena de suspensión de empleo, aplicable a Oficiales Generales, Oficiales, Suboficiales y Clases de Tropa y Marinería, que lo tengan en propiedad, privará de todas las funciones propias del mismo. También producirá el efecto de quedar inmovilizado en su empleo en el puesto que ocupa, y no será de abono para el servicio. Concluida la suspensión finalizará la inmovilización en el empleo y la pérdida de puesto será definitiva.

Artículo 32.

La deposición de empleo, aplicable a las Clases de Tropa o Marinería que no lo tengan reconocido en propiedad, producirá la pérdida del que posea el penado, sin que pueda obtener otro durante el cumplimiento de la condena.

Artículo 33.

Toda pena de prisión impuesta a cualquier militar producirá el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio, excepto para los militares no profesionales que cumplieran el servicio militar obligatorio.

Artículo 34.

Las penas de inhabilitación absoluta, suspensión de cargo público y derecho de sufragio producirán las consecuencias señaladas en el Código Penal.

La pena de inhabilitación definitiva para mando de buque de guerra o aeronave militar privará al penado, con carácter permanente, del mando de éstos.

La pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito se llevará a cabo conforme a lo establecido en el Código Penal.

CAPÍTULO IV.
APLICACIÓN DE LAS PENAS.

Artículo 35.

En los delitos militares, y salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, se impondrá la pena señalada por la ley en la extensión que se estime adecuada, teniendo en cuenta, además de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran, la personalidad del culpable, su graduación, función militar, la naturaleza de los móviles que le impulsaron, la gravedad y trascendencia del hecho en sí y en su relación con el servicio o el lugar de su perpetración. Especialmente se tendrá en cuenta la condición de no profesional del culpable para imponer la pena en menor extensión.

La individualización penal que se efectúe deberá ser razonada en la sentencia.

Artículo 36.

Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante o la circunstancia segunda del párrafo primero del artículo veintidós, podrá imponerse la pena inferior en grado a la señalada por la ley.

Artículo 37.

En los casos en que no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad, se podrá imponer la pena inferior en grado a la señalada por la Ley, sin perjuicio de las medidas de seguridad que el Código Penal prevé al efecto.

Artículo 38.

Cuando se cause muerte o lesiones graves de modo culposo se impondrá la pena inferior en grado a la que correspondería de haberse ocasionado el resultado dolosamente.

Artículo 39.

El tiempo máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo de aquel por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieran el tiempo máximo predicho, que no podrá exceder de treinta años.

Artículo 40.

La pena superior o inferior en grado se determinará respectivamente partiendo del grado máximo señalado por la Ley para el delito de que se trate, y aumentándole un tercio de su cuantía, sin que pueda exceder de treinta años, o partiendo del grado mínimo y restándole su tercera parte, sin que pueda ser inferior a tres meses y un día. La pena inferior a la de pérdida de empleo impuesta, como principal, será la de suspensión de empleo, por un período máximo de tres años.

Artículo 41.

Cuando de la rigurosa aplicación de la Ley resultare penada una acción n omisión que, a juicio del Tribunal, no debiera serlo, o la pena resultare notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y la culpabilidad del reo, el Tribunal acudirá al Gobierno, exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar la sentencia.

CAPÍTULO V.
CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS

Artículo 42.

Las penas de privación de libertad impuestas a militares por delitos comprendidos en este Código se cumplirán en el establecimiento penitenciario militar que se determine por el Ministerio de Defensa.

En caso de que las penas impuestas a militares por la comisión de delitos comunes lleven consigo la baja en las Fuerzas Armadas, se extinguirán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de los penados. Si no llevaran aparejadas la baja en las Fuerzas Armadas, se cumplirán en el establecimiento penitenciario militar que se disponga por el Ministerio de Defensa.

Artículo 43.

En tiempo de guerra, las penas privativas de libertad impuestas a militares podrán ser cumplidas en funciones que el mando militar designe, en atención a las exigencias de la campaña y de la disciplina.

Artículo 44.

Se confiere a los Tribunales y Autoridades judiciales militares la facultad de otorgar motivadamente por sí o por ministerio de la ley a los reos que no pertenezcan a los Ejércitos, la condena condicional que deja en suspenso la ejecución de la pena impuesta.



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