Base de Datos de Legislación

Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


TÍTULO II.
DISPOSICIONES COMUNES.

CAPÍTULO I.
CONDICIONES DE ACCESO Y EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.

Artículo 10. Autorización y registro.

1. Corresponderá a la CNMV autorizar el proyecto de constitución de las sociedades y fondos de inversión.

2. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. La solicitud de autorización deberá incorporar, en todo caso, una memoria, la acreditación de la honorabilidad y de la profesionalidad, en los términos señalados en esta Ley, de quienes desempeñen cargos de administración y dirección de la IIC, y en general, cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este artículo. Asimismo, dicha solicitud deberá incorporar, en el caso de los fondos de inversión, el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor a los que hace referencia el artículo 17 de esta Ley y, en el caso de las sociedades que no hayan designado sociedad de gestión, una memoria de actividad en la que aparezca la estructura organizativa. En el caso de los fondos, la solicitud deberá incorporar el reglamento de gestión del mismo, y, en el caso de las sociedades, los estatutos sociales.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) establecerá los modelos normalizados de toda la documentación a que se refiere el presente apartado.

3. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. En el caso de fondos de inversión y de sociedades de inversión que hayan designado una sociedad gestora, la autorización de la CNMV deberá notificarse dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible.

En el caso de sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad gestora, la autorización de la CNMV deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible. Si transcurren cinco meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. La CNMV sólo podrá denegar, mediante resolución motivada, la autorización de creación de una IIC cuando no se cumplan los requisitos legales y reglamentarios. En el caso de las sociedades de inversión también podrá ser denegada la autorización en los siguientes supuestos:

  1. La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad,

  2. en el caso de sociedades que no hayan designado una sociedad gestora, cuando mantenga vínculos estrechos con otras entidades que no permitan un ejercicio adecuado y efectivo de las funciones de supervisión a cargo de la CNMV,

  3. cuando se deduzca que pueden existir graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la CNMV estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras,

  4. cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado no miembro de la Unión Europea por las que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las referidas funciones de supervisión.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:

  1. un vínculo de control, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, la Ley del Mercado de Valores),

  2. el hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 % o más del capital o de los derechos de voto de una empresa o entidad.

En el caso de que la sociedad gestora esté autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de la Directiva 2009/65/CE, la autorización para la creación de una IIC en España sólo podrá ser denegada en los siguientes supuestos:

  1. Cuando la sociedad gestora no respete lo previsto en los dos primeros párrafos del artículo 55.2.bis.

  2. Cuando la sociedad gestora no esté autorizada por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen a gestionar IIC del tipo para el que solicita la autorización.

  3. Cuando la sociedad gestora no haya facilitado la documentación a que se refiere el artículo 11.4.

Antes de rechazar una solicitud, la CNMV consultará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad gestora.

La CNMV informará anualmente a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados del número y naturaleza de estas denegaciones.

5. Las resoluciones dictadas por la CNMV en el ejercicio de las potestades administrativas previstas en la presente Ley, con excepción de lo dispuesto en los artículos 72 y 94, pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas en vía contencioso-administrativa.

6. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. Las IIC no podrán dar comienzo a su actividad hasta que no se hayan inscrito en el registro administrativo de la CNMV y se haya procedido al registro del folleto informativo correspondiente a la Institución y del documento con los datos fundamentales para el inversor. La inscripción de los fondos de inversión en el Registro Mercantil será potestativa.

Artículo 11. Requisitos de acceso y ejercicio de la actividad.

1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización:

  1. Constituirse como sociedad anónima o como fondo de inversión.

  2. Limitar su objeto social a las actividades establecidas en esta Ley.

  3. Disponer del capital social o patrimonio mínimos en el plazo y cuantía que reglamentariamente se determinen.

  4. Contar con los accionistas o partícipes en el plazo y número legalmente exigible.

  5. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. En el caso de los fondos de inversión, designar una sociedad gestora que cumpla lo previsto en el artículo 43.1.c) de esta Ley si es una SGIIC autorizada en España, o que cumpla lo previsto en el artículo 11.4 si es una sociedad gestora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de la Directiva 2009/65/CE.

    En el caso de las sociedades de inversión, si el capital social inicial mínimo no supera los 300.000 euros, designar una sociedad gestora en los términos previstos anteriormente.

  6. Designar un depositario en el caso de los fondos de inversión y de las sociedades de inversión de capital variable previstas en el artículo 32 de esta Ley.

2. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. Tratándose de sociedades de inversión será necesario cumplir, además, los siguientes requisitos:

  1. Contar con una organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control interno adecuados que garanticen, tanto aquellos como éstos, la gestión correcta y prudente de la IIC, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos, así como mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y órganos y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales.

  2. Que su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, esté situado en territorio español.

  3. Que todos los administradores o, en su caso, los miembros de su consejo de administración, incluidas las personas físicas que representen a personas jurídicas en los consejos, así como quienes ostenten cargos de dirección en la entidad, tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional.

    A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará que ostentan cargos de dirección los directores generales y quienes desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados.

    Concurre honorabilidad empresarial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las Leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios así como a las buenas prácticas comerciales y financieras. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, se encuentren procesados o, tratándose de los procedimientos a los que se refieren los títulos II y III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras, o estén inhabilitados, conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley.

  4. Que la mayoría de los miembros de su consejo de administración, o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados, cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores o con el objeto principal de inversión de la IIC en cuestión.

  5. Contar con un reglamento interno de conducta en los términos previstos en el capítulo I del título VI de esta Ley.

Los requisitos previstos en los anteriores párrafos a), d) y e) no serán exigibles a las sociedades de inversión cuya gestión, administración y representación estén encomendadas a una o varias sociedades gestoras.

En el caso de que se produzcan cambios en quienes desempeñen cargos de administración y dirección en la sociedad, los nuevos datos identificativos deberán comunicarse inmediatamente a la CNMV, que los hará públicos a través del correspondiente registro.

3. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se considera que ostentan cargos de administración o dirección en una entidad sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración y aquellas personas que desarrollen en la entidad, de hecho o de derecho, funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados de la misma, incluidos los apoderados que no restrinjan el ámbito de su representación a áreas o materias específicas o ajenas a la actividad que constituye el objeto de la entidad.

4. Añadido por  Ley 31/2011, de 4 de octubre. En el caso de que la sociedad gestora esté autorizada en otro Estado miembro de la UE en virtud de la Directiva 2009/65/CE, será además necesario para obtener la autorización, facilitar a la CNMV los siguientes documentos:

  1. El acuerdo escrito con el depositario al que se refiere el artículo 60 bis.

  2. Información sobre las modalidades de delegación en relación con las funciones de la gestión de activos y de la administración de las IIC.

La sociedad gestora notificará a la CNMV cualquier modificación sustancial posterior de esta documentación.

Si la sociedad gestora ya gestiona otra IIC del mismo tipo en España será suficiente la referencia a la documentación ya facilitada.

En ningún caso la autorización de la IIC estará supeditada a que ésta sea gestionada por una sociedad gestora cuyo domicilio social se encuentre en España ni a que la sociedad gestora ejerza por sí o delegue el ejercicio de algunas actividades en España.

5. Añadido por  Ley 31/2011, de 4 de octubre. En la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de las normas de cuya supervisión sea responsable la CNMV, ésta podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión precisiones e información acerca de la documentación a que se refiere el apartado anterior y, sobre la base del certificado que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora debe haberle remitido, acerca de si el tipo de IIC para el que se solicita autorización entra dentro del ámbito de la autorización otorgada a la sociedad de gestión.

Artículo 12. Modificación de proyectos constitutivos, estatutos y reglamentos. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre.

1. Las modificaciones en el proyecto constitutivo, en los estatutos o en el reglamento de las IIC quedarán sujetas al procedimiento de autorización previa establecido en el artículo 10.

No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas posteriormente a la CNMV para su constancia en el registro correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales y de los reglamentos, que tengan por objeto:

  1. El cambio de domicilio dentro del territorio nacional así como el cambio de denominación de la sociedad gestora o del depositario.

  2. La incorporación a los reglamentos de los fondos de inversión o a los estatutos de las sociedades de inversión de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas.

  3. Las ampliaciones de capital con cargo a reservas de las sociedades de inversión.

  4. Aquellas otras modificaciones para las que la CNMV, en contestación en consulta previa o mediante resolución o disposición de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización.

2. Toda modificación del reglamento de un fondo de inversión, después de ser autorizada por la CNMV deberá ser comunicada por la sociedad gestora de forma inmediata a los partícipes. Cuando la modificación del reglamento de gestión, folleto o documento con los datos fundamentales para el inversor afecte a la política de inversión, política de distribución de resultados, sustitución de la sociedad gestora, delegación de la gestión de la cartera en otra entidad, cambio de control de la sociedad gestora o del depositario, fusión, transformación o escisión del fondo, establecimiento o elevación de las comisiones, modificaciones en la periodicidad del cálculo del valor liquidativo, transformación en una IIC por compartimentos o en compartimentos de otras IIC, así como en los supuestos que se determinen reglamentariamente, deberá ser comunicada a los partícipes con carácter previo a su entrada en vigor. Las modificaciones que se refieran a la sustitución del depositario como consecuencia de operaciones societarias sobrevenidas o sujetas a la verificación de otros organismos, podrán inscribirse inmediatamente en la CNMV siempre que se cumpla con la obligación de la sociedad gestora de comunicar este cambio a los partícipes. En todos esos casos, siempre que exista comisión de reembolso o gastos o descuentos asociados al mismo, los partícipes tendrán derecho de separación, sin deducción de comisión ni gasto alguno, a salvo de lo que se establezca a este respecto en casos particulares.

No obstante, no existirá derecho de separación en los casos de sustitución de la sociedad gestora o del depositario siempre que la entidad sustituta sea del mismo grupo, o en los casos de fusión o creación de una sociedad gestora o depositario del mismo grupo. En todo caso, se deberá acreditar una continuidad en la gestión en el momento de la solicitud de la autorización prevista en el párrafo anterior del presente apartado.

El derecho de separación al que se refiere este apartado se ejercerá, en el caso de fondos de inversión cotizados, en el mercado habilitado en el folleto para la clase de partícipe que ejerce el derecho. Los partícipes soportarán los gastos ordinarios derivados de la operativa bursátil correspondiente al ejercicio de dicho derecho.

Reglamentariamente se establecerá la fecha para el cálculo del valor liquidativo que debe aplicarse a los reembolsos, la forma en que entrarán en vigor las modificaciones y el plazo y procedimiento para la ejecución del derecho de separación que, en todo caso, garantizará la información a los partícipes y dará lugar a la actualización del reglamento de gestión y el folleto explicativo del fondo.

Artículo 13. Revocación y suspensión de la autorización.

1. La autorización concedida a las IIC sólo puede ser revocada por la CNMV, además de por lo dispuesto en el artículo 85 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

  1. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. Por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10.4 o en el artículo 11 de esta Ley.

    No obstante, cuando por circunstancias del mercado o por el obligado cumplimiento de esta Ley o de las prescripciones de la Ley de Sociedades de Capital, el patrimonio o el número de partícipes de un fondo, o el capital o el número de accionistas de una sociedad de inversión, descendieran de los mínimos establecidos reglamentariamente, dichas instituciones gozarán del plazo de un año, durante el cual podrán continuar operando como tales. Dentro de dicho plazo deberán, bien llevar a efecto la reconstitución del capital o del patrimonio y del número de accionistas o partícipes, bien renunciar a la autorización concedida o bien decidir su disolución.

  2. Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los seis meses siguientes a la fecha de inscripción en el registro especial correspondiente por causa imputable al interesado.

  3. Si renuncia de modo expreso a la autorización.

  4. Si no se inscribe en el registro correspondiente de la CNMV dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.

  5. Cuando haya obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas u omisiones o por otro medio contrario al ordenamiento jurídico.

  6. Si durante un año el volumen de actividad es inferior al que reglamentariamente se determine.

  7. Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una sociedad de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera.

  8. Si se inicia respecto de la entidad un procedimiento concursal.

  9. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el capítulo I del título X de la Ley de Sociedades de Capital.

2. La autorización concedida a una sociedad de inversión podrá ser suspendida en los casos siguientes:

  1. Cuando se infrinjan de manera grave o sistemática las disposiciones previstas en esta Ley o en el resto de normas reguladoras de las sociedades de inversión,

  2. Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una sociedad de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera.

  3. Como sanción según lo previsto en el título VI de esta Ley.

  4. En los supuestos previstos en los párrafos a, b, en lo que le sea de aplicación, y c del apartado 1 del artículo 76 de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 13 bis. Comunicación de la revocación a otras autoridades competentes. Añadido por  Ley 31/2011, de 4 de octubre.

Cuando la IIC lleve a cabo las actividades de comercialización transfronteriza en otro Estado miembro en virtud del artículo 16, o sea gestionada por una sociedad gestora con domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la CNMV comunicará la revocación a que se refiere el artículo anterior a las autoridades competentes de dichos Estados miembros.

Artículo 14. Reserva de actividad y denominación.

1. Se entenderán reservadas a las IIC las actividades definidas en el apartado 1 del artículo 1 de esta Ley.

2. La denominación Instituciones de Inversión Colectiva y sus siglas IIC y las específicas previstas en esta Ley y sus normas de desarrollo serán privativas de las entidades inscritas en los registros correspondientes de la CNMV, no pudiendo ninguna otra entidad utilizar dichas denominaciones u otras que induzcan a confusión con ellas.

El Registro Mercantil y los demás registros públicos no inscribirán a aquellas sociedades cuya actividad u objeto social o cuya denominación contradiga lo dispuesto en esta Ley, so pena de nulidad de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros adquiridos de buena fe, conforme al contenido de los correspondientes registros.

3. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin hallarse inscrita en los registros de la CNMV desarrollar las actividades legalmente reservadas a las IIC, ni utilizar la denominación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o cualquier otra expresión que induzca a confusión con ellas.

4. Las personas o entidades que incumplan lo establecido en este artículo serán sancionadas según lo previsto en el título VI de esta Ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas, serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta 300.000 euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.

Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la CNMV, que también podrá hacer advertencias públicas respecto de la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en esta Ley.

5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.

CAPÍTULO II.
COMERCIALIZACIÓN TRANSFRONTERIZA DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES DE IIC.

Artículo 15. Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC extranjeras.

1. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE será libre con sujeción a las normas previstas en este artículo, desde que la autoridad competente de su Estado miembro de origen comunique a la IIC que ha remitido a la CNMV el escrito de notificación con información sobre las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de éstas o sobre las series de aquéllas, el reglamento del fondo de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad, su folleto, el último informe anual y en su caso el informe semestral sucesivo, el documento con los datos fundamentales para el inversor y el certificado acreditativo de que la IIC cumple las condiciones impuestas por la Directiva 2009/65/CE.

En todo caso, la CNMV aceptará el envío por medios electrónicos de la documentación a que se refiere el primer párrafo.

La CNMV no exigirá información o documentación adicional a lo establecido en este artículo.

Las IIC deberán respetar las disposiciones normativas vigentes en España que no entren en el ámbito de la Directiva 2009/65/CE, así como las normas que regulan la publicidad en España. La CNMV supervisará el cumplimiento de estas obligaciones.

Conforme a lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo, las IIC deberán facilitar los pagos a los accionistas y partícipes, la adquisición por la IIC de sus acciones o el reembolso de las participaciones, la difusión de las informaciones que deban suministrar a los accionistas y partícipes residentes en España, y, en general, el ejercicio por éstos de sus derechos.

1 bis. Añadido por  Ley 31/2011, de 4 de octubre. La IIC a que se refiere el apartado anterior proporcionará a los inversores radicados en España toda la información y documentación que con arreglo a la legislación de su Estado miembro de origen deba proporcionar a los inversores radicados en dicho Estado. Esta información se proporcionará en la forma establecida en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

El documento con los datos fundamentales para el inversor y sus modificaciones deberán presentarse en castellano o en otra lengua admitida por la CNMV.

El folleto y los informes anual y semestral y sus modificaciones deberán presentarse en castellano, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o en otra lengua admitida por la CNMV.

La traducción de la información a la que se refieren los párrafos anteriores se realizará bajo la responsabilidad de la IIC y reflejará fielmente el contenido de la información original.

1 ter. Añadido por  Ley 31/2011, de 4 de octubre. En caso de modificación de la información sobre las modalidades de comercialización de participaciones o acciones, o en relación con las clases de éstas que se vayan a comercializar, comunicada en el escrito de notificación a que se refiere el párrafo primero del apartado primero, la IIC a que se refiere el apartado primero informará de ello por escrito a la CNMV antes de que dicha modificación sea efectiva.

La IIC comunicará a la CNMV cualquier modificación de los documentos a que se refiere el primer párrafo del apartado primero e indicará el sitio en que pueden obtenerse en formato electrónico.

2. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el artículo 2.1.c) requerirá que con carácter previo se acredite ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los siguientes extremos:

  1. Que la normativa española regula la misma categoría de Institución de Inversión Colectiva a la que pertenece la institución extranjera y de que la Institución de Inversión Colectiva está sujeta en su Estado de origen a una normativa específica de protección de los intereses de los accionistas o partícipes semejante a la normativa española en esta materia.

  2. Informe favorable de la autoridad del Estado de origen a la que esté encomendado el control e inspección de la Institución de Inversión Colectiva con respecto al desarrollo de las actividades de ésta.

Acreditados tales extremos, la Institución de Inversión Colectiva deberá someterse a los siguientes requisitos:

  1. Aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los documentos que acrediten la sujeción de la Institución de Inversión Colectiva y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio al régimen jurídico que le sea aplicable.

  2. Aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los estados financieros de la Institución de Inversión Colectiva y su correspondiente informe de auditoría de cuentas, preparados de acuerdo con la legislación aplicable a dicha Institución de Inversión Colectiva.

  3. Aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo y un documento con los datos fundamentales para el inversor, así como su publicación.

Todos los documentos a los que se refiere este apartado deberán presentarse acompañados de su traducción jurada al castellano.

Para que la Institución de Inversión Colectiva pueda comercializar sus acciones o participaciones en España será preciso que sea expresamente autorizada a tal fin por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que quede inscrita en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La autorización podrá ser denegada por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las Instituciones de Inversión Colectivas españolas en su país de origen, por no quedar asegurado el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles, por no quedar suficientemente garantizada la debida protección de los inversores residentes en España y por la existencia de perturbaciones en las condiciones de competencia entre estas Instituciones de Inversión Colectiva y las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en España.

Una vez autorizadas e inscritas en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estas instituciones quedarán sometidas a las mismas obligaciones de información que se establecen en el quinto párrafo del apartado 1 anterior.

3. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. En el caso contemplado en el apartado anterior, el intermediario facultado deberá facilitar gratuitamente a los accionistas o partícipes residentes en España de la IIC extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título II de esta Ley, el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor y los informes anual y semestral de las IIC, así como el reglamento de gestión del fondo o, en su caso, los estatutos de la sociedad. Estos documentos se facilitarán en su traducción jurada al castellano.

Artículo 16. Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas en el ámbito de la Unión Europea. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre.

1. Las IIC españolas que pretendan comercializar sus acciones o participaciones en el ámbito de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE, deberán remitir a la CNMV un escrito de notificación que contenga información sobre las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en el Estado miembro de acogida, y cuando proceda, sobre las clases de éstas o sobre las series de aquéllas.

La IIC adjuntará a este escrito la siguiente documentación:

  1. Reglamento del fondo de inversión o escritura de constitución de la sociedad de inversión;

  2. Folleto;

  3. Documento con los datos fundamentales para el inversor;

  4. Último informe anual y en su caso el informe semestral sucesivo.

El documento con los datos fundamentales para el inversor deberá presentarse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o en otra lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

El reglamento del fondo de inversión o la escritura de constitución de la sociedad de inversión, el folleto y los informes anual y semestral deberán presentarse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o en otra lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

La traducción de la información a la que se refieren los párrafos anteriores se realizará bajo la responsabilidad de la IIC y reflejará fielmente el contenido de la información original.

La CNMV verificará que esta documentación esté completa. En este caso la remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro en el que la IIC tenga previsto comercializar sus participaciones o acciones, en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de dicha documentación completa junto con un certificado señalando que la Institución de Inversión Colectiva reúne las condiciones establecidas en la Directiva 2009/65/CE. Esta remisión se llevará a cabo por medios electrónicos. La CMMV notificará inmediatamente este hecho a la IIC. Una vez recibida dicha notificación por la IIC, ésta tendrá acceso al mercado del Estado miembro de acogida.

El escrito de notificación y el certificado referidos en el primer y sexto párrafo se expedirán, al menos, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

2. La CNMV garantizará que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la IIC tengan acceso por medios electrónicos a la documentación a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior, en los términos señalados, y velará porque la IIC mantenga actualizadas la documentación y las traducciones. La IIC comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida cualquier modificación de dichos documentos e indicará el sitio en que pueden obtenerse en formato electrónico.

En caso de modificación de la información sobre las modalidades de comercialización de participaciones o acciones, o en relación con las clases de éstas que se vayan a comercializar, comunicada en el escrito de notificación a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, la IIC informará de ello por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida antes de que dicha modificación sea efectiva.

Las IIC proporcionarán a los inversores radicados en el Estado miembro de acogida toda la información prevista en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

3. A las IIC autorizadas en España que comercialicen sus acciones o participaciones en otro Estado miembro de la UE de acuerdo con lo establecido en este artículo, se les aplicará, en todo caso, la normativa española en relación a la frecuencia de cálculo y publicación del valor liquidativo de las participaciones o acciones, a los efectos de suscripción, reembolso, venta y recompra.

CAPÍTULO III.
INFORMACIÓN, PUBLICIDAD Y CONTABILIDAD.

Artículo 17. Documentos informativos. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre.

1. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y las sociedades de inversión deberán publicar para su difusión entre los accionistas, partícipes y público en general un folleto, un documento con los datos fundamentales para el inversor, un informe anual, un informe semestral y un informe trimestral, con el fin de que, de forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del valor del patrimonio y perspectivas de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, así como el cumplimiento de la normativa aplicable.

2. El folleto contendrá los estatutos o el reglamento de las IIC, según proceda, y se ajustará a lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Mercado de Valores, y en la normativa de desarrollo de esta Ley, siendo registrado por la CNMV con el alcance previsto en el artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.

El folleto se deberá actualizar en los términos que se determinen reglamentariamente.

3. El documento con los datos fundamentales para el inversor proporcionará la siguiente información:

  1. identificación de la IIC;

  2. una descripción sucinta de sus objetivos de inversión y su política de inversión;

  3. una presentación de los rendimientos históricos o, si procede, escenarios de rentabilidad;

  4. los costes y gastos asociados, y

  5. el perfil riesgo/remuneración de la inversión, con orientaciones y advertencias apropiadas en relación con los riesgos asociados a las inversiones en la IIC considerada.

El documento deberá contener una declaración del lugar donde puede obtenerse información adicional sobre la inversión prevista, y en particular el folleto y los informes anual y semestral, y la lengua en la que esta información esté a disposición de los inversores.

Dicho documento se redactará de forma concisa, en lenguaje no técnico y se presentará en un formato común, que permita efectuar comparaciones, y de forma fácilmente analizable y comprensible por el inversor medio a fin de que esté en condiciones razonables de comprender las características esenciales, la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que se le ofrece y de adoptar decisiones de inversión fundadas sin necesidad de recurrir a otros documentos.

Los datos fundamentales para el inversor se considerarán información precontractual. Serán imparciales, claros y no engañosos. Deberán guardar coherencia con las correspondientes partes del folleto.

No se incurrirá en responsabilidad civil como consecuencia sólo de los datos fundamentales para el inversor, o de su posible traducción, a menos que sean engañosos, inexactos o incoherentes en relación con las correspondientes partes del folleto. En el documento con los datos fundamentales para el inversor se incluirá una advertencia clara al respecto.

El documento deberá estar permanentemente actualizado, debiendo remitirse a la CNMV toda modificación del mismo.

4. El informe anual deberá contener las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de auditoría de cuentas correspondiente y las demás informaciones que se determinen reglamentariamente, al objeto de incluir la información significativa que permita al inversor formular, con conocimiento de causa, un juicio sobre la evolución de la actividad y los resultados de la institución.

5. Los informes trimestral y semestral contendrán informaciones sobre el estado del patrimonio, número de participaciones y acciones en circulación, valor liquidativo por participación o acción, cartera de títulos, movimientos habidos en los activos de la institución, cuadro comparativo relativo a los tres últimos ejercicios y cualquiera otra que se establezca reglamentariamente.

6. La CNMV establecerá los modelos normalizados de toda la documentación a la que se refiere el presente artículo.

La CNMV mantendrá un registro de folletos, documentos con los datos fundamentales para el inversor, informes anuales, semestrales y trimestrales de las IIC al que el público tendrá libre acceso.

Todos los documentos citados en los apartados anteriores, simultáneamente a su difusión entre el público, serán remitidos a la CNMV con el objetivo de mantener actualizados los registros a los que hace referencia el párrafo anterior. En el caso del folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor su difusión requerirá el previo registro por la CNMV de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.6. de esta Ley. En el caso de los fondos, el registro del folleto requerirá su previa verificación por la CNMV.

Las obligaciones que se derivan del segundo y tercer párrafo de este apartado se aplicarán también respecto de las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2009/65/CE, que lleven a cabo la actividad de gestión de una IIC autorizada en España.

7. En cualquier caso, los informes trimestrales deberán contener la totalidad de los gastos del fondo o, en su caso, de la sociedad, expresados en términos de porcentaje sobre el patrimonio del fondo o, en su caso, sobre el capital de la sociedad. Corresponderá a la CNMV determinar las partidas que hayan de integrar dichos gastos.

Artículo 18. Información a partícipes y accionistas, al público en general y publicidad.

1. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. Con antelación suficiente a la suscripción de las participaciones o acciones deberá entregarse gratuitamente el último informe semestral y el documento con los datos fundamentales para el inversor a los suscriptores y, previa solicitud, el folleto y los últimos informes anual y trimestral publicados.

El folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor podrán facilitarse en un soporte duradero o a través de la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión. Previa solicitud, se entregará gratuitamente a los inversores un ejemplar en papel de dichos documentos.

A efectos de lo señalado en el anterior párrafo se considera soporte duradero a todo instrumento que permita al inversor almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que dicho inversor pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.

En la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión se publicará una versión actualizada de los documentos previstos en este apartado.

1 bis. Añadido por  Ley 31/2011, de 4 de octubre. Las IIC proporcionarán el documento con los datos fundamentales para el inversor a los intermediarios que vendan o asesoren a los inversores sobre posibles inversiones en esas IIC o en productos que conlleven riesgo frente a esas IIC, cuando aquellos lo soliciten. En todo caso, los intermediarios cumplirán con la obligación señalada en el primer párrafo del apartado 1 anterior.

2. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. Los informes anual y semestral se remitirán gratuita y periódicamente a los partícipes y accionistas, salvo que expresamente renuncien a ello. Además, las IIC remitirán gratuita y periódicamente un informe trimestral a los partícipes y accionistas que expresamente lo soliciten. Cuando el partícipe o accionista expresamente lo solicite, dichos informes se le remitirán por medios telemáticos.

Asimismo, todos estos documentos se pondrán a disposición del público en los lugares que indiquen el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor.

3. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. Toda publicidad que contenga una invitación a comprar participaciones o acciones de una IIC, deberá indicar la existencia del folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor previstos en este capítulo y los lugares y la forma en que el público puede obtenerlos o tener acceso a ellos.

Esta publicidad no podrá contradecir o restar importancia a la información contenida en el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor.

4. Las actividades publicitarias dirigidas a promover la suscripción o adquisición de participaciones o acciones de una IIC se someterán a lo dispuesto en la normativa vigente y a lo que en este ámbito se determine por el Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, por la CNMV.

Artículo 19. Hechos relevantes.

Los hechos relevantes relacionados con la institución se harán públicos en la forma que reglamentariamente se determine, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, dando conocimiento de los mismos a la CNMV, y serán incorporados a los informes sucesivos para su información a los accionistas y partícipes.

Artículo 20. Normas contables.

1. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. En desarrollo de las normas contables contempladas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y el Plan General de Contabilidad, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la CNMV, y con el previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, aprobar las normas específicas de la contabilidad de las IIC, así como los criterios de valoración y de determinación del patrimonio y de los resultados.

2. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la CNMV determinarán los estados complementarios de información reservada que, para su supervisión, deberán rendirle las IIC, los modelos públicos de información a que deben ajustarse sus cuentas anuales, así como la frecuencia y detalle con que los datos deberán ser suministrados. En cualquier caso, se exigirá informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas respecto a la determinación de los modelos públicos de cuentas anuales.

Artículo 21. Auditoría de cuentas.

Las IIC deberán someterse a la auditoría de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, ajustando el ejercicio económico al año natural. La revisión y verificación de sus documentos contables se realizará de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la auditoría de cuentas. Esta auditoría deberá extenderse a los documentos previstos en la mencionada Ley de Auditoría de Cuentas y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 22. Participaciones significativas.

La adquisición y pérdida de una participación significativa en una IIC deberá hacerse pública en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca. Asimismo, se determinarán los porcentajes de capital y patrimonio que tendrán la consideración de participación significativa, al igual que las personas o entidades obligadas a su comunicación o difusión.

Artículo 22 bis. Comunicaciones a partícipes y accionistas. Añadido por  Ley 31/2011, de 4 de octubre.

Las comunicaciones a realizar a los partícipes y accionistas cuando sean exigidas por la Ley o su normativa de desarrollo podrán efectuarse por medios telemáticos, cuando así lo elija expresamente el inversor.

CAPÍTULO IV.
NORMAS SOBRE INVERSIONES.

Artículo 23. Principios de la política de inversión.

Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta Ley para cada clase de IIC, las IIC invertirán su activo, atendiendo a los siguientes principios:

  1. Liquidez. Las IIC deberán tener liquidez suficiente, según la naturaleza de la institución, del partícipe o accionista y de los activos en los que se invierta.

  2. Diversificación del riesgo. Las IIC deberán limitar la concentración del riesgo de contrapartida de forma que se garantice la suficiente diversificación.

  3. Transparencia. Las IIC deberán definir claramente su perfil de inversión, que habrá de quedar reflejado en los instrumentos informativos previstos en el capítulo anterior.

CAPÍTULO V.
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN, ESCISIÓN Y TRASPASO DE PARTICIPACIONES Y ACCIONES.

Artículo 24. Disolución y liquidación.

1. Serán causas de disolución del fondo, el cumplimiento del plazo señalado en el contrato de constitución, el acuerdo de la sociedad gestora y el depositario cuando el fondo fue constituido por tiempo indefinido y las demás previstas en esta Ley o en sus normas de desarrollo, así como en el reglamento de gestión.

2. La liquidación del fondo se realizará por la sociedad gestora con el concurso del depositario y previo el cumplimiento de los requisitos de publicidad y garantías que el reglamento de esta Ley establezca. Una vez acordada la disolución y hecha pública por la CNMV se suspenderán las suscripciones y reembolsos.

3. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. En el caso de IIC de carácter societario, la disolución y liquidación se ajustarán al Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con las salvedades que se establezcan en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

4. La CNMV podrá acordar, en su caso, la intervención del procedimiento de liquidación, en los términos previstos en el título VI de esta Ley.

Artículo 25. Transformación. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre.

1. Las IIC sólo podrán transformarse en otras IIC que pertenezcan a la misma clase. No obstante, las IIC autorizadas de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE no se podrán transformar en otras IIC.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, todas las sociedades de inversión acogidas al estatuto de las IIC podrán transformarse en sociedades que no posean ese estatuto sin necesidad de autorización previa de la CMMV. Las sociedades anónimas se podrán transformar en sociedades de inversión.

3. Las operaciones de transformación estarán sujetas a los requisitos siguientes:

  1. Autorización administrativa previa de la CNMV de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10 de esta Ley.

  2. Acreditación, en el momento de la transformación, de que se reúnen las condiciones específicas fijadas para la clase de IIC resultante, salvo las condiciones para las que esta Ley y su normativa de desarrollo establezcan un plazo a contar desde la inscripción en el correspondiente registro administrativo.

  3. Reforma de los estatutos sociales o del reglamento de gestión, dejando constancia de la operación en el registro de la CNMV correspondiente y, tratándose de sociedades, previamente en el Registro Mercantil.

  4. Comunicación a los partícipes del acuerdo de transformación cuando se trate de fondos, para que, en su caso, ejerzan los derechos de separación que les correspondan.

  5. Cuando se trate de sociedades, el acuerdo de transformación deberá publicarse o bien en la página web de la sociedad o de su sociedad gestora, o bien en dos periódicos de gran circulación en la provincia respectiva, o bien comunicarse por escrito a todos los socios a través de un procedimiento que asegure la recepción de aquél en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad. El acuerdo de transformación reflejará la alternativa adoptada. El Registrador Mercantil remitirá, de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno el acuerdo inscrito para su publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

  6. Presentación en la CNMV del informe de auditoría de los estados financieros que hayan servido para acordar la transformación, cerrados en fecha no anterior a tres meses desde la adopción del acuerdo de transformación. Este requisito no será de aplicación cuando la entidad que se transforme sea una IIC.

Artículo 26. Fusión. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre.

1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.

La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente.

3. En el caso de sociedades de inversión, los procesos de fusión se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, en lo que no esté dispuesto por esta Ley y su normativa de desarrollo.

El procedimiento de fusión se iniciará previo acuerdo del proyecto común de fusión por los administradores de cada una de las sociedades que participen en la fusión, el cual, junto al resto de información que se determine reglamentariamente, habrán de facilitar a la CNMV para su autorización. Dicha autorización se solicitará a la CNMV una vez que la fusión haya sido acordada por el Consejo de Administración y antes del depósito del proyecto de fusión en el Registro Mercantil.

La autorización, junto con información adecuada y exacta sobre la fusión prevista que se determinará reglamentariamente, deberá ser objeto de comunicación a los accionistas de todas las sociedades afectadas con posterioridad al depósito del proyecto de fusión en el Registro Mercantil, a través de un procedimiento que asegure la recepción de aquél en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad.

La fusión habrá de ser acordada necesariamente por la junta de socios de cada una de las sociedades que participen en ella, una vez que la CNMV autorice la fusión.

La ecuación de canje definitiva se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de acciones en circulación del día anterior al del otorgamiento de la escritura pública de fusión.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido del proyecto de fusión.

4. En el caso de fondos de inversión, el procedimiento de fusión se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades gestoras, de las instituciones que pretendan fusionarse. El proyecto de fusión, junto al resto de información que se determine reglamentariamente, se presentará ante la CNMV para su autorización. La autorización del proceso de fusión tendrá la consideración de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado y en dos periódicos de ámbito nacional o en la página web de sus respectivas gestoras o de entidades de sus respectivos grupos, durante el plazo mínimo de un mes. Asimismo, la autorización, junto con la información adecuada y exacta sobre la fusión prevista que se determinará reglamentariamente, deberá ser objeto de comunicación a los partícipes de todos los fondos afectados.

Transcurridos al menos cuarenta días desde la fecha de los anuncios o desde la remisión de la notificación individualizada, si ésta fuera posterior, la sociedad gestora o, en su caso, las sociedades gestoras, y el depositario o, en su caso, los depositarios, de los fondos ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento del correspondiente documento contractual y su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV. La ecuación de canje se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de la escritura o, de no producirse aquélla, al del otorgamiento del documento contractual. Los estados financieros que se incorporen a la escritura o, en su caso, al documento contractual serán aprobados por persona debidamente facultada de la sociedad gestora y del depositario.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido del proyecto de fusión.

5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento será conforme a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo en cuanto al fondo o compartimento o fondos o compartimentos que se fusionen y a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, en relación a la sociedad o sociedades que se fusionen, con las salvedades que se establezcan en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

Artículo 27. Escisión.

1. La escisión de las entidades acogidas al estatuto de las IIC podrá ser total o parcial.

Las IIC podrán beneficiarse de la escisión, total o parcial, de cualesquiera otras entidades, estén o no acogidas al estatuto legal, siempre que ello no suponga desvirtuar su carácter y naturaleza jurídica o el incumplimiento de los requisitos y obligaciones específicos de la clase de institución de que se trate.

2. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. Las escisiones a que se refiere el presente precepto deberán cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo 25.3, además del de presentación del correspondiente proyecto de escisión. Asimismo, en el caso de las sociedades de inversión, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 3/2009, de 3 de abril.

Artículo 28. Traspaso de participaciones o acciones.

1. Los traspasos de inversiones entre IIC o, en su caso, entre compartimentos de una misma IIC, se regirán por las disposiciones establecidas en este artículo y, en lo no previsto por las mismas, por la normativa general que regula la suscripción y reembolso de participaciones en fondos de inversión, así como la adquisición y enajenación de acciones en sociedades de inversión.

2. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. Para iniciar el traspaso el partícipe o accionista deberá dirigirse, según proceda, a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión, de destino, a la que ordenará por escrito la realización de las gestiones necesarias. Si la receptora de la solicitud fuera la comercializadora, ésta deberá trasladar inmediatamente la solicitud de traspaso a la Sociedad Gestora o de inversión de destino (en adelante, la sociedad de destino). En todo caso, recibida la solicitud de traspaso, la sociedad de destino deberá comunicar a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión de origen (en adelante sociedad de origen), en el plazo máximo de un día hábil desde que obre en su poder, la solicitud debidamente cumplimentada con indicación, al menos, de la denominación de la IIC de destino y, en su caso, del compartimento, los datos identificativos de la cuenta de la IIC a la que debe realizarse el traspaso, de su depositario, en su caso, de su sociedad gestora, y de la IIC de origen, y, en su caso, del compartimento.

La sociedad de origen dispondrá de un máximo de dos días hábiles desde la recepción de la solicitud para realizar las comprobaciones que estime necesarias.

Tanto el traspaso de efectivo como la transmisión por parte de la sociedad de origen a la sociedad de destino de toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso deberán realizarse, a partir del tercer día hábil desde la recepción de la solicitud, en los plazos reglamentariamente establecidos para el pago de los reembolsos o para la enajenación de acciones. En todo caso, el traspaso de efectivo deberá realizarse mediante transferencia bancaria, ordenada por la sociedad de origen a su depositario o, en su caso, comercializador, desde la cuenta de la IIC de origen a la cuenta de la IIC de destino.

La sociedad de destino conservará la documentación derivada de los anteriores actos y obligaciones a disposición de la sociedad de origen, de los órganos de supervisión correspondientes, en su caso, de los depositarios de origen y destino, y de las autoridades tributarias competentes.

3. Los valores liquidativos aplicables en las operaciones de traspaso reguladas en el apartado anterior serán los que estén establecidos en el reglamento de cada fondo para suscripciones y reembolsos o en los estatutos de la sociedad para la adquisición y enajenación de acciones.

4. En los traspasos en los que intervenga una sociedad de inversión cuyas acciones coticen en bolsa, la intermediación por un miembro de bolsa no podrá suponer en ningún caso que el importe del reembolso de participaciones o de la enajenación de acciones se ponga a disposición del partícipe o accionista. Asimismo, el partícipe o accionista será responsable de la custodia de la información financiera y fiscal del traspaso así como de su comunicación, en su caso, a la sociedad gestora o comercializadora de destino.

5. La omisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección se sancionará en vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el título VI de esta Ley.

6. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrán desarrollar el contenido de este artículo efectuando las adaptaciones que sean necesarias para garantizar la seguridad y transparencia de los procedimientos. Asimismo, podrá autorizar sistemas estandarizados, con las debidas garantías de seguridad para la transmisión de solicitudes de traspasos, para la transferencia de efectivo y para la transmisión de información entre las entidades intervinientes en el procedimiento.

Artículo 28 bis. Otras operaciones. Añadido por Ley 5/2009, de 29 de junio.

Cuando por circunstancias excepcionales relativas a los instrumentos financieros en los que haya invertido una institución de inversión colectiva, a sus emisores o a los mercados, no resulte posible la valoración o la venta a su valor razonable de dichos instrumentos y se deriven perjuicios graves en términos de equidad para los intereses de los partícipes o accionistas, la sociedad gestora o la sociedad de inversión, con el conocimiento del depositario, podrá transferir los activos afectados por estas circunstancias incorporándolos en otra institución de inversión colectiva o compartimento, de nueva creación, y de la misma forma jurídica que la IIC original, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Esta operación no requerirá autorización previa por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, si bien será necesaria su comunicación previa por parte de la sociedad gestora o la sociedad de inversión, y tampoco dará lugar al derecho de separación recogido en el artículo 12.2 de esta Ley.

Reglamentariamente se determinarán y concretarán las especificidades de las instituciones de inversión colectiva o compartimentos resultantes de la operación, entre otras, el régimen de suscripción y reembolso de participaciones o acciones; de información, publicidad y contabilidad; y los requisitos relativos al patrimonio y a los partícipes o accionistas.



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