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Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881.


TÍTULO XI.
DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES E INCAPACITADOS Y TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS.

Artículo 2011.

Será necesaria autorización judicial para enajenar o gravar los bienes de menores o incapacitados en los supuestos en que así lo establezca el Código Civil.

Artículo 2012.

Para decretar la enajenación o gravamen será necesario:

  1. Que la pidan:

    1. El padre o la madre que tengan la patria potestad de su hijo menor. Si éste fuere mayor de doce años, firmará también la petición.

    2. El padre o la madre que tengan la patria potestad prorrogada sobre un hijo incapacitado, que prestará o no su conformidad, con arreglo a lo que disponga la sentencia declaratoria de la incapacidad.

    3. El tutor de un menor de edad. Si éste fuera mayor de doce años deberá ser oído.

    4. El tutor o el curador de un incapacitado, si así lo permite la sentencia declaratoria.

    5. El sujeto a tutela o curatela, cuando no le haya sido prohibido o cuando lo haga con la conformidad del tutor o curador.

  2. Que se exprese el motivo de la enajenación o del gravamen y la finalidad a que se debe aplicar la suma que se obtenga.

  3. Que se justifique la necesidad o utilidad de la enajenación.

  4. Que se oiga al Ministerio Fiscal.

Artículo 2013.

Cuando la justificación a que se refiere el número 3 del artículo anterior haya de hacerse por medio de testigos, deberán ser tres, por lo menos, dando fe el actuario de conocerlos. Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.

Esta justificación se practicará con citación del Ministerio Fiscal.

Artículo 2014.

Hecha la justificación y evacuadas las audiencias preceptivas, el Juez, sin más trámites, dictará auto concediendo o denegando la autorización solicitada.

Este auto será apelable en ambos efectos.

Artículo 2015.

La autorización se concederá en todo caso bajo la condición de haberse de ejecutar la venta en pública subasta, y previo avalúo si se tratare de derechos de todas clases, excepto el de suscripción preferente de acciones, bienes inmuebles, establecimientos mercantiles e industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios que no coticen en Bolsa.

Exceptúanse de esta regla las ventas hechas por el padre o por la madre con patria potestad. Estos podrán realizarla sin otro requisito que el de haber obtenido previamente la autorización judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las personas designadas en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

Artículo 2016.

El Juez hará siempre el nombramiento de peritos para el avalúo, los cuales no podrán ser recusados. Tampoco podrá serlo el tercero, si hubiere habido necesidad de nombrarlo por haber discordado los dos primeros.

Artículo 2017.

Hecho el avalúo, mandará el Juez que se anuncie la subasta por el término de treinta días, designando el día, hora y local en que haya de celebrarse y que se fijen edictos en los sitios de costumbre, insertándolos además, si lo estima conveniente, en algún periódico oficial.

Artículo 2018.

No podrá admitirse postura que no cubra el valor dado a los bienes.

Artículo 2019.

No habiendo postura admisible, el tutor, el curador o, en su caso, el incapacitado con asistencia de aquéllos, podrán instar cualquiera de las pretensiones siguientes:

  1. Que se le tenga por apartado y se sobresea el expediente.

  2. Que se le autorice para la venta extrajudicial por el precio y las condiciones que sirvieron para la subasta.

  3. Que se anuncie segunda subasta con la rebaja de un 20 % en el precio.

En el caso de que opte por la segunda pretensión, si dentro del año de verificada la primera subasta no pudiere realizar la venta extrajudicial, podrá pedir que se anuncie otra con la rebaja indicada.

Artículo 2020.

La segunda subasta se celebrará con las mismas solemnidades que la primera.

Si tampoco hubiere postor, podrá el Juez autorizar al tutor o curador para la venta extrajudicial por el precio de dicha segunda subasta.

Artículo 2021.

Cuando la venta se solicite para el pago de deudas u otra necesidad, podrá celebrarse, a petición del tutor o curador o, en su caso, del incapacitado con la asistencia de aquéllos, tercera subasta con rebaja de otro 20 % sobre el tipo señalado en la segunda.

Si tampoco resultare postura admisible, podrá autorizarse la enajenación extrajudicial por el precio señalado para la tercera subasta.

Artículo 2022.

Los valores expresados en el número segundo del artículo 2011 se enajenarán siempre por medio de Agente o Corredor de Bolsa que nombre el Juez y al precio de la cotización oficial.

Si no se cotizasen en Bolsa, se venderán con las formalidades establecidas en los artículos que preceden para la venta de inmuebles.

Artículo 2023.

Hecha la venta, cuidará el Juez, bajo su responsabilidad, de que se dé al precio que se haya obtenido la aplicación indicada al solicitar la autorización.

Artículo 2024.

El precio se entregará mientras se da la aplicación correspondiente al incapacitado, si estuviere facultado para ello, o al tutor o curador si estuvieren relevados de fianza, o si las que tengan prestadas son suficientes para responder de él.

En todo caso se depositarán en el establecimiento público en que deban constituirse los depósitos judiciales.

Artículo 2025.

La autorización para repudiar herencias y legados o para transigir sobre los derechos de los menores o incapacitados se pedirá por las mismas personas que la venta de bienes.

En el escrito en que se pida se expresarán el motivo y el objeto de la transacción, las dudas y dificultades del negocio y las razones que la aconsejen como útil y conveniente, y se acompañará el documento en que se hubieren formulado las bases de la transacción.

Se exhibirán también con el escrito los documentos y antecedentes necesarios para poder formular juicio exacto sobre el negocio.

Artículo 2026.

Si sobre el derecho transigible hubiere pleito pendiente, el escrito se presentará en los mismos autos.

Artículo 2027.

Si para demostrar la necesidad de la transacción fuera necesaria o conveniente la justificación de algún hecho o la práctica de alguna diligencia, las acordará el Juez, y se llevarán a efecto con citación del Ministerio Fiscal.

Artículo 2028.

Hecho lo prevenido en los artículos anteriores, pasarán las diligencias al Ministerio Fiscal para que exponga lo que tenga por conveniente.

Artículo 2029.

Devueltas por el Ministerio Fiscal, el Juez dictará auto concediendo o negando la autorización para la transacción, según lo estime conveniente a los intereses del menor o incapacitado.

Si la concede, aprobará o modificará las bases presentadas, mandando que se dé testimonio, con los insertos necesarios, al tutor o curador para el uso correspondiente.

Estos autos serán apelables en ambos efectos.

Artículo 2030.

Para hipotecar o gravar bienes inmuebles, o para la extinción de derechos reales que pertenezcan a menores o incapacitados, se observarán las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.



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