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Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.


TÍTULO VII.
RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 98.

Son enteramente gratuitos los asientos del Registro Civil, las licencias de enterramiento y los expedientes relativos al Registro Civil no expresamente exceptuados.

Artículo 99. Derogado por Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre

Artículo 100.

Por excepción, rigen, a los efectos económicos, las reglas de la jurisdicción voluntaria:

  1. En los expedientes de cambio de nombre o de apellidos distintos del apellido Expósito y análogos.

  2. En los motivados por infracción de las obligaciones que impone esta Ley. En estos casos se impondrán las costas al infractor, que, a este efecto, será previamente citado.

  3. En los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción.

Artículo 101. Derogado por Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre

Artículo 102. Derogado por Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

La presente Ley regirá respecto de los hechos acaecidos a partir de su vigencia, y en cuanto a los anteriores, sujetos a inscripción aún no inscritos.

En todo caso, los procedimientos establecidos en el Título VI son aplicables a las inscripciones anteriores; si al regir esta Ley hubiese procedimientos empezados bajo la legislación anterior y éstos fueron diferentes de los establecidos por aquélla, podrán optar los interesados por unos o por otros.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Continúan en vigor las disposiciones del Código Civil relativas al Registro en cuanto no estén modificadas por lo establecido en esta Ley. Quedan incorporados, conforme a la Ley y al Reglamento, al Registro Civil el de Tutelas y el de Ausentes.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Esta Ley comenzará a regir a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dentro del plazo indicado se aprobará el nuevo Reglamento del Registro Civil.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley quedarán derogadas las demás disposiciones relativas al Registro Civil.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos, la forma de practicar los asientos y expedir certificaciones y las demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados de datos registrales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

A los efectos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, las referencias que en la misma se realizan a los libros y asientos registrales podrán entenderse referidas a los ficheros automatizados de datos registrales y al tratamiento de éstos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Redacción según Ley 40/1999, de 5 de noviembre.

En todas las peticiones y expedientes relativos a la nacionalidad y al nombre y a los apellidos, las solicitudes de los interesados no podrán entenderse estimadas por silencio administrativo.

Notas:
Artículos 99, 101 y 102:
Derogado por Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses.
Artículo 18 (último párrafo):
Párrafo añadido por Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
Artículo 63:
Redacción según Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.
Artículos 54 y 55; Disposición adicional segunda:
Redacción según Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos.
Artículo 58:
Redacción según Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Artículo 23:
Redacción según Ley 12/2005, de 22 de junio, por la que se modifica el artículo 23 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil.
Artículos 46, 48 y 53:
Redacción según Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
Artículo 20:
Redacción según Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
Artículo 16 (apdos. 3, 4 y 5):
Añadido por Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.
Artículo 18:
Redacción según Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.
Artículos 6, 15, 54 (2º párrafo) y 93 (apdo. 2):
Redacción según Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.



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