Orden de 23 de diciembre de 1998 por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados y se establecen las obligaciones de información como consecuencia de la introducción del euro. | |
La titularidad directa o indirecta de una participación significativa de una entidad aseguradora, o la pretensión de desarrollar un cargo de dirección efectiva en la misma, requiere acreditar cualidades de idoneidad y experiencia, a tenor de lo establecido tanto en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, como en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y en concreto, en sus artículos 4 y 28.
La acreditación efectiva de tal idoneidad y competencia, en definitiva, de su solvencia profesional, se lleva a cabo mediante la cumplimentación de cuestionarios, al estilo de similares exigidos en países de nuestro entorno más próximo, que permitan al Ministerio de Economía y Hacienda reconocer tales condiciones, a través de las cuestiones y preguntas que los precitados formularios contienen.
Como es obvio, en la medida que cambien en el seno de la entidad aseguradora, tanto aquellos que ostenten una participación significativa, como un cargo de dirección efectiva, se hace preciso, como establece el artículo 5 del Reglamento precitado, requerir a los nuevos socios y administradores la acreditación del cumplimiento de los requisitos que hicieron posible otorgar a la entidad la autorización para el ejercicio de la actividad aseguradora.
Por otro lado, el artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados precitado regula el tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida, dedicando su apartado 1 al establecimiento del tipo de interés máximo que, con carácter general podrá aplicarse para el citado cálculo, lo que se hace, en aplicación de la Tercera Directiva de Seguros de Vida (92/96/CEE), por referencia al 60 % de los tipos de interés de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del Estado. El apartado 2 del propio artículo 33 del Reglamento prevé que, no obstante lo anterior, las entidades aseguradoras puedan calcular la provisión de seguros de vida por aplicación de un tipo de interés determinado en función de la tasa interna de rentabilidad de inversiones que hayan sido específicamente asignadas a determinadas operaciones de seguro, en tanto se cumplan los márgenes y requisitos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
El desarrollo del citado precepto reglamentario debe, en particular, contemplar tres tipos de circunstancias. Por una parte, los requisitos que deben reunir las propias inversiones a asignar a las operaciones de seguro para que pueda considerarse que aquéllas resultan adecuadas a éstas; de otra, los márgenes prudenciales que deben establecerse entre la rentabilidad de las inversiones y el tipo de interés técnico a utilizar en el cálculo de las provisiones de seguros de vida, que vienen impuestos por la Tercera Directiva de dichos seguros, y que resultan necesarios para garantizar que la operación se lleve a cabo en condiciones adecuadas, teniendo en cuenta la complejidad que conllevan estos sistemas; finalmente, deben contemplarse los procedimientos y la periodicidad de los controles a realizar con la finalidad de evitar o corregir las posibles desviaciones que se puedan producir en las hipótesis demográficas, financieras o económicas.
Por lo que al primer aspecto en particular se refiere, las inversiones, además de los necesarios requisitos en cuanto a su seguridad, liquidez y predeterminación del rendimiento, deben resultar adecuadas a la operación de seguro, atendiendo a dos criterios alternativos para cuyo desarrollo la norma reglamentaria se remite a la presente Orden. Tales criterios son:
La coincidencia suficiente, en tiempo y cuantía, de los flujos de cobro para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de una póliza o un grupo homogéneo de pólizas.
La adecuada relación entre los valores actuales de las inversiones y de las obligaciones derivadas de las operaciones de seguro a las que aquéllas están asignadas, y el correcto tratamiento de los riesgos inherentes a la operación.
El primero de los criterios citados disfruta de una amplia experiencia en su utilización por las entidades aseguradoras y en su control por la Dirección General de Seguros, lo que facilita su regulación, que debe ser lo suficientemente flexible como para permitir que, con los requisitos y márgenes que se establecen en la presente Orden, puedan anticiparse los pagos a los cobros, lo que permitirá favorecer la optimización de resultados por parte de las entidades aseguradoras y superar el problema de que las emisiones de títulos no se distribuyen uniformemente a lo largo del año.
El segundo de los criterios resulta, por el contrario, novedoso en la normativa reguladora del seguro privado, y encuentra su base en avanzadas técnicas de inmunización de carteras que ya se aplican en un buen número de entidades financieras, y cuya utilización por las entidades aseguradoras requiere un alto grado de tecnificación y profesionalización en la gestión de sus activos.
Al margen de lo anterior, la presente Orden se ocupa también de los siguientes aspectos:
Se incorporan, en desarrollo del apartado 2 del artículo 110 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, los requisitos precisos para que las entidades aseguradoras utilicen instrumentos derivados con la finalidad de cobertura de riesgos o para la mejora de su cartera de inversiones. La presente Orden se ocupa de la tipología de instrumentos financieros derivados utilizables por las entidades aseguradoras, los límites de dispersión por riesgo de contraparte en la utilización de instrumentos derivados y los requisitos específicos para operar con dichos instrumentos cuando no se negocian en mercados regulados de derivados, en términos que se inspiran, con las necesarias adaptaciones, en la existente regulación sobre operaciones de las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero en instrumentos financieros derivados.
Se aprueban y publican los modelos de la documentación estadístico-contable, para adaptarlos no solamente al nuevo Reglamento que aquí se desarrolla, sino también al recientemente publicado Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras que ha introducido, junto con el Reglamento citado, modificaciones que inciden en el contenido de los datos recogidos en la documentación a remitir por las entidades aseguradoras.
Se desarrolla el concepto de siniestralidad que debe aplicarse a los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Reglamento tantas veces mencionado, al objeto de despejar cualquier duda que pueda surgir en la determinación de las cantidades que resultan fiscalmente deducibles de la base imponible del impuesto sobre sociedades correspondientes a la dotación de la provisión de prestaciones cuando en el cálculo de la misma se utilicen métodos estadísticos.
Se desarrollan diversos aspectos de naturaleza contable, lo que resulta necesario a la luz de las normas de valoración contenidas en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, como son los referentes a los requisitos precisos para la activación de los recobros en los ramos de crédito y caución -desarrollo éste previsto en el apartado 19 del artículo 50 del Reglamento-, a la agrupación de la escala de calificaciones aplicadas por las agencias en grupos homogéneos -lo que, además de permitir una clarificación de las primas de homogeneización a aplicar en función de la calidad de los emisores o de las emisiones, facilitará también la aplicación de los márgenes que sobre la rentabilidad de las inversiones, se establecen en la presente Orden.
Finalmente, se hace preciso tener en cuenta las peculiaridades del sistema de gestión de los seguros agrarios combinados, regulados en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, en el sentido de que, por ejercerse la misma por una sociedad gestora, la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima, a través de la cual se canalizan tanto los siniestros como las primas, incluidas las subvenciones a dichas primas otorgadas por las Administraciones central y autonómicas, los flujos derivados de tales operaciones se reflejan en saldos deudores y acreedores de las entidades que operan en las mismas frente a la citada agrupación, por lo que resulta necesario determinar que tales saldos, cuando son acreedores, resultan aptos para la cobertura de las correspondientes provisiones técnicas.
En otro orden de cosas, la Ley sobre Introducción del Euro contiene referencias específicas a la moneda en que se suministrará información por las entidades aseguradoras y por las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones, cuyo desarrollo se contiene en la presente Orden.
Por todo lo anterior, previo informe de la Comisión Interministerial para la Coordinación de Actividades para la Introducción del Euro en las Administraciones Públicas y demás informes preceptivos y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Acreditación de los requisitos exigidos a los socios que ostenten una participación significativa y a quienes lleven la dirección efectiva de las entidades.
1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 4.1, letras b y e, y 28, del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, los socios que ostenten una participación significativa en el capital social o fondo mutual y quienes, bajo cualquier título, lleven la dirección efectiva de la entidad aseguradora, deberán cumplimentar de manera individual, debidamente firmados, los cuestionarios contenidos en los anexos números 1 y 2 de la presente Orden.
2. En el caso de que coincida en una misma persona la doble circunstancia de ostentar una participación significativa y llevanza simultánea de la dirección efectiva de la entidad, será preciso suscribir cada uno de los modelos a los que se refiere el número anterior y los anexos que en el mismo se citan.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del precitado Reglamento, toda persona física o jurídica que pretenda adquirir una participación significativa en una entidad aseguradora, o llevar la dirección efectiva de la misma, habrá de cumplimentar y remitir a la Dirección General de Seguros, debidamente firmados, los cuestionarios a que se refieren los anexos números 1 y 2 de la presente Orden, con las peculiaridades a que se refiere el número anterior del presente artículo.
Artículo 2. Adecuación de las inversiones asignadas a determinadas operaciones de seguro, en función de los importes y vencimientos de los flujos de cobro y de las obligaciones.
Artículo 3. Adecuación de las inversiones asignadas a determinadas operaciones de seguro en función de la relación entre valores actuales de las inversiones y las obligaciones, y del tratamiento de los riesgos inherentes a la operación.
Artículo 4. Tipología de instrumentos financieros derivados utilizables por las entidades aseguradoras.
Artículo 5. Límites de dispersión por riesgo de contraparte en la utilización de instrumentos derivados.
Artículo 6. Requisitos específicos para operar con instrumentos derivados no negociados en mercados regulados de derivados.
Artículo 7. Activación y aptitud para cobertura de los recobros en el seguro de crédito y caución.
Artículo 8. Aptitud para cobertura de provisiones técnicas de los seguros agrarios combinados.
Artículo 9. Concepto de siniestralidad.
Artículo 10. Modelos de la documentación estadístico-contable.
Artículo 11. Calificaciones aplicables para la determinación de las primas de riesgo a aplicar, en su caso, en la valoración de los títulos de renta fija.
Artículo 12. Obligaciones de información derivadas de la introducción del euro.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 1999.
Madrid, 23 de diciembre de 1998.
De Rato y Figaredo.
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