Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre, sobre mayor韆 de edad.
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 275 de 17 de Noviembre de 1978
- Vigencia desde 17 de Noviembre de 1978
Sumario
El l韒ite legalmente establecido para la mayor韆 de edad de los ciudadanos, como determinante del momento de la incorporaci髇 de 閟tos a la plenitud de la vida jur韉ica alcanzando la plena capacidad de obrar en los campos civil, administrativo, pol韙ico o de cualquier otra naturaleza, ha sufrido en nuestro ordenamiento, como en el de los restantes pa韘es de nuestra 醨ea cultural, una progresiva reducci髇 fundada en que la instrucci髇 recibida durante una escolarizaci髇 m醩 prolongada y la abundante informaci髇 de que hoy d韆 dispone la juventud ha hecho a 閟ta apta para hacer frente a las exigencias de la vida a una edad m醩 temprana que en pasados tiempos y que la reducci髇 de la edad de la mayor韆 tiende a favorecer el desarrollo del sentido de la responsabilidad de los j髒enes. El momento actual de la sociedad espa駉la es sensiblemente distinto al que la misma presentaba en el a駉 mil novecientos cuarenta y tres, al tiempo de establecerse los veinti鷑 a駉s como l韒ite de la mayor韆 de edad; los inmensos avances experimentados por la misma durante estos a駉s en los campos econ髆ico, social y cultural han incorporado ya de hecho al protagonismo de la vida espa駉la, tanto en el campo p鷅lico como en el privado, a los j髒enes que sin alcanzar los veinti鷑 a駉s, ostentan ya plena capacidad f韘ica, ps韖uica, moral y social para la vida jur韉ica, sin necesidad de los mecanismos de representaci髇 o complemento de capacidad. De todo este contexto social surge, pues, la necesidad de establecer un nuevo l韒ite de mayor韆 de edad, que debe cifrarse en los dieciocho a駉s, como ya han llevado a cabo otros ordenamientos del marco europeo. El nuevo l韒ite de la mayor韆 de edad debe tener una efectividad inmediata en toda la vida del pa韘, por lo que t閏nicamente procede sea establecido como norma general, al tiempo que se modifican aquellos preceptos de nuestros principales cuerpos legislativos, que contemplaban expresamente el anterior l韒ite de los veinti鷑 a駉s; dejando, por otra parte, clara menci髇 de que los efectos de la nueva mayor韆 de edad no afectar醤 negativamente a la percepci髇 de cualesquiera beneficios que el ordenamiento atribuyera a los j髒enes hasta el momento de ser alcanzada la edad de veinti鷑 a駉s.
Los supuestos sociales expuestos, unidos al momento de transformaci髇 pol韙ica que vive nuestro pa韘, aconsejan proceder con urgencia a adelantar la mayor韆 de edad con el objeto de posibilitar la plena incorporaci髇 de la juventud espa駉la a la vida jur韉ica, social y pol韙ica del pa韘.
En su virtud, y previa deliberaci髇 del Consejo de Ministros en su reuni髇 del d韆 diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorizaci髇 que me concede el art韈ulo trece de la Ley constitutiva de las Cortes y o韉a la Comisi髇 de las Cortes a que se refiere el n鷐ero uno de la disposici髇 transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Pol韙ica,
DISPONGO:
Art韈ulo primero
La mayor韆 de edad empieza para todos los espa駉les a los dieciocho a駉s cumplidos.
Art韈ulo segundo
Los art韈ulos diecinueve, ciento sesenta y ocho, doscientos setenta y ocho, trescientos dieciocho, trescientos veinte y trescientos veintitr閟 del C骴igo Civil quedar醤 modificados en el sentido siguiente:
- Art韈ulo diecinueve: En el p醨rafo segundo quedar醤 sustituidas las palabras 玽einti鷑 y 玠ieciocho por 玠ieciochoy玠iecis閕s, respectivamente.
- Art韈ulo ciento sesenta y ocho: En el p醨rafo primero la palabra 玠ieciocho se sustituir por 玠iecis閕s.
- Art韈ulo doscientos setenta y ocho: En el n鷐ero primero se sustituir la edad que en 閘 figura por la de 玠ieciocho.
- Art韈ulo trescientos dieciocho: La palabra 玠ieciocho quedar sustituida por 玠iecis閕s.
- Art韈ulo trescientos veinte: En el p醨rafo primero, la palabra 玽einti鷑 quedar sustituida por 玠ieciocho.
- Art韈ulo trescientos veintitr閟: En el n鷐ero primero quedar sustituida la palabra 玠ieciocho por 玠iecis閕s.
Art韈ulo tercero
Art韈ulo cuarto
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
Lo dispuesto en el art韈ulo primero del presente Real Decreto-ley tendr efectividad, desde su entrada en vigor, respecto a cuantos preceptos del ordenamiento jur韉ico contemplaren el l韒ite de veinti鷑 a駉s de edad en relaci髇 con el ejercicio de cualesquiera derechos, ya sean civiles, administrativos, pol韙icos o de otra naturaleza, sin que en ning鷑 caso se perjudiquen los derechos o situaciones favorables que el ordenamiento concediera a los j髒enes o a sus familias en consideraci髇 a ellos, hasta los veinti鷑 a駉s de edad, en tanto subsistan, en sus t閞minos, las normas que los establecen.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
Para modificar la compilaci髇 del Derecho Civil Especial de Navarra o Fuero Nuevo de Navarra en el 醡bito que le es propio, se proceder conforme a lo dispuesto en la disposici髇 final primera de la Ley uno/mil novecientos setenta y tres, de uno de marzo.
DISPOSICION FINAL
Este Real Decreto-ley, del que se dar cuenta inmediata a las Cortes, entrar en vigor el mismo d韆 de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.