Base de Datos de Legislación

Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT), de 19 de junio de 1970.


Sumario:

Los Estados contratantes,

Deseosos de contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología,

Deseosos de perfeccionar la protección legal de las invenciones,

Deseosos de simplificar y hacer más económica la obtención de la protección de las invenciones, cuando esta protección es deseada en varios países,

Deseosos de facilitar y acelerar el acceso de todos a las informaciones técnicas contenidad en los documentos que describen las nuevas invenciones,

Deseosos de estimular y acelerar el progreso económico de los países en desarrollo adoptando medidas que sirvan para incrementar la eficacia de sus sistemas legales de protección de las invenciones, tanto a nivel nacional como regional, permitiéndoles fácil acceso a las infromaciones relativas a la obtención de soluciones tecnológicas adaptadas a sus necesidades específicas y facilitándoles el acceso al volumen siempre creciente de tecnología moderna,

Convencidos de que la cooperación internacional facilitará en gran medida el logro de esos objetivos,

Han concertado el presente Tratado:

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

Artículo 1. Constitución de una Unión.

1. Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante Estados contratantes) se constituyen en Unión para la cooperación en la presentación, búsqueda y examen de las solicitudes de protección de las invenciones, y para la prestación de servicios técnicos especiales. Esta Unión se denominará Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes.

2. No se interpretará ninguna disposición del presente Tratado en el sentido de que limita los derechos previstos por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de nacionales o residentes de países parte en dicho Convenio.

Artículo 2. Definiciones.

A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y salvo indicación expresa en contrario:

  1. Se entenderá por solicitud una solicitud para la protección de una invención; toda referencia a una solicitud se entenderá como una referencia a las solicitudes de patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;

  2. Toda referencia a una patente se entenderá como una referencia a las patentes de invención, a los certificados de inventor, a los certificados de utilidad, a los modelos de utilidad, a las patentes o certificados de adición, a los certificados de inventor de adición y a los certificados de utilidad de adición;

  3. Se entenderá por patente nacional una patente concedida por una administración nacional;

  4. Se entenderá por patente regional una patente concedida por una administración nacional o intergubernamental facultada para conceder patentes con efectos en más de un Estado;

  5. Se entenderá por solicitud regional una solicitud de patente regional;

  6. Toda referencia a una solicitud nacional se entenderá como una referencia a las solicitudes de patentes nacionales y patentes regionales, distintas de las solicitudes presentadas de conformidad con el presente Tratado;

  7. Se entenderá por solicitud internacional una solicitud presentada en virtud del presente Tratado;

  8. Toda referencia a una solicitud se entenderá como una referencia a las solicitudes internacionales y nacionales;

  9. Toda referencia a una patente se entenderá como una referencia a las patentes nacionales y regionales;

  10. Toda referencia a la legislación nacional se entenderá como una referencia a la legislación de un Estado contratante o, cuando se trate de una solicitud regional o de una patente regional, al tratado que prevea la presentación de solicitudes regionales o la concesión de patentes regionales;

  11. A los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por fecha de prioridad:

    1. Cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de prioridad en virtud del artículo 8, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica;

    2. Cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones de prioridad en virtud del artículo 8, la fecha de presentación de la solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica;

    3. Cuando la solicitud internacional no contenga ninguna reivindicación de prioridad en virtud del artículo 8, la fecha de presentación internacional de la solicitud;

  12. Se entenderá por Oficina nacional la autoridad gubernamental de un Estado contratante encargada de la concesión de patentes; toda referencia a una Oficina nacional se entenderá también como una referencia a una autoridad intergubernamental encargada por varios Estados de conceder patentes regionales, a condición de que uno de esos Estados, por lo menos, sea un Estado contratante y que esos Estados hayan facultado a dicha autoridad para asumir las obligaciones y ejercer los poderes que el presente Tratado y su Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales;

  13. Se entenderá por Oficina designada la Oficina nacional del Estado designado por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Tratado;

  14. Se entenderá por Oficina elegida, la Oficina nacional del Estado elegido por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Tratado;

  15. Se entenderá por Oficina receptora la Oficina nacional o la organización intergubernamental donde se haya presentado la solicitud internacional;

  16. Se entenderá por Unión la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes;

  17. Se entenderá por Asamblea la Asamblea de la Unión.

  18. Se entenderá por Organización la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

  19. Se entenderá por Oficina Internacional la Oficina Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI);

  20. Se entenderá por director general el director general de la organización, y mientras subsista el BIRPI, el director de dichas Oficinas.

CAPÍTULO I.
SOLICITUD INTERNACIONAL Y BÚSQUEDA INTERNACIONAL.

Artículo 3. Solicitud internacional.

1. Se podrán presentar solicitudes para la protección de las invenciones en cualquier Estado contratante como solicitudes internacionales en virtud del presente Tratado.

2. De conformidad con el presente Tratado y su Reglamento, una solicitud internacional deberá contener un petitorio, una descripción, una o varias reivindicaciones, uno o varios dibujos (cuando éstos sean necesarios) y un resumen.

3. El resumen servirá exclusivamente para información técnica y no será tenido en cuenta a ningún otro fin, especialmente no servirá para apreciar el alcance de la protección solicitada.

4. La solicitud internacional:

  1. Deberá redactarse en uno de los idiomas prescritos;

  2. Deberá cumplir los requisitos materiales establecidos;

  3. Deberá cumplir la exigencia prescrita de unidad de la invención;

  4. Devengará las tasas estipuladas.

Artículo 4. Petitorio.

1. El petitorio deberá contener:

  1. Una petición en el sentido de que la solicitud internacional sea tramitada de acuerdo con el presente Tratado;

  2. La designación del Estado o Estados contratantes en los que se desea protección de la invención sobre la base de la solicitud internacional (Estados designados); si el solicitante puede y desea obtener en cualquiera de los Estados designados una patente regional en lugar de una patente nacional, deberá indicarlo en el petitorio; si, en virtud de un tratado relativo a una patente regional, el solicitante no puede limitar su solicitud a alguno de los Estados parte en dicho tratado, la designación de uno de esos Estados y la indicación del deseo de obtener una patente regional se considerarán equivalentes a la designación de todos esos Estados; si, en virtud de la legislación nacional del Estado designado, la designación de ese Estado surte el efecto de una solicitud regional, se considerará esa designación como una indicación del deseo de obtener una patente regional;

  3. El nombre y los demás datos prescritos relativos al solicitante y al mandatario (en su caso);

  4. El título de la invención;

  5. El nombre del inventor y demás datos prescritos que le afecten, siempre que la legislación de uno de los Estados designados, por lo menos, exija que se proporcionen esas indicaciones en el momento de la presentación de una solicitud nacional. En los demás casos, dichas indicaciones podrán figurar en el petitorio o en otras comunicaciones dirigidas a cada Oficina designada cuya legislación nacional las exija y permita que se proporcionen después de la presentación de la solicitud nacional.

2. Toda designación estará sometida al pago de las tasas prescritas, dentro del plazo establecido.

3. Si el solicitante no pide alguno de los tipos de protección previstos en el artículo 43, la designación significará que la protección solicitada consiste en la concesión de una patente por o para el Estado designado. A los efectos del presente párrafo, no se aplicará el artículo 2.II).

4. La omisión en el petitorio de la indicación del nombre y demás datos relativos al inventor no tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación nacional exija esas indicaciones pero permita que se proporcionen con posterioridad a la presentación de la solicitud nacional. La omisión de esas indicaciones en una comunicación separada no tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación nacional no exija el suministro de dichas indicaciones.

Artículo 5. Descripción.

La descripción deberá divulgar la invención de una manera suficientemente clara y completa para que pueda ser realizada por una persona del oficio.

Artículo 6. Reivindicaciones.

La reivindicación o reivindicaciones deberán definir el objeto de la protección solicitada. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas y fundarse enteramente en la descripción.

Artículo 7. Dibujos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2.II), se exigirán dibujos cuando sean necesarios para comprender la invención.

2. Si la invención es de tal naturaleza que pueda ser ilustrada por dibujos, aun cuando éstos no sean necesarios para su comprensión:

  1. El solicitante podrá incluir tales dibujos al efectuar la presentación de la solicitud internacional;

  2. Cualquier Oficina designada podrá exigir que el solicitante le presente tales dibujos en el plazo prescrito.

Artículo 8. Reivindicación de prioridad.

1. La solicitud internacional podrá contener una declaración, de acuerdo con las prescripciones del Reglamento, que reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas en o para cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

2.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), los requisitos y los efectos de una reivindicación de prioridad presentada de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1 serán los que prevé el artículo 4 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

  2. La solicitud internacional que reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas en o para un Estado contratante podrá designar a ese Estado. Si la solicitud internacional reivindica la prioridad de una o varias solicitudes nacionales presentadas en o para un Estado designado, o la prioridad de una solicitud internacional que hubiese designado a un solo Estado, los requisitos y los efectos producidos por la reivindicación de prioridad en ese Estado se regirán por su legislación nacional.

Artículo 9. Solicitante.

1. La solicitud internacional podrá ser presentada por cualquier residente o nacional de un Estado contratante.

2. La Asamblea podrá decidir que se faculte para presentar solicitudes internacionales a los residentes o nacionales de cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que no sea parte en el presente Tratado.

3. El Reglamento definirá los conceptos de residencia y nacionalidad, así como la aplicación de esos conceptos cuando existan varios solicitantes o cuando éstos no sean los mismos para todos los Estados designados.

Artículo 10. Oficina receptora.

La solicitud internacional se presentará a la Oficina receptora prescrita, la cual la controlará y tramitará de conformidad con lo previsto en el presente Tratado y su Reglamento.

Artículo 11. Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional.

1. La Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la fecha de recepción de la solicitud internacional, siempre que compruebe en el momento de la recepción que:

  1. El solicitante no está manifiestamente desprovisto, por motivos de residencia o nacionalidad, del derecho a presentar una solicitud internacional en la Oficina receptora;

  2. La solicitud internacional está redactada en el idioma prescrito;

  3. La solicitud internacional contiene por lo menos los elementos siguientes:

    1. Una indicación según la cual ha sido presentada a título de solicitud internacional;

    2. La designación de un Estado contratante por lo menos;

    3. El nombre del solicitante, indicado en la forma prescrita;

    4. Una parte que, a primera vista, parezca constituir una descripción;

    5. Una parte que, a primera vista, parezca constituir una o varias reivindicaciones.

2.

  1. Si, en el momento de su recepción, la Oficina receptora comprueba que la solicitud internacional no cumple los requisitos enumerados en el párrafo 1, invitará al solicitante a efectuar la corrección necesaria, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.

  2. Si el solicitante da cumplimiento a esta invitación en la forma establecida en el Reglamento, la Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la de recepción de la corrección exigida.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.4, cualquier solicitud internacional que cumpla las condiciones señaladas en los puntos I) a III) del párrafo 1 y a la cual le haya sido otorgada una fecha de presentación internacional, tendrá los efectos de una presentación nacional regular en cada Estado designado desde dicha fecha; esta fecha se considerará como la de presentación efectiva en cada Estado designado.

4. Toda solicitud internacional que cumpla los requisitos enumerados en los puntos I) a III) del párrafo 1, tendrá igual valor que una presentación nacional regular en el sentido del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Artículo 12. Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la búsqueda internacional.

1. Un ejemplar de la solicitud internacional será conservado por la Oficina receptora (copia para la Oficina receptora), Otro ejemplar (ejemplar original) será transmitido a la Oficina Internacional y otro ejemplar (copia para la búsqueda) será transmitido a la Administración competente encargada de la búsqueda internacional prevista en el artículo 16, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.

2. El ejemplar original será considerado el ejemplar auténtico de la solicitud internacional.

3. Se considerará retirada la solicitud internacional si la Oficina Internacional no recibe el ejemplar original en el plazo prescrito.

Artículo 13. Posibilidad para las Oficinas designadas de recibir copia de la solicitud internacional.

1. Cualquier Oficina designada podrá pedir a la Oficina Internacional una copia de la solicitud internacional antes de la comunicación prevista en el artículo 20; la Oficina Internacional remitirá esa copia a la Oficina designada lo antes posible, tras la expiración del plazo de un año desde la fecha de prioridad.

2.

  1. El solicitante podrá remitir en todo momento a cualquier Oficina designada una copia de su solicitud internacional.

  2. El solicitante podrá pedir en todo momento a la Oficina Internacional que remita a cualquier Oficina designada una copia de su solicitud internacional; la Oficina Internacional remitirá dicha copia lo antes posible a la Oficina designada.

  3. Cualquier Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional que no desea recibir las copias previstas en el apartado b); en tal caso, dicho apartado no será de aplicación con respecto a esa Oficina.

Artículo 14. Irregularidades en la solicitud internacional.

1.

  1. La Oficina receptora comprobará si la solicitud internacional contiene alguna de las irregularidades siguientes:

    1. No está firmada en la forma prevista en el Reglamento;

    2. No contiene las indicaciones prescritas relativas al solicitante;

    3. No contiene un título;

    4. No contiene un resumen;

    5. No cumple los requisitos materiales prescritos, en la medida prevista en el Reglamento.

  2. Si la Oficina receptora comprueba la existencia de alguna de esas irregularidades invitará al solicitante a corregir la solicitud internacional en el plazo prescrito; en su defecto, se considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará.

2. Si en la solicitud internacional se mencionan dibujos, y éstos no están incluidos en la solicitud, la Oficina receptora lo comunicará al solicitante quien podrá remitir esos dibujos en el plazo prescrito; en este caso, la fecha de presentación internacional será la recepción de dichos dibujos por la Oficina receptora. En caso contrario, se considerará inexistente cualquier referencia a tales dibujos.

3.

  1. Si la Oficina receptora comprueba que las tasas prescritas en el artículo 3.4.IV) no han sido pagadas en el plazo estipulado o que la tasa prescrita por el artículo 4.2 no ha sido pagada respecto a cualquiera de los Estados designados, se considerará retirada la solicitud internacional, y la Oficina receptora así lo declarará.

  2. Si la Oficina receptora comprueba que la tasa prescrita por el artículo 4.2 ha sido pagada en el plazo estipulado respecto a uno o varios Estados designados (pero no para todos), se considerará retirada la designación de los Estados para los cuales no ha sido pagada la tasa en el plazo estipulado, y la Oficina receptora así lo declarará.

4. Si después de haber sido otorgada a la solicitud internacional una fecha de presentación internacional, la Oficina receptora comprueba, dentro del plazo prescrito, que no se ha cumplido en esa fecha alguno de los requisitos enumerados en los puntos I) a III) del artículo 11.1, se considerará retirada la solicitud, y la Oficina receptora así lo declarará.

Artículo 15. Búsqueda internacional.

1. Cada solicitud internacional será objeto de una búsqueda internacional.

2. La búsqueda internacional tendrá por finalidad descubrir el estado de la técnica pertinente.

3. La búsqueda internacional será efectuada sobre la base de las reivindicaciones, teniendo en cuenta la descripción y los dibujos (en su caso).

4. La Administración encargada de la búsqueda internacional prevista en el artículo 16 se esforzará por descubrir el estado de la técnica pertinente en la medida en que se lo permitan sus posibilidades y, en todo caso, deberá consultar la documentación especificada por el Reglamento.

5.

  1. El titular de una solicitud nacional presentada en la Oficina nacional de un Estado contratante o en la Oficina que actúe por tal Estado, podrá pedir que se efectúe respecto a esa solicitud una búsqueda semejante a una búsqueda internacional (búsqueda de tipo internacional), si la legislación nacional de ese Estado lo permite, y en las condiciones previstas por dicha legislación.

  2. Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, la Oficina nacional de dicho Estado o la Oficina que actúe por tal Estado podrá someter toda solicitud internacional que se le presente a una búsqueda de tipo internacional.

  3. La búsqueda de tipo internacional será efectuada por la Administración encargada de la búsqueda internacional prevista en el artículo 16, que sería competente para proceder a la búsqueda internacional si la solicitud nacional fuese una solicitud internacional presentada en la Oficina prevista en los apartados a) y b). Si la solicitud nacional estuviera redactada en un idioma en el que la Administración encargada de la búsqueda internacional considera que no está en capacidad de actuar, la búsqueda de tipo internacional se efectuará sobre la base de una traducción preparada por el solicitante en uno de los idiomas prescritos para las solicitudes internacionales que dicha Administración se haya comprometido a aceptar para las solicitudes internacionales. La solicitud nacional y la traducción, cuando se exija, deberán presentarse en la forma establecida para las solicitudes internacionales.

Artículo 16. Administración encargada de la búsqueda internacional.

1. La búsqueda internacional será efectuada por una Administración encargada de la búsqueda internacional, que podrá ser una Oficina nacional o una organización intergubernamental, como el Instituto Internacional de Patentes, cuyas obligaciones incluyan el establecimiento de informes de búsqueda documental sobre el estado de la técnica respecto a invenciones objeto de solicitudes de patente.

2. Si, hasta que se establezca una Administración única encargada de la búsqueda internacional, existiesen varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, cada Oficina receptora deberá especificar la Administración o Administraciones competentes para proceder a la búsqueda de las solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, conforme a las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el párrafo 3.b).

3.

  1. Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional serán designadas por la Asamblea. Podrá designarse Administración encargada de la búsqueda internacional a toda Oficina nacional y organización intergubernamental que satisfagan las exigencias previstas en el apartado c).

  2. La designación estará condicionada al consentimiento de la Oficina nacional u organización intergubernamental de que se trate y a la conclusión de un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, entre dicha Oficina u organización y la Oficina Internacional. El acuerdo deberá especificar los derechos y obligaciones de las partes y, en particular, el compromiso formal de dicha Oficina u organización de aplicar y observar todas las reglas comunes de la búsqueda internacional.

  3. El Reglamento prescribirá las exigencias mínimas, particularmente en lo que se refiere al personal y la documentación, que deberá satisfacer cada Oficina u organización para poder ser designada y las que deberá continuar satisfaciendo para permanecer designada.

  4. La designación se hará por un período determinado que podrá ser prorrogado.

  5. Antes de adoptar una decisión sobre la designación de una Oficina nacional o de una organización intergubernamental o la prórroga de su designación, o antes de que expire tal designación, la Asamblea oirá a la Oficina u organización de que se trate y pedirá la opinión del Comité de Cooperación Técnica previsto en el artículo 56, una vez que haya sido creado dicho Comité.

Artículo 17. Procedimiento en el seno de la Administración encargada de la búsqueda internacional.

1. El procedimiento en el seno de la Administración encargada de la búsqueda internacional será el determinado por el presente Tratado, el Reglamento y el Acuerdo que la Oficina Internacional concluya con dicha Administración, conforme a lo establecido en el Tratado y el Reglamento.

2.

  1. Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima:

    1. Que la solicitud internacional se refiere a una materia en relación con la cual no está obligada a proceder a la búsqueda según el Reglamento, y decide en este caso no proceder a la búsqueda, o

    2. Que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos no cumplen las condiciones prescritas, de tal modo que no puede efectuarse una búsqueda provechosa, dicha Administración así lo declarará y notificará al solicitante y a la Oficina Internacional que no se establecerá el informe de búsqueda internacional.

  2. Si alguna de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo existiese en relación con ciertas reivindicaciones, el informe de búsqueda internacional así lo indicará para estas reivindicaciones, estableciéndose para las demás en la forma prevista en el artículo 18.

3.

  1. Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la invención tal como se define en el Reglamento, invitará al solicitante a pagar tasas adicionales. La Administración encargada de la búsqueda internacional establecerá el informe de búsqueda internacional sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con la invención mencionada en primer lugar en las reivindicaciones (invención principal) y, si las tasas adicionales requeridas han sido pagadas en el plazo prescrito, sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con las invenciones para las que hayan sido pagadas dichas tasas.

  2. La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá prever que, cuando la Oficina nacional de ese Estado estime justificada la invitación de la Administración encargada de la búsqueda internacional mencionada en el apartado a), y cuando el solicitante no haya pagado todas las tasas adicionales, las partes de la solicitud internacional que, consecuentemente, no hayan sido objeto de búsqueda se consideren retiradas a los efectos de ese Estado, a menos que el solicitante pague una tasa especial a la Oficina nacional de dicho Estado.

Artículo 18. Informe de búsqueda internacional.

1. El informe de búsqueda internacional se establecerá en el plazo y en la forma prescritos.

2. El informe de búsqueda internacional será transmitido por la Administración encargada de la búsqueda internacional al solicitante y a la Oficina Internacional tan pronto como esté terminado.

3. El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el artículo 17.2.a) será traducido de conformidad con el Reglamento. Las traducciones serán preparadas por la Oficina Internacional o bajo su responsabilidad.

Artículo 19. Modificación de las reivindicaciones en la Oficina Internacional.

1. Después de recibir el informe de búsqueda internacional, el solicitante tendrá derecho a modificar las reivindicaciones de la solicitud internacional en una sola oportunidad, presentando las modificaciones en la Oficina Internacional dentro del plazo prescrito. Al mismo tiempo, podrá presentar una breve declaración, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, explicando las modificaciones e indicando los efectos que pudieran tener en la descripción y los dibujos.

2. Las modificaciones no podrán ir más allá de la divulgación de la invención contenida en la solicitud internacional tal como haya sido presentada.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2 no tendrá consecuencias en un Estado designado cuya legislación nacional permita que las modificaciones vayan más allá de dicha divulgación.

Artículo 20. Comunicación a las Oficinas designadas.

1.

  1. La solicitud internacional, acompañada del informe de búsqueda internacional (con inclusión de toda indicación prevista en el artículo 17.2.b) o de la declaración mencionada en el artículo 17.2.a), se comunicará a cada Oficina designada que no haya renunciado total o parcialmente a esa comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

  2. La comunicación incluirá la traducción (en la forma prescrita) de dicho informe o declaración.

2. Si las reivindicaciones han sido modificadas en virtud del artículo 19.1, la comunicación deberá contener el texto íntegro de las reivindicaciones como hayan sido presentadas y modificadas, o el texto integro de las reivindicaciones como hayan sido presentadas, especificando las modificaciones, y deberá incluir, en su caso, la declaración prevista en el artículo 19.1.

3. A petición de la Oficina designada o del solicitante, la Administración encargada de la búsqueda internacional enviará a dicha Oficina o al solicitante, respectivamente, copia de los documentos citados en el informe de búsqueda internacional, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 21. Publicación internacional.

1. La Oficina Internacional publicará las solicitudes internacionales.

2.

  1. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado b) y en el artículo 64.3, la publicación internacional de la solicitud internacional se efectuará lo antes posible tras la expiración de un plazo de 18 meses a partir de la fecha de prioridad de esa solicitud.

  2. El solicitante podrá pedir a la Oficina Internacional que publique su solicitud internacional en cualquier momento antes de la expiración del plazo mencionado en el apartado a). La Oficina Internacional procederá en consecuencia, de conformidad con el Reglamento.

3. El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el artículo 17.2.a) se publicará en la forma prevista por el Reglamento.

4. El Reglamento establecerá el idioma en que se efectuará la publicación internacional, su forma y demás detalles.

5. No se efectuará ninguna publicación internacional si se retira la solicitud internacional o se considera retirada antes de que se complete la preparación técnica de la publicación.

6. Si la Oficina Internacional estima que la solicitud internacional contiene expresiones o dibujos contrarios a las buenas costumbres o al orden público, o declaraciones denigrantes tal como las define el Reglamento, podrá omitirlos de sus publicaciones, indicando el lugar y número de palabras o dibujos omitidos. Previa petición, la Oficina Internacional suministrará copias individuales de los pasajes omitidos.

Artículo 22. Copia, traducción y tasa para las oficinas designadas. Redacción según Modificaciones del Tratado y Reglamento de Cooperación en materia de Patentes. (BOE n. 169, de 14 de julio de 2004).

1. El solicitante proporcionará a cada Oficina designada una copia de la solicitud internacional (salvo que se haya efectuado la comunicación prevista en el artículo 20) y una traducción de la misma (en la forma prescrita) y pagará la tasa nacional (si procede) antes del vencimiento del plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad. Cuando la legislación nacional del Estado designado exija la indicación del nombre y otros datos prescritos relativos al inventor, pero permita que esas indicaciones se proporcionen con posterioridad a la presentación de una solicitud nacional, a menos que esas indicaciones ya figurasen en el peritorio, el solicitante deberá proporcionarlas a la Oficina nacional de ese Estado o que actúe en su nombre antes del vencimiento del plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad.

2. Cuando, según lo dispuesto en el artículo 17.2.a, la Administración encargada de la búsqueda internacional declare que no se establecerá un informe de búsqueda internacional, el plazo para el cumplimiento de los actos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo será el mismo que el estipulado en el párrafo 1.

3. Para el cumplimiento de los actos mencionados en los párrafos 1 ó 2, cualquier legislación nacional podrá fijar plazos de vencimiento más amplios que los que figuran en esos párrafos.

Artículo 23. Suspensión del procedimiento nacional.

1. Ninguna Oficina designada tramitará ni examinará la solicitud internacional antes de la expiración del plazo aplicable según el artículo 22.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cualquier Oficina designada podrá tramitar o examinar en cualquier momento la solicitud internacional a petición expresa del solicitante.

Artículo 24. Posible pérdida de los efectos en los Estados designados.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, en el caso previsto en el punto II) infra, los efectos de la solicitud internacional prescritos en el artículo 11.3 cesarán en todo Estado designado y ese cese tendrá las mismas consecuencias que el retiro de una solicitud nacional en ese Estado:

  1. Si el solicitante retira su solicitud internacional o la designación de ese Estado;

  2. Si la solicitud internacional se considera retirada en virtud de lo dispuesto en los artículos 12.3, 14.1.b), 14.3.a) o 14.4, o si la designación de ese Estado se considera retirada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3.b);

  3. Si el solicitante no cumple los actos mencionados en el artículo 22 dentro del plazo aplicable.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cualquier Oficina designada podrá mantener los efectos previstos en el artículo 11.3 aun cuando no se exija que tales efectos se mantengan en virtud del artículo 25.2.

Artículo 25. Revisión por las Oficinas designadas.

1.

  1. Cuando la Oficina receptora deniegue la concesión de una fecha de presentación internacional o declare que la solicitud internacional se considera retirada, o cuando la Oficina Internacional llegue a la conclusión prevista en el artículo 12.3, la Oficina Internacional, a petición del solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos contenidos en el expediente a cualquiera de las Oficinas designadas por el solicitante a la mayor brevedad posible.

  2. Cuando la Oficina receptora declare que se considera retirada la designación de un Estado, la Oficina Internacional, a petición del solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos contenidos en el expediente a la Oficina nacional de ese Estado a la mayor brevedad posible.

  3. Las peticiones formuladas en virtud de los apartados a) o b) deberán presentarse en el plazo prescrito.

2.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), siempre que la tasa nacional haya sido pagada y que la traducción apropiada (en la forma prescrita) haya sido proporcionada en el plazo previsto, cada Oficina designada decidirá si el rechazo, la declaración o la conclusión mencionados en el párrafo 1 estaban justificados de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y su Reglamento y, si decide que el rechazo o la declaración es resultado de un error o una omisión de la Oficina receptora, o que la conclusión es consecuencia de un error o una omisión de la Oficina Internacional, tramitará la solicitud internacional, por lo que se refiere a sus efectos en el Estado de la Oficina designada, como si tal error u omisión no se hubieran producido.

  2. Cuando el ejemplar original llegue a la Oficina Internacional después de la expiración del plazo prescrito en el artículo 12.3 debido a algún error u omisión del solicitante, sólo se aplicarán las disposiciones del apartado a) en las circunstancias mencionadas en el artículo 48.2.

Artículo 26. Oportunidad de corregir la solicitud en las Oficinas designadas.

Ninguna Oficina designada podrá rechazar una solicitud internacional por el motivo de que no cumple los requisitos del presente Tratado y su Reglamento, sin dar primero al solicitante la oportunidad de corregir dicha solicitud, en la medida y de conformidad con el procedimiento previsto por la legislación nacional para situaciones idénticas o semejantes que se presenten en relación con solicitudes nacionales.

Artículo 27. Requisitos nacionales.

1. Ninguna legislación nacional podrá exigir que la solicitud internacional cumpla, en cuanto a su forma o contenido, con requisitos diferentes de los previstos en el presente Tratado y su Reglamento o con requisitos adicionales.

2. Las disposiciones del párrafo 1 no afectarán a la aplicación del artículo 7.2 ni impedirán que ninguna legislación nacional exija, una vez que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en la Oficina designada, que se proporcionen los siguientes antecedentes:

  1. Cuando el solicitante sea una persona jurídica, el nombre de un directivo autorizado para presentarle;

  2. Los documentos que no pertenezcan a la solicitud internacional pero que constituyan la prueba de alegaciones o declaraciones que figuren en esa solicitud, entre ellas la confirmación de la solicitud internacional mediante la firma del solicitante cuando, al presentarse esa solicitud, hubiera estado firmada por su representante o por su mandatario.

3. La Oficina designada podrá rechazar la solicitud internacional cuando, a los efectos de cualquier Estado designado, el solicitante no cumpliera las condiciones requeridas por la legislación nacional de ese Estado para presentar una solicitud nacional por no ser el inventor.

4. Cuando, con respecto a la forma o al contenido de las solicitudes nacionales, la legislación nacional prevea requisitos que desde el punto de vista de los solicitantes sean más favorables que los que establece el presente Tratado y su Reglamento para las solicitudes internacionales, la Oficina nacional, los Tribunales y cualesquiera otros órganos competentes del Estado designado o que actúen en representación de éste podrán aplicar los requisitos más favorables a las solicitudes internacionales en lugar de los otros, salvo si el solicitante insiste en que se apliquen a su solicitud internacional los requisitos previstos por el presente Tratado y su Reglamento.

5. No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni de su Reglamento en el sentido de que limita la libertad de cada Estado contratante para prescribir todos los requisitos substantivos de patentabilidad que desee. En particular, cualquier disposición del presente Tratado y de su Reglamento relativa a la definición del estado anterior de la técnica deberá entenderse exclusivamente a los efectos de aplicación del procedimiento internacional y, en consecuencia, todo Estado contratante, cuando determine la patentabilidad de la invención que se reivindique en una solicitud internacional, será libre para aplicar los criterios de su legislación nacional en cuanto al estado anterior de la técnica y demás requisitos de patentabilidad que no constituyan exigencias relativas a la forma y al contenido de las solicitudes.

6. La legislación nacional podrá exigir al solicitante, que suministre pruebas en relación con cualquier requisito substantivo de patentabilidad que prescriba dicha legislación.

7. Cualquier Oficina receptora, o cualquier Oficina designada que haya comenzado a tramitar la solicitud internacional, podrá aplicar la legislación nacional por lo que respecta a todo requisito que exija que el solicitante esté representado por un mandatario habilitado para representar a los solicitantes ante la mencionada Oficina y/o que el solicitante tenga una dirección en el Estado designado para las notificaciones.

8. No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni del Reglamento en el sentido de que limita la libertad de algún Estado contratante para aplicar las medidas que considere necesarias a fin de preservar su seguridad nacional o que limita el derecho de sus propios residentes o nacionales a presentar solicitudes internacionales, con el fin de proteger los intereses económicos generales de ese Estado.

Artículo 28. Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas designadas.

1. El solicitante deberá tener la posibilidad de modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos presentados en cada Oficina designada dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina designada concederá una patente ni denegará su concesión antes de la expiración de ese plazo, excepto con el consentimiento expreso del solicitante.

2. Las modificaciones no deberán exceder la divulgación de la invención que figure en la solicitud internacional, tal como fue presentada, a menos que la legislación nacional del Estado designado permita ir más allá de la mencionada divulgación.

3. Las modificaciones deberán estar en conformidad con la legislación nacional del Estado designado en todos los aspectos que no estén previstos por el presente Tratado o su Reglamento.

4. Cuando la Oficina designada exija una traducción de la solicitud internacional, las modificaciones se deberán hacer en el idioma de la traducción.

Artículo 29. Efectos de la publicación internacional.

1. Por lo que se refiere a la protección de cualquier derecho del solicitante en un Estado designado, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 a 4, la publicación internacional de una solicitud internacional tendrá en ese Estado los mismos efectos que los que la legislación de dicho Estado prevea para la publicación nacional obligatoria de las propias solicitudes nacionales no examinadas.

2. Si el idioma de la publicación internacional es diferente del empleado en las publicaciones efectuadas con arreglo a la legislación nacional del Estado designado, dicha legislación nacional podrá establecer que los efectos previstos en el párrafo 1 sólo serán aplicables a partir de la fecha en que:

  1. Se publique una traducción en este último idioma, conforme a lo dispuesto en la legislación nacional; o

  2. Se ponga a disposición del público una traducción en este último idioma dejándola abierta a inspección pública, conforme a lo dispuesto en la legislación nacional; o

  3. El solicitante envíe una traducción en este último idioma al actual o presunto usuario no autorizado de la invención reivindicada en la solicitud internacional; o

  4. Se hayan cumplido tanto los actos indicados en los puntos I) y III), como los descritos en los puntos II) y III).

3. La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer que, cuando se haya efectuado la publicación internacional, los efectos previstos en el párrafo 1 sólo serán aplicables después de transcurrir 18 meses desde la fecha de prioridad, si así lo pide el solicitante antes de transcurrir 18 meses desde la fecha de prioridad.

4. La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer que los efectos previstos en el párrafo 1 sólo se producirán a partir de la fecha de recepción, por su Oficina nacional o por la Oficina que actúe por ese Estado, de un ejemplar de la publicación de la solicitud internacional efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21. Esa Oficina publicará en su gaceta la fecha de recepción lo antes posible.

Artículo 30. Carácter confidencial de la solicitud internacional.

1.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) la Oficina Internacional y las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional no permitirán que ninguna persona o administración tenga acceso a la solicitud internacional antes de su publicación internacional, salvo petición o autorización del solicitante.

  2. Las disposiciones del apartado a) no se aplicarán a ningún envío efectuado a la Administración encargada de la búsqueda internacional competente, a los envíos previstos por el artículo 13, ni a las comunicaciones previstas por el artículo 20.

2.

  1. Salvo petición o autorización del solicitante, ninguna Oficina nacional permitirá el acceso de terceros a la solicitud internacional antes de que transcurra la primera de las fechas siguientes:

    1. La fecha de publicación internacional de la solicitud internacional;

    2. La fecha de recepción de la comunicación de la solicitud internacional conforme al artículo 20;

    3. La fecha de recepción de un ejemplar de la solicitud internacional conforme al artículo 22.

  2. Lo dispuesto en el apartado a) no impedirá que una Oficina nacional informe a terceros de que ha sido designada ni que publique ese hecho. No obstante, tal información o publicación sólo podrá contener los siguientes datos: identificación de la Oficina receptora, nombre del solicitante, fecha de la presentación internacional, número de la solicitud internacional y título de la invención.

  3. Lo dispuesto en el apartado a) no impedirá que cualquier Oficina designada permita a las autoridades judiciales el acceso a la solicitud internacional.

3. Las disposiciones del párrafo 2.a) se aplicarán a toda Oficina receptora, salvo en lo que se refiere a los envíos previstos en el artículo 12.1.

4. A los efectos del presente artículo, la expresión tener acceso comprenderá todos los medios por los que los terceros puedan tener conocimiento, con inclusión de la comunicación individual y la publicación general, entendiéndose, no obstante, que ninguna Oficina nacional podrá publicar en general una solicitud internacional o su traducción antes de la publicación internacional o antes de que hayan transcurrido 20 meses desde la fecha de prioridad, si la publicación internacional no ha tenido lugar dentro de ese plazo.

CAPÍTULO II.
EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL.

Artículo 31. Solicitud de examen preliminar internacional.

1. A petición del solicitante, su solicitud internacional será objeto de un examen preliminar internacional conforme a lo dispuesto en las siguientes disposiciones y en el Reglamento.

2.

  1. Podrá presentar una solicitud de examen preliminar internacional todo solicitante que, con arreglo a la definición establecida en el Reglamento, sea residente o nacional de un Estado contratante vinculado por el Capítulo II y cuya solicitud internacional haya sido presentada en la Oficina receptora de ese Estado o en la que actúe por cuenta del mismo.

  2. La Asamblea podrá decidir que se faculte a las personas autorizadas para presentar solicitudes internacionales a fin de que presenten una solicitud de examen preliminar internacional aun cuando sean residentes o nacionales de un Estado que no sea parte en el presente Tratado o que no esté vinculado por el Capítulo II.

3. La solicitud de examen preliminar internacional deberá efectuarse independientemente de la solicitud internacional. Deberá contener las indicaciones prescritas y se hará en el idioma y en la forma previstos.

4.

  1. La solicitud indicará el Estado o Estados contratantes en los que el solicitante se proponga utilizar los resultados del examen preliminar internacional (Estados elegidos). Posteriormente se podrán elegir Estados contratantes adicionales. La elección sólo podrá recaer en Estados contratantes ya designados de conformidad con el artículo 4.

  2. Los solicitantes mencionados en el párrafo 2.a) podrán elegir cualquier Estado contratante vinculado por el Capítulo II. Los solicitantes indicados en el párrafo 2.b) sólo podrán elegir los Estados contratantes vinculados por el Capítulo II que se hayan declarado dispuestos a ser elegidos por dichos solicitantes.

5. La solicitud estará sujeta al pago de las tasas prescritas dentro del plazo establecido.

6.

  1. La solicitud deberá presentarse a la Administración encargada del examen preliminar internacional competente que se menciona en el artículo 32.

  2. Toda elección posterior se presentará a la Oficina Internacional.

7. Se notificará su elección a cada Oficina elegida.

Artículo 32. Administración encargada del examen preliminar internacional.

1. La Administración encargada del examen preliminar internacional efectuará el examen preliminar internacional.

2. En virtud del acuerdo aplicable concertado entre la Administración o las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional interesadas y la Oficina Internacional, la Oficina receptora, en el caso de las solicitudes mencionadas en el artículo 31.2.a), y la Asamblea, en el de las solicitudes mencionadas en el artículo 31.2.b), determinarán la Administración o Administraciones que serán competentes para encargarse del examen preliminar.

3. Las disposiciones del artículo 16.3 se aplicarán, mutatis mutandis, a las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional.

Artículo 33. Examen preliminar internacional.

1. El examen preliminar internacional tendrá por objeto formular una opinión preliminar y sin compromiso sobre las siguientes cuestiones: si la invención reivindicada parece ser nueva, si implica una actividad (no es evidente) y si es susceptible de aplicación industrial.

2. A los efectos del examen preliminar internacional, una invención reivindicada se considerará nueva si no existe anterioridad en el Estado de la técnica, tal como se define en el Reglamento.

3. A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que una invención reivindicada implica una actividad inventiva si, teniendo en cuenta el estado de la técnica tal como se define en el Reglamento, la invención no es evidente para una persona del oficio en la fecha pertinente prescrita.

4. A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que una invención reivindicada es susceptible de aplicación industrial cuando, de acuerdo con su carácter, su objeto pueda ser producido o utilizado (en el sentido tecnológico) en todo tipo de industria. La expresión industria debe entenderse en su más amplio sentido, como en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

5. Los criterios descritos anteriormente sólo servirán a los efectos del examen preliminar internacional. Todo Estado contratante podrá aplicar criterios adicionales o diferentes con el fin de decidir si la invención reivindicada es o no patentable en ese Estado.

6. El examen preliminar internacional deberá tomar en consideración todos los documentos citados en el informe de búsqueda internacional. Podrá tomar en consideración todos los documentos adicionales que estime pertinentes en ese caso concreto.

Artículo 34. Procedimiento de la Administración encargada del examen preliminar internacional.

1. El procedimiento de la Administración encargada del examen preliminar internacional se regirá por las disposiciones del presente Tratado, del Reglamento y del acuerdo que la Oficina Internacional concertará con esa Administración, con sujeción a las normas del presente Tratado y su Reglamento.

2.

  1. El solicitante tendrá derecho a comunicarse verbalmente y por escrito con la Administración encargada del examen preliminar internacional.

  2. El solicitante podrá modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos, en la forma y dentro del plazo prescritos, antes de que se elabore el informe del examen preliminar internacional. Las modificaciones no podrán exceder la divulgación de la invención que figure en la solicitud internacional, tal como se presentó.

  3. El solicitante recibirá al menos un dictamen escrito de la Administración encargada del examen preliminar internacional, salvo que esa Administración estime que se han cumplido las siguientes condiciones:

    1. La invención satisface los criterios establecidos en el artículo 33.1,

    2. La solicitud internacional cumple los requisitos del presente Tratado y del Reglamento en la medida en que esa Administración los verifica;

    3. No se considera necesario formular las observaciones previstas en la última frase del artículo 35.2.

  4. El solicitante podrá responder al dictamen escrito.

3.

  1. Si la Administración encargada del examen preliminar internacional estimara que la solicitud internacional no cumple con la exigencia de unidad de la invención, tal como figura en el Reglamento, podrá invitar al solicitante a que, a su elección, limite las reivindicaciones con el fin de cumplir con esa exigencia o pague tasas adicionales.

  2. La legislación nacional de cualquier Estado elegido podrá prever que, cuando el solicitante opte por limitar las reivindicaciones de conformidad con el apartado a), se consideren retiradas las partes de la solicitud internacional que no sean objeto de un examen preliminar internacional como consecuencia de la limitación, por lo que se refiere a los efectos en ese Estado, a menos que el solicitante pague una tasa especial a la Oficina nacional de dicho Estado.

  3. Si el solicitante no cumpliese la invitación mencionada en el apartado a) en el plazo prescrito, la Administración encargada del examen preliminar internacional emitirá un informe del examen preliminar internacional sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con lo que parezca constituir la invención principal e indicará los hechos pertinentes en el mencionado informe. La legislación nacional de todo Estado elegido podrá prever que, cuando la Oficina nacional de ese Estado estime justificada la invitación de la Administración encargada del examen preliminar internacional, se consideren retiradas las partes de la solicitud internacional que no tengan relación con la invención principal, por lo que se refiere a los efectos en ese Estado, a menos que el solicitante pague a dicha Oficina una tasa especial.

4.

  1. Si la Administración encargada del examen preliminar internacional estimara:

    1. Que la solicitud internacional se refiere a una cuestión respecto de la cual, según el Reglamento, no está obligada a efectuar un examen preliminar internacional y decidiera en ese caso particular no efectuar tal examen, o

    2. Que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos son tan oscuros, o que las reivindicaciones se fundan en forma tan inadecuada en la descripción, que no se puede formar una opinión significativa en relación con la novedad, la actividad inventiva (no evidencia) o la aplicación industrial de la invención reivindicada, esa Administración no examinará las cuestiones mencionadas en el artículo 33.1 y comunicará esta opinión y sus motivos al solicitante.

  2. Si se estima que alguna de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo existe en determinadas reivindicaciones o en relación con ellas, las disposiciones del apartado a) sólo se aplicarán a dichas reivindicaciones.

Artículo 35. Informe de examen preliminar internacional.

1. El informe de examen preliminar internacional se emitirá en el plazo y en la forma prescritos.

2. El informe de examen preliminar internacional no contendrá ninguna declaración sobre la cuestión de saber si la invención reivindicada es o parece ser patentable o no patentable de conformidad con lo dispuesto en alguna legislación nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, el informe declarará, en relación con cada reivindicación, si ésta parece satisfacer los criterios de novedad, actividad inventiva (no evidencia) y aplicación industrial, tal como se definen en el artículo 33.1 a 4 a los efectos del examen preliminar internacional. En la declaración figurará la mención de los documentos que sirvan de apoyo a la conclusión mencionada y las explicaciones que las circunstancias del caso puedan exigir. La declaración contendrá asimismo las demás observaciones previstas por el Reglamento.

3.

  1. Si en el momento de emitir el informe de examen preliminar internacional, la Administración encargada del examen preliminar internacional estimase que existe alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 34.4.a), el informe recogerá esa opinión y las razones en que se funda. El informe no contendrá ninguna declaración, tal como lo dispone el párrafo 2.

  2. Si se estimara que existe alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 34.4.b), el informe de examen preliminar internacional contendrá, en relación con las respectivas reivindicaciones, la declaración prevista en el apartado a) y, en relación con las demás reivindicaciones la declaración indicada en el párrafo 2.

Artículo 36. Transmisión, traducción y comunicación de informe de examen preliminar internacional.

1. El informe de examen preliminar internacional acompañado de los anexos prescritos se transmitirá a solicitante y a la Oficina Internacional.

2.

  1. El informe de examen preliminar internacional y sus anexos se traducirán a los idiomas establecidos.

  2. La traducción del informe será efectuada por la Oficina Internacional o bajo su responsabilidad; la traducción de los anexos será preparada por el solicitante.

3.

  1. La Oficina Internacional comunicará el informe de examen preliminar internacional con su traducción (en la forma prescrita) y sus anexos (en el idioma original) a cada Oficina elegida.

  2. El solicitante transmitirá la traducción de los anexos a las Oficinas elegidas dentro del plazo prescrito.

4. Las disposiciones del artículo 20.3 se aplicarán, mutatis mutandis, a las copias de todo documento que se cite en el informe de examen preliminar internacional y que no se haya citado en el informe de búsqueda internacional.

Artículo 37. Retiro de la solicitud o de la elección.

1. El solicitante podrá retirar alguna o todas las elecciones.

2. Si se retirase la elección de todos los Estados elegidos, se considerará retirada la solicitud.

3.

  1. Todo retiro deberá notificarse a la Oficina Internacional.

  2. En consecuencia, la Oficina Internacional notificará el retiro a las Oficinas elegidas interesadas y a la correspondiente Administración encargada del examen preliminar internacional.

4.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el retiro de la solicitud o de la elección de un Estado contratante, se considerará como retiro de la solicitud internacional por lo que respecta a ese Estado, salvo que la legislación nacional de dicho Estado prevea lo contrario.

  2. El retiro de la solicitud o de la elección no se considerará como retiro de la solicitud internacional si se efectúa antes del vencimiento del plazo aplicable previsto en el artículo 22; sin embargo, cualquier Estado contratante podrá prever en su legislación nacional que lo que antecede sólo será aplicable cuando su Oficina nacional reciba, dentro de dicho plazo, un ejemplar de la solicitud internacional, junto con una traducción (en la forma prescrita), y la tasa nacional.

Artículo 38. Carácter confidencial del examen preliminar internacional.

1. Salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina Internacional o la Administración encargada del examen preliminar internacional no permitirán en ningún momento el acceso al expediente de examen preliminar internacional, en el sentido y en las condiciones previstas en el artículo 30.4, a ninguna persona o administración, con excepción de las Oficinas elegidas, una vez emitido el informe de examen preliminar internacional.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 y en los artículos 36.1 y 3 y 37.3.b), y salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina Internacional o la Administración encargada del examen preliminar internacional no facilitarán información alguna sobre la emisión o denegación de emisión de un informe de examen preliminar internacional, ni sobre el retiro o mantenimiento de la solicitud de examen preliminar internacional o de cualquier elección.

Artículo 39. Copias, traducciones y tasas para las Oficinas elegidas.

1.

  1. Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de finalizar el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se aplicarán a ese Estado las disposiciones del artículo 22 y el solicitante facilitará a cada Oficina elegida una copia de la solicitud internacional (salvo si ya hubiese tenido lugar la comunicación prevista en el artículo 20) y una traducción de esa solicitud (tal como está prescrita), y pagará (si procede) la tasa nacional, antes de transcurrir 30 meses desde la fecha de prioridad.

  2. Para el cumplimiento de los actos mencionados en el apartado a), cualquier legislación nacional podrá fijar plazos que venzan después del previsto en ese apartado.

2. Si el solicitante no ejecuta los actos mencionados en el párrafo 1.a) en el plazo aplicable de conformidad con el párrafo 1.a) o b), cesarán los efectos previstos en el artículo 11.3 en el Estado elegido, con las mismas consecuencias que las del retiro de una solicitud nacional en ese Estado.

3. Cualquier Oficina elegida podrá mantener los efectos previstos en el artículo 11.3 aun cuando el solicitante no cumpla los requisitos establecidos en el párrafo 1.a) o b).

Artículo 40. Suspensión del examen nacional y de los demás procedimientos.

1. Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de finalizar el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se aplicarán a ese Estado las disposiciones del artículo 23 y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, su Oficina nacional o cualquier Oficina que actúe por ese Estado no efectuará el examen ni otro trámite relativo a la solicitud internacional antes del vencimiento del plazo aplicable en virtud del artículo 39.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, y si lo pide expresamente el solicitante, cualquier Oficina elegida podrá proceder en cualquier momento al examen y demás trámites de la solicitud internacional.

Artículo 41. Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas elegidas.

1. El solicitante deberá tener la oportunidad de modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos en cada Oficina elegida, dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina elegida concederá una patente ni denegará la concesión de una patente antes del vencimiento de ese plazo, salvo con el consentimiento expreso del solicitante.

2. Las modificaciones no podrán exceder la divulgación de la invención contenida en la solicitud internacional, tal como fue presentada, a menos que la legislación nacional del Estado elegido autorice que las enmiendas excedan dicha divulgación.

3. Las modificaciones deberán estar en conformidad con la legislación nacional del Estado elegido en todos los aspectos no previstos en el presente Tratado y su Reglamento.

4. Cuando una Oficina elegida exija una traducción de la solicitud internacional, las modificaciones se harán en el idioma de la traducción.

Artículo 42. Resultado del examen nacional en las Oficinas elegidas.

Las Oficinas elegidas que reciban el informe de examen preliminar internacional no podrán exigir que el solicitante proporcione copias de los documentos relacionados con el examen efectuado en cualquier otra Oficina elegida sobre la misma solicitud internacional, ni informaciones sobre el contenido de esos documentos.

CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 43. Búsqueda de ciertas clases de protección.

De conformidad con lo previsto en el Reglamento, el solicitante podrá indicar con respecto a cualquier Estado designado o elegido cuya legislación contemple la concesión de certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición o certificados de utilidad de adición, que el objeto de su solicitud internacional, en lo que a dicho Estado se refiere, es la concesión de un certificado de inventor, un certificado de utilidad o un modelo de utilidad, en lugar de una patente, o la concesión de una patente o certificado de adición, un certificado de inventor de adición o un certificado de utilidad de adición; los efectos derivados de esa indicación se regirán por la elección del solicitante. A los efectos del presente artículo y de cualquier regla relacionada con el mismo, no será aplicable el artículo 2.II).

Artículo 44. Búsqueda de dos clases de protección.

En cualquier Estado designado o elegido, cuya legislación permita que una solicitud que tenga por objeto la concesión de una patente o de cualquier otra de las clases de protección comprendidas en el artículo 43 también pueda tener por objeto la concesión de otra de las mencionadas clases de protección, el solicitante podrá indicar de conformidad con el Reglamento las dos clases de protección que solícita, los efectos que de ello se deriven se regirán por las indicaciones del solicitante. A los efectos del presente artículo no será aplicable el artículo 2.II).

Artículo 45. Tratado de patente regional.

1. Todo tratado que prevea la concesión de patentes regionales (tratado de patente regional) y que, a toda persona autorizada por el artículo 9 a presentar solicitudes internacionales, le otorgue el derecho de presentar solicitudes cuyo objeto sea la concesión de esas patentes, podrá establecer que las solicitudes internacionales que designen o elijan un Estado parte tanto en el tratado de patente regional como en el presente Tratado puedan presentarse como solicitudes para la concesión de dichas patentes.

2. La legislación nacional de dicho Estado designado o elegido podrá prever que toda designación o elección de tal Estado en la solicitud internacional surtirá el efecto de una indicación del deseo de obtener una patente regional en virtud del tratado de patente regional.

Artículo 46. Traducción incorrecta de la solicitud internacional.

Si, como consecuencia de una traducción incorrecta de la solicitud internacional, el alcance de una patente concedida con motivo de esa solicitud excediera el alcance de la solicitud internacional en su idioma original. las autoridades competentes del Estado contratante de que se trate podrán limitar en consecuencia y con carácter retroactivo el alcance de la patente, y declararlo nulo y sin valor en la medida en que ese alcance exceda el de la solicitud internacional en su idioma original.

Artículo 47. Plazos.

1. El cálculo de los plazos mencionados en el presente Tratado se regirá por el Reglamento.

2.

  1. Con excepción de la revisión prevista en el artículo 60, todos los plazos fijados en los Capítulos I y II del presente Tratado podrán ser modificados por decisión de los Estados contratantes.

  2. Tales decisiones se adoptarán por unanimidad en la Asamblea o mediante votación por correspondencia.

  3. Los detalles del procedimiento serán establecidos por el Reglamento.

Artículo 48. Retrasos en el cumplimiento de ciertos plazos.

1. Cualquier plazo fijado en el presente Tratado o en el Reglamento que no se cumpla debido a una interrupción en los servicios postales o por pérdida o retrasos inevitables del correo, se considerará cumplido en los casos y con sujeción a la prueba y demás condiciones que prescriba el Reglamento.

2.

  1. Todo Estado contratante excusará cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos admitidos por su legislación nacional.

  2. Todo Estado contratante podrá excusar cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos distintos de los mencionados en el apartado a).

Artículo 49. Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales.

Cualquier abogado, agente de patentes u otra persona que tenga derecho a actuar ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la solicitud internacional, estará facultado, en lo que se refiere a esa solicitud, a actuar ante la Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional competente y la Administración encargada del examen preliminar internacional competente.

CAPÍTULO IV.
SERVICIOS TÉCNICOS.

Artículo 50. Servicios de información sobre patentes.

1. La Oficina Internacional podrá suministrar servicios (denominados en el presente artículo servicios de información), que consistirán en informaciones técnicas y todas las demás informaciones pertinentes de que disponga sobre la base de documentos publicados, principalmente patentes y solicitudes publicadas.

2. La Oficina Internacional podrá suministrar esos servicios de información directamente o por conducto de una o varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o de otras instituciones especializadas nacionales o internacionales, con las que la Oficina Internacional pueda concertar acuerdos.

3. Los servicios de información funcionarán de tal manera que sirvan para facilitar, particularmente a los Estados contratantes que sean países en desarrollo, la adquisición de conocimientos y de tecnología, con inclusión del know-how publicado y disponible.

4. Los servicios de información se pondrán a disposición de los Gobiernos de los Estados contratantes y de sus nacionales y residentes. La Asamblea podrá decidir que se presten esos servicios a otros interesados.

5.

  1. Los servicios se suministrarán a precio de costo a los Gobiernos de los Estados contratantes; sin embargo, los servicios se suministrarán a un costo menor a los Gobiernos de los Estados contratantes que sean países en desarrollo, si la diferencia pudiera cubrirse con los beneficios obtenidos en la prestación de servicios a destinatarios que no sean Gobiernos de los Estados contratantes o con los recursos que procedan de las fuentes mencionadas en el artículo 51.4.

  2. El costo previsto en el apartado a) ha de entenderse además de los costos que normalmente correspondan a la prestación de los servicios de una Oficina nacional o al cumplimiento de las obligaciones de una Administración encargada de la búsqueda internacional.

6. Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del presente artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y, dentro de los límites que ésta fije, por las de los grupos de trabajo que la Asamblea pueda establecer a tal fin.

7. Cuando lo considere necesario, la Asamblea recomendará métodos de financiación suplementarios de los mencionados en el párrafo 5.

Artículo 51. Asistencia técnica.

  1. La Asamblea establecerá un Comité de Asistencia Técnica (denominado en el presente artículo el Comité).

2.

  1. Los miembros del Comité se elegirán entre los Estados contratantes, teniendo debidamente en cuenta la representación de los países en desarrollo.

  2. Por iniciativa propia o a petición del Comité, el director general invitará a participar en los trabajos del Comité a los representantes de las organizaciones intergubernamentales que se ocupen de la asistencia técnica a los países en desarrollo.

3.

  1. La labor del Comité consistirá en organizar y supervisar la asistencia técnica a los Estados contratantes que sean países en desarrollo con el fin de promover sus sistemas de patentes, tanto a nivel nacional como regional.

  2. La asistencia técnica comprenderá, entre otras cosas, la formación de especialistas, el envío de expertos y el suministro de equipo con fines de demostración y operativos.

4. Para la financiación de los proyectos que correspondan a los objetivos del presente artículo, la Oficina Internacional procurará concertar acuerdos, por una parte, con organizaciones internacionales de financiación y organizaciones intergubernamentales, en particular con las Naciones Unidas. los organismos de las Naciones Unidas y los organismos especializados relacionados con las Naciones Unidas que se ocupen de la asistencia técnica y, por otra parte, con los Gobiernos de los Estados beneficiarios de la asistencia técnica.

5. Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del presente artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y, dentro de los limites que ésta fije, por las de los grupos de trabajo que la Asamblea pueda establecer a tal fin.

Artículo 52. Relaciones con las demás disposiciones del Tratado.

Ninguna disposición del presente Capítulo afectará a las disposiciones financieras que figuren en cualquier otro Capítulo del presente Tratado. Dichas disposiciones no serán aplicables al presente Capítulo ni a su puesta en práctica.

CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS.

Artículo 53. Asamblea.

1.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.8, la Asamblea estará compuesta por los Estados contratantes.

  2. El Gobierno de cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

2.

  1. La Asamblea:

    1. Tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;

    2. Cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas en virtud de otras disposiciones del presente Tratado;

    3. Dará a la Oficina Internacional las instrucciones relativas para la preparación de las conferencias de revisión;

    4. Examinará y aprobará los informes y las actividades del director general relativos a la Unión y le dará las instrucciones oportunas sobre las cuestiones de la competencia de la Unión;

    5. Examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité Ejecutivo establecido en virtud del párrafo 9 y le dará las instrucciones oportunas;

    6. Establecerá el programa y aprobará el presupuesto bienal de la Unión y sus cuentas de cierre;

    7. Aprobará el Reglamento financiero de la Unión;

    8. Creará los comités y grupos de trabajo que estime convenientes para lograr los objetivos de la Unión;

    9. Decidirá qué Estados no contratantes y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8, qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores;

    10. Emprenderá toda acción apropiada para el cumplimiento de los objetivos de la Unión y se encargará de todas las demás funciones procedentes en el marco del presente Tratado.

  2. En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3. Cada delegado no podrá representar más que a un Estado y sólo podrá votar en su nombre.

4. Cada Estado contratante dispondrá de un voto.

5.

  1. La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.

  2. Aun cuando este quórum no se consiga, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo y salvo las relativas a su propio procedimiento, estas decisiones sólo serán ejecutivas cuando se consiga el quórum y la mayoría requerida mediante el voto por correspondencia previsto por el Reglamento.

6.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47.2.b), 58.2.b), 58.3 y 61.2.b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

  2. La abstención no se considerará un voto.

7. Con respecto a las cuestiones que interesen exclusivamente a Estados vinculados por el Capítulo II, se considerará que toda referencia a Estados contratantes que figure en los párrafos 4, 5 y 6 sólo será aplicable a Estados vinculados por el Capítulo II.

8. Toda Organización intergubernamental designada como Administración encargada de la búsqueda internacional o como Administración encargada del examen preliminar internacional será invitada a las reuniones de la Asamblea en calidad de observadora.

9. Cuando el número de Estados contratantes exceda de cuarenta, la Asamblea establecerá un Comité Ejecutivo. Cualquier referencia en el presente Tratado y en el Reglamento al Comité Ejecutivo se interpretará como una mención a ese Comité una vez establecido.

10. Hasta que se establezca el Comité Ejecutivo, la Asamblea aprobará los programas y presupuestos anuales preparados por el director general. dentro de los límites del programa y del presupuesto bienal.

11.

  1. La Asamblea se reunirá cada dos anos en sesión ordinaria mediante convocatoria del director general y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.

  2. La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria del director general, a petición del Comité Ejecutivo o a solicitud de la cuarta parte de los Estados contratantes.

12. La Asamblea adoptará su propio reglamento.

Artículo 54. Comité Ejecutivo.

1. Cuando la Asamblea haya establecido un Comité Ejecutivo, dicho Comité estará supeditado a las siguientes disposiciones.

2.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.8, el Comité Ejecutivo estará integrado por los Estados elegidos por la Asamblea entre sus Estados miembros.

  2. El Gobierno de cada Estado miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

3. El número de Estados miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de Estados miembros de la Asamblea. Al calcular el número de escaños que han de proveerse, no se tendrá en cuenta el residuo resultante de la división por cuatro.

4. En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá debidamente en cuenta una equitativa distribución geográfica.

5.

  1. Los miembros del Comité Ejecutivo desempeñarán su cargo desde la clausura de la sesión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la sesión ordinaria siguiente de la Asamblea.

  2. Los miembros del Comité Ejecutivo podrán ser reelegidos, pero sólo hasta un máximo de dos tercios de los mismos.

  3. La Asamblea reglamentará los detalles de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6.

  1. El Comité Ejecutivo:

    1. Preparará el proyecto de programa de la Asamblea;

    2. Presentará a la Asamblea propuestas relativas al proyecto de programa y presupuesto bienal de la Unión preparado por el director general;

    3. Suprimido;

    4. Someterá a la Asamblea los informes periódicos del director general y los informes anuales de intervención de cuentas, con los comentarios apropiados;

    5. Adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución del programa de la Unión por el director general, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos sesiones ordinarias de la Asamblea;

    6. Desempeñará las demás funciones que tenga asignadas en virtud del presente Tratado.

  2. En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7.

  1. El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año en sesión ordinaria mediante convocatoria del director general, preferentemente durante el mismo período y en el mismo lugar que el Comité de Coordinación de la Organización.

  2. El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria del director general, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de la cuarta parte de sus miembros.

8.

  1. Cada Estado miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.

  2. La mitad de los miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.

  3. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los votos emitidos.

  4. La abstención no se considerará un voto.

  5. Un delegado no podrá representar más que a un Estado y sólo podrá votar en su nombre.

9. Los Estados contratantes que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos en sus reuniones en calidad de observadores, así como toda organización intergubernamental nombrada Administración encargada de la búsqueda internacional o Administración encargada del examen preliminar internacional.

10. El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento.

Artículo 55. Oficina Internacional.

1. La Oficina Internacional se encargará de las tareas administrativas que correspondan a la Unión.

2. La Oficina Internacional se encargará del secretariado de los diversos órganos de la Unión.

3. El director general es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

4. La Oficina Internacional publicará una gaceta y las demás publicaciones previstas por el Reglamento o decididas por la Asamblea.

5. El Reglamento especificará los servicios que deberán prestar las Oficinas nacionales con el fin de asistir a la Oficina Internacional y a las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional en el cumplimiento de las tareas previstas por el presente Tratado.

6. El director general y cualquier miembro del personal por él designado participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité o grupo de trabajo creado en virtud del presente Tratado o del Reglamento. El director general, o un miembro del personal por él designado, será de oficio secretario de esos órganos.

7.

  1. La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión de conformidad con las directrices de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo.

  2. La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales respecto a la preparación de las conferencias de revisión.

  3. El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.

8. La Oficina Internacional llevará a cabo todas las demás tareas que le sean encomendadas.

Artículo 56. Comité de Cooperación Técnica.

1. La Asamblea establecerá un Comité de Cooperación Técnica (denominado en el presente artículo el Comité).

2.

  1. La Asamblea determinará la composición del Comité y nombrará sus miembros, sin menoscabo de una representación equitativa de los países en desarrollo.

  2. Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional serán de oficio miembros del Comité. Cuando alguna de esas Administraciones sea la Oficina nacional de un Estado contratante, éste no podrá tener una representación adicional en el Comité.

  3. Si la cantidad de Estados contratantes lo permite, el número total de miembros del Comité será superior al doble del de miembros de oficio.

  4. El director general, por propia iniciativa o a petición del Comité, invitará a representantes de las organizaciones interesadas a participar en los debates que les interesen.

3. La finalidad del Comité consistirá, mediante sus dictámenes y recomendaciones, en contribuir:

  1. A la constante mejora de los servicios previstos en el presente Tratado;

  2. A asegurar la máxima uniformidad posible en su documentación y métodos de trabajo y en la elevada calidad de sus informes, siempre que haya varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y diversas Administraciones encargadas del examen preliminar internacional;

  3. A resolver, por iniciativa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo, los problemas técnicos específicamente planteados por el establecimiento de una sola Administración encargada de la búsqueda internacional.

4. Cualquier Estado contratante u organización internacional interesada podrán formular propuestas por escrito al Comité sobre cuestiones de su competencia.

5. El Comité podrá presentar sus dictámenes y recomendaciones al Director General o, por su conducto, a la Asamblea, al Comité Ejecutivo, a todas las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional o a algunas de ellas y a todas las Oficinas receptoras o a algunas de ellas.

6.

  1. En cualquier caso, el director general remitirá al Comité Ejecutivo los textos de todos los dictámenes y recomendaciones del Comité. El Director General podrá formular comentarios sobre dichos textos.

  2. El Comité Ejecutivo podrá expresar su opinión sobre cualquier dictamen, recomendación u otra actividad del Comité, y podrá invitar a éste a que estudie cuestiones de su competencia e informe al respecto. El Comité Ejecutivo podrá presentar a la Asamblea el dictamen, las recomendaciones y el informe del Comité, con los comentarios oportunos.

7. Hasta que haya sido establecido el Comité Ejecutivo, las referencias a este último que figuran en el párrafo 6 se interpretarán como referencias a la Asamblea.

8. Los detalles del procedimiento del Comité serán regulados por decisiones de la Asamblea.

Artículo 57. Finanzas.

1.

  1. La Unión tendrá un presupuesto.

  2. El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, así como su contribución al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones administradas por la Organización.

  3. Se considerarán como gastos comunes a las Uniones los que no estén atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias de las otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que la Unión tenga en ellos.

2. Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, el presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

  1. Las tasas y cantidades devengadas por los servicios prestados por la Oficina Internacional a Título de Unión;

  2. El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional relativas a la Unión y los derechos correspondientes a dichas publicaciones;

  3. Las donaciones, legados y subvenciones;

  4. Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4. El importe de las tasas y cantidades debidas a la Oficina Internacional, así como los precios de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera que cubran normalmente los gastos de la Oficina Internacional por la administración del presente Tratado.

5.

  1. Si un ejercicio presupuestario se cerrase con déficit, los Estados contratantes pagarán contribuciones con el fin de cubrir ese déficit, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c).

  2. La Asamblea determinará la cuantía de la contribución de cada Estado contratante teniendo debidamente en cuenta el número de solicitudes internacionales que haya llegado de cada uno de ellos durante el año de que se trate.

  3. Si el déficit pudiera ser cubierto provisionalmente por otros medios total o parcialmente. la Asamblea podrá decidir saldar dicho déficit y no pedir a los Estados contratantes que paguen contribuciones.

  4. Si la situación financiera de la Unión lo permite, la Asamblea podrá decidir que todas las contribuciones pagadas en virtud de lo dispuesto en el apartado a) sean reembolsadas a los Estados contratantes que las hayan efectuado.

  5. Si un Estado contratante no hubiese pagado su contribución con arreglo al apartado b) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que era exigible según la decisión de la Asamblea, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión. Sin embargo, cualquier órgano de la Unión podrá autorizar a ese Estado a que continúe ejerciendo su derecho de voto en el mismo, mientras considere que la demora en el pago se deba a circunstancias excepcionales e inevitables.

6. Si al comienzo de un nuevo ejercicio financiero no se ha adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente conforme a las modalidades previstas en el Reglamento financiero.

7.

  1. La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada Estado contratante. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea tomará las medidas necesarias para su aumento. Si una parte de este fondo no resultase ya necesaria, se reembolsará a los Estados contratantes.

  2. La Asamblea determinará la cuantía de la aportación inicial de cada Estado contratante al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo, sobre la base de principios similares a los previstos en el párrafo 5.b).

  3. Las modalidades de pago se estipularán por la Asamblea, a propuesta del director general y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

  4. Todo reembolso será proporcional a las cantidades pagadas por cada Estado contratante, teniendo en cuenta las fechas de estos pagos.

8.

  1. El Acuerdo de Sede, concluido con el Estado en cuyo territorio tenga su sede la Organización, preverá que ese Estado concederá anticipos si el fondo de operaciones fuera insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que se concederán serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto de oficio en la Asamblea y en el Comité Ejecutivo.

  2. El Estado referido en el apartado a) y la Organización tendrán derecho a denunciar, mediante notificación por escrito, el compromiso de conceder anticipos. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminado el año en el que se haya notificado.

9. La intervención de cuentas se efectuará, en la forma prevista por el Reglamento financiero, por uno o más Estados contratantes o por auditores externos que, con su consentimiento, designará la Asamblea.

Artículo 58. Reglamento.

  1. El Reglamento, anexo al presente Tratado, establecerá reglas relativas:

    1. A las cuestiones sobre las que el presente Tratado remite expresamente al Reglamento o prevé específicamente que son o serán objeto de disposiciones reglamentarias;

    2. A todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter administrativo;

    3. A todos los detalles útiles para la ejecución de las disposiciones del presente Tratado.

  2.  

    1. La Asamblea podrá modificar el Reglamento.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, las modificaciones exigirán una mayoría de tres cuartos de los votos.

  3.  

    1. El Reglamento especificará las reglas que sólo podrán modificarse:

      1. Por unanimidad, o

      2. A condición de que no haya discrepancia por parte de ninguno de los Estados contratantes cuya Oficina nacional actúe como Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional ni, cuando dicha Administración sea una organización intergubernamental, por parte del Estado contratante miembro de esa organización que haya sido facultado a tal efecto por los demás Estados miembros por conducto del órgano competente de dicha organización.

    2. Para que cualquiera de esas reglas pueda sustraerse en el futuro a las exigencias aplicables, deberán cumplirse los requisitos mencionados en el apartado a) I) o a) II), según proceda.

    3. Para incluir en el futuro cualquier regía en una u otra de las categorías mencionadas en el apartado a), se requerirá unanimidad.

  4. El Reglamento dispondrá que el director general dictará instrucciones administrativas bajo el control de la Asamblea.

  5. En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las del Tratado.

CAPÍTULO VI.
DIFERENCIAS.

Artículo 59. Diferencias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.5, cualquier diferencia entre dos o más Estados contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Tratado