Resumen: En un mundo globalizado en constante evolución tecnológica los actos de comunicación judicial no han pasado desapercibidos a los cambios que está sufriendo nuestra sociedad. El legislador ha ido tomando medidas para adaptarlos al entorno de nuestra Administración de Justicia y, por su parte, la Jurisprudencia constitucional en garantía de los derechos de las partes en el proceso ha ido poniendo su granito de arena. En el presente artículo se podrá conocer la regulación de los actos de comunicación judicial, la jurisprudencia constitucional más reciente sobre la materia y los nuevos retos que se deben afrontar en este campo por parte de la Administración en atención a la revolución tecnológica que estamos viviendo.
INTRODUCCIÓN
En la actualidad nos encontramos en un periodo de transición para la modernización de la Justicia. La incorporación en Juzgados y Tribunales de las nuevas tecnologías es un hecho a día de hoy; su uso generalizado y obligatorio resulta cada vez más necesario en aras de que la Administración de Justicia se adapte a la realidad social actual. La finalidad resulta clara, optimizar los tramites con el objetivo de alcanzar la transformación digital de la Justicia para garantizar una Justicia más ágil y de mayor calidad y eficacia para el ciudadano.
Uno de los elementos más importantes que se ha visto afectado en este proceso de mutación de la Administración de Justicia son los actos de comunicación. Para ello, el legislador ha ido dictando -y sigue haciéndolo- distintas normativas para lograr su objetivo. La Carta de los derechos de los ciudadanos ante la Justicia aprobada en el pleno del Congreso de los Diputados el 22 de abril de 2002 ya ponía de manifiesto el derecho del ciudadano a comunicarse con la Administración de Justicia a través de medios como el correo electrónico, videoconferencia y cualesquiera otros medios con arreglo a las leyes procesales. Pero no es sino con la Ley 18/2011 de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, cuyo objeto es integrar la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de Administraciones y organismos públicos, con la que se produce un impulso relevante en el intento de equiparar la justicia a la realidad tecnológica de nuestros días.
LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN JUDICIAL
Los actos de comunicación judicial son aquellos que emite un Juzgado a las partes o terceros implicados en el proceso (peritos, testigos…), con el ánimo de que tengan conocimiento de alguna actuación derivada de un proceso judicial. En la legislación procesal se encuentran regulados en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que comprende desde el artículo 149 al artículo 168.
Existen distintos tipos de actos de comunicación descritos en la Ley rituaria, concretamente: Notificaciones, emplazamientos, citaciones, requerimientos, mandamientos y los oficios. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia con el apoyo de los medios materiales y personales que componen la Oficina Judicial e incluso de los procuradores de las partes bajo su responsabilidad y cuando así lo solicitasen.
Entre las novedades que introduce la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está el establecimiento de normas generales que regulan la forma y obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia para la presentación de escritos, documentos y la realización de actos de comunicación procesal, por parte de los órganos judiciales, fiscalía, los profesionales de la justicia, las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, los notarios y registradores y los funcionarios de las Administraciones públicas para los tramites y actuaciones que realicen por razón de su cargo. Es decir, lo que se pretende con esta nueva regulación es que la comunicación electrónica sea la vía habitual para comunicarse con los Juzgados y Tribunales. Además, se establece la posibilidad de realizar actos de comunicación de forma válida, en aquellos casos previstos en la Ley; por medio de la dirección electrónica habilitada, por comparecencia electrónica o por medios electrónicos elegidos por el destinatario.
LA REGULACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN TELEMÁTICOS
El empleo de los medios electrónicos de comunicación en la LEC viene recogido en el art. 152.2 disponiendo la obligación de utilizar esos medios por parte del órgano judicial siempre que, de manera obligatoria u opcional, el destinatario deba servirse de ellos. En la misma dirección viene a disponer el art. 271 de la LOPJ al establecer que los medios electrónicos serán el cauce para realizar los actos de comunicación cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los mismos conforme a lo establecido en las leyes procesales y en la forma en la que éstas determinen. De la misma forma, el art. 162.2 de la LEC regula el momento temporal en el que cobra plena validez y sus efectos los actos de comunicación realizados por dichos medios técnicos, fijando expresamente -si la remisión del acto de comunicación consta emitida de forma correcta- que se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando todos sus efectos, transcurridos tres días en el supuesto de que el destinatario no accediera a su contenido.
Sin embargo, esta normativa no resulta de igual aplicación cuando se trata del primer emplazamiento o citación del demandado pues se trata del momento esencial donde lo que se pretende es iniciar la relación jurídico procesal con el objeto de que la parte pueda tener conocimiento de la existencia de un procedimiento frente a ella y, en consecuencia, tenga en su mano la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa si así lo considera oportuno. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la gran importancia de la correcta realización de los actos de comunicación como instrumento que garantiza el derecho de defensa en el proceso de tal manera que:
“su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso” (STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3).
La regulación procesal, en el art. 155 LEC tiene en cuenta este momento esencial del procedimiento haciendo hincapié en que los actos de comunicación, cuando se trate del primer emplazamiento o citación del demandado, deberán realizarse mediante la remisión al domicilio del litigante. Además, el art. 273 de la LEC impone que aun habiéndose presentado por vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado se deberá aportar en papel -en los tres días siguientes- tantas copias de los mismos como partes existan en el procedimiento. Lo cual no pone sino de manifiesto el proceso de transición en el que nos encontramos pues, a pesar de que la pretensión que persigue del legislador con el denominado “papel cero” aún se establece la necesidad de continuar usando los medios “originarios” de presentación de escritos o, al menos, para los casos de la primera e inicial comunicación que se realice a una parte que pueda estar inmersa en un procedimiento judicial.
LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ACTOS DE COMUNICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
Para comenzar debemos partir de la base del contenido del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que viene a disponer que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Es por ello que cualquier tipo de resolución emanada del Tribunal Constitucional tiene plena vinculación a los Juzgados y Tribunales ordinarios.
Sentado este principio, la STC 6/2019 de 17 de enero viene a reconocer que la utilización de medios electrónicos para la práctica de los actos de comunicación puede configurarse como un derecho o una obligación para el ciudadano. La razón por la que distingue en sendos casos es de carácter estrictamente legal pues, hasta el momento el ciudadano como sujeto (persona física sin obligatoriedad de representación procesal) tienen la facultad -pero no la exigencia- de hacer uso de las comunicaciones electrónicas. Sin embargo, en el caso de aquellos agentes recogidos en el art. 273.3 LEC resulta, en principio, una obligación.
A pesar de ello, nuestro más alto Tribunal expone como excepción que no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, y, en relación a los actos de citación o emplazamiento fija que expresamente que “se harán por remisión al domicilio de los litigantes”. El fundamento legal primordial en el que se apoya el Tribunal Constitucional subyace en la vinculación existente entre los actos de comunicación procesal con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión recogida en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
Por cuanto “el artículo 24 CE, garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y de ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y en su caso, requerimientos, llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión’ (STC 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2)”.
Así, dispone la STC 32/2019, de 28 de febrero, FJ 4 que los órganos judiciales ostentan la responsabilidad “de velar por la correcta constitución de la relación jurídico procesal y que una incorrecta o defectuosa constitución de esta puede ser causa de indefensión lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva.” Además de que deben asegurarse “que dichos actos sirven a su propósito de garantiza que la parte sea oída en el proceso.” STC 30/2014 de 22 de octubre.
Como consecuencia de todo lo anterior el Tribunal Constitucional ha emitido la reciente STC 47/2019 sobre la inconstitucionalidad de la práctica de los emplazamientos por medio de la dirección electrónica habilitada (DEH), de cuyo contenido se llega a la conclusión de que con independencia de que el sujeto éste compilado legalmente al uso de los medios electrónicos conforme al art. 273 LEC, dada la importancia que existe en la constitución de la relación jurídico procesal al inicio del procedimiento y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento debiendo realizarse por remisión a su domicilio mediante correo certificado con acuse de recibo con independencia de que una vez se encuentre personado en el procedimiento la comunicación con el Juzgado sea ya de índole telemática. En síntesis, la resolución expone en su fundamento de derecho cuarto que:
“El hecho de que, por imperativo legal, los mencionados en este último precepto tengan que actuar en el proceso sirviéndose de esas vías tecnológicas y que, de acuerdo a lo previsto en el art. 152.2 LEC, ello dé lugar a que los actos de comunicación también se deban de practicar por medios electrónicos, no autoriza a entender, con fundamento en ese deber de relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos o telemáticos, que esas personas y entidades queden constreñidos, en cualquier caso y circunstancia, a recibir los actos de comunicación a través de esos medios, hasta el extremo de quedar neutralizada la regulación legal especialmente prevista, sin distinción de supuestos o sujetos, para las primeras citaciones o emplazamientos del demandado en el art. 155. 1 y 2 LEC.
Conforme al criterio expresado debemos concluir que, al versar el presente supuesto sobre la primera citación de la parte demandada aún no personada, a fin de poner en su conocimiento el contenido de la demanda y la fecha de señalamiento de los actos de conciliación y juicio, dicha citación debió materializarse por correo certificado con acuse de recibo al domicilio designado por la actora, con independencia de que, una vez ya personada, esta última quedara obligada al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la administración de justicia.”
Todo ello nos lleva a pensar que pese a los intentos del legislador por acelerar la implantación del uso de las tecnologías dentro de la Administración de Justicia el Tribunal Constitucional como máximo garante y protector de los derechos fundamentales para un proceso con todas las garantías pisa el freno con el ánimo de que se produzca una transición más prolongada en el tiempo en atención a los medios y la realidad social del momento.
EL EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO EN LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES
La más que conocida y reiterada Jurisprudencia Constitucional dictamina que los Juzgados y Tribunales deben agotar todos los medios que estén a su alcance para notificar personalmente al demandado la existencia del proceso en su domicilio real.
En este sentido recalcar la STC 122/2013, de 20 de mayo de 2013 (FJ 3) que dispone que:
“Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados…”
Y en materia de ejecución hipotecaria la STC 245/2006, de 24 de julio (FJ 2) que viene a dictaminar que:
“una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible (al órgano jurisdiccional) que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro”.
Que si bien dicha exigencia en materia hipotecaria fue derogada por el legislador por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (en su artículo decimoquinto apartado 304 que modifica la Ley 1/2000) que establecía de forma directa la notificación por edictos en caso de no pudiese localizarse al deudor en el domicilio que figure en el Registro donde estuviere inscrita la escritura hipotecaria, más tarde, el legislador vuelve a introducir la necesidad –que venía imponiendo el Tribunal Constitucional conforme a la Jurisprudencia citada- de agotar todas las vías pertinentes para notificar al deudor con carácter previo a la notificación edictal (art. 686.3 LEC). Como consecuencia de ello, el alto Tribunal se ha vuelto a pronunciar en ese sentido en sucesivas ocasiones (SSTC 131/2014, de 21 de julio; 137/2014, de 8 de septiembre; 89/2015, de 11 de mayo; 169/2014, 22 de octubre; 151/2016, de 19 de septiembre; 5/2017 y 6/2017, de 16 de enero; 106/2017, de 18 de septiembre; 137/2017, de 27 de noviembre, o 5/2018, de 22 de enero). Y esta doctrina consolidada en materia de emplazamientos se ha trasladado a todo tipo de procedimientos civiles.
De igual forma en conexión a estas resoluciones resulta interesante la argumentación en materia de desahucios de la reciente STC 39/2018, de 23 de abril de 2018 (FJ3) que sigue la línea argumentativa que venimos mencionando:
“En todas estas Sentencias, en relación con los juicios hipotecarios y la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre —reforma muy semejante en sus términos a la que ahora analizamos implantada por la Ley 19/2009—, se ha afirmado que la doctrina constitucional en materia de emplazamientos está muy consolidada y no puede verse interferida por la reforma operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. Esta doctrina se ha trasladado al ámbito del proceso de desahucio respecto del artículo 164 LEC (SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015; 137/2017). Así, como señala la STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 5, si bien es cierto que «la Ley 19/2009 reforma el art. 164 LEC relativo a la comunicación edictal como forma de comunicación procesal y añade a dicho precepto un segundo párrafo relativo a los desahucios en un arrendamiento por falta de pago de las rentas...», es necesario realizar una interpretación secundum Constitutionem de dicho precepto, «integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado».
Efectivamente, todo ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Por tanto, resulta ineludible la exigencia del emplazamiento personal de los afectados debiéndose agotar las posibilidades de comunicación en cuantos domicilios le consten ya sea porque se encuentren en las actuaciones o en cualquier registro al que tenga acceso el Juzgado (PNJ).
Además, aún en el caso de que de la diligencia de notificación fuere negativa, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 50/2017 impone la necesidad de realizar cualesquiera actos de indagación sobre el domicilio del demandado cuando éste no se encuentra en el mismo, debiendo soportar el órgano judicial esta exigencia (se entiende que a través de los servicios comunes de notificación por medio de los funcionarios de auxilio judicial ex. art. 152.1 apartado 1º de la LEC) tomando como apoyo en su justificación el contenido del art. 161.4 de la LEC, pero yendo más allá el alto Tribunal abre la puerta, aunque no exigible -por el momento- a los Juzgados en un proceso civil, y no descarta que el demandante deba realizar la indagación del domicilio del demandado mediante los buscadores de internet e incluso redes sociales.
A colación de ésta última cuestión debemos recordar que uno de los motivos en la revisión de sentencias firmes regulado en el art. 510.4 LEC es el conocido como «Maquinación fraudulenta» que de acuerdo a la Jurisprudencia consiste “en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado” (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989 ; 428/2006, de 10 de mayo ; 663/2006, de 14 de junio ; 340/2007, de 15 de marzo ; 297/2011 , de 14 de abril).
Así pues, de todo ello se desprende que recae en el demandante la carga procesal de que el emplazamiento sea intentado en cualquier lugar en donde pudiere existir base racional o información suficiente donde llevarse a cabo.
Debemos recordar igualmente que el art. 399 en relación con el 155 de la LEC enumeran los requisitos que debe contener la demanda y, entre ellos, figura la obligatoriedad por parte del actor de identificar al demandado junto al domicilio o residencia donde pudiere ser emplazado, así como aportar todos aquellos datos de los que disponga y que puedan ser de utilidad para su localización como son los números de teléfono, fax, correo electrónico o similares.
Sobre la cuestión de la obligación de indagación del domicilio por parte del demandante en relación con la obligatoriedad que ostenta el órgano judicial de agotar todos los medios que tenga a su alcance para notificar al demandado, resulta interesante la posibilidad, poco utilizada en la práctica, de acudir –cuando exista algún atisbo de localizar al demandado fuera de España y siempre a petición de la parte- del instrumento que nos otorga la cooperación jurídica Internacional mediante el auxilio de los Juzgados y Tribunales extranjeros que a través de la forma que establece el Reglamento (CE) 1206/2001 del Consejo de 28 de mayo de 2001 pues permitiría el uso de las bases de datos o cualesquiera medios que permitiesen su averiguación de los Juzgados y Tribunales del territorio de la UE.
De igual importancia, en materia de cooperación jurídica internacional, resulta el Reglamento (CE) 1393/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil cuya principal finalidad es el traslado de documentos ya sean judiciales o extrajudiciales entre los estados miembros.
EL NUEVO PARADIGMA EN LA NOTIFICACION EDICTAL: EL TABLÓN JUDICIAL ÚNICO
Si tenemos en cuenta la consolidada doctrina mencionada sobre los emplazamientos en los procedimientos civiles, en el supuesto en el que el destinatario de la comunicación no pueda ser hallado y por ende, no pueda efectuarse la comunicación con todos sus efectos, el art. 164 de la LEC dispone que deberá llevarse a cabo esta notificación a través de la llamada comunicación edictal en el tablón de anuncios de la oficina judicial -y sólo a instancia de parte y a su costa- en el boletín oficial de la provincia, de la Comunidad autónoma o del Estado dependiendo del tipo de difusión que se pretenda.
De acuerdo a la Jurisprudencia este tipo de notificación y emplazamientos se trata de un medio supletorio y podría decirse de “última bala procesal” pues consiste en una ficción para continuar el procedimiento una vez se hayan frustrado todos los medios posibles por el órgano jurisdiccional de localizar a la persona a la que va dirigida la comunicación.
De cualquier forma, la finalidad que se persigue es lograr que el acto procesal pueda ser conocido por el interesado para que pueda aquietarse o reaccionar con todas las garantías, pues todo acto de comunicación tiene como finalidad esencial permitir el acceso a los Juzgados y Tribunales en un plano de igualdad y asegurando la contradicción de las partes. A pesar de ello, es notorio que, con carácter general, este tipo de notificaciones nunca llegan a su destinario con la consiguiente falta de garantía de que el afectado tenga conocimiento real del acto notificado ya sea por su desconocimiento o por su propia intención de que así sea.
El Tribunal Constitucional apoya esta modalidad de emplazamiento (por todas, las SSTC 7/2003 (FJ 2) y SSTC 138/2003 (FJ 2)) siempre y cuando previamente se hayan agotado todos los medios de comunicación posibles; ya sea por que consten en los autos por la documentación aportada por las partes (STC 122/2013, FJ 3) o porque una vez realizadas todas las gestiones tendentes a la averiguación del domicilio real por parte del órgano jurisdiccional, éstas, hubieran resultado infructuosas (STC 131/2014, de 21 de julio, FJ 2).
Partiendo de aquí cabe preguntarse si esta modalidad de comunicación se encuentra adaptada a la realidad social o, en su caso, debiera modificarse en atención a los medios tecnológicos, su evolución y el contexto que envuelve al ciudadano a día de hoy donde internet se ha configurado como el medio de comunicación por antonomasia en nuestra sociedad.
Parece deducirse que el legislador ya venía percibiendo esta cuestión por cuanto si atendemos al contenido de la Ley 18/2011 reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia existen preceptos que ya prevén una transformación de esta modalidad de comunicación, concretamente en relación a las sedes judiciales electrónicas que, entre sus servicios, dispone el art. 11.2 apartado f) existirán publicaciones electrónicas, cuando proceda, de resoluciones y comunicaciones que deban publicarse en el tablón de anuncios o edictos, e igualmente, el art. 35 que alude a la posibilidad de la comunicación edictal electrónica estableciendo que la publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios será sustituida por su publicación en la sede o subsede judicial electrónica. Por su parte, la Ley rituaria en sus arts. 164.1 y 497.4 recoge la posibilidad de que por vía reglamentaria pueda adaptarse la notificación edictal por la utilización de otros medios telemáticos, informáticos o electrónicos. A colación de estos artículos, la LOPJ en su última modificación publicada el pasado 29 de diciembre de 2018 en su art. 236.1 fija que la publicidad de los edictos se realizará a través del Tablón Edictal Judicial Único (TEJU), en la forma en que se disponga reglamentariamente, además el segundo apartado no descarta cualesquiera otros medios de publicación a petición y a costa de la parte que lo solicite.
Todo ello nos lleva a pensar en la posibilidad de que las notificaciones edictales puedan ser objeto de cambio en un futuro cercano, sobre todo si tenemos en cuenta los grandes beneficios que conllevaría la creación de un Tablón Judicial Único (TEJU) que permitiera el acceso a una determinada resolución dirigida a un ciudadano que estuviere en cualquier lugar del mundo. Si esto se llevara a cabo por medio de un instrumento a semejanza de un tablón digital que nos permitiera el acceso a estas notificaciones (mediante búsqueda o alertas a través de un usuario, nombre, DNI…) el resultado sería una publicidad ya no sólo local y/o ficticia como actualmente se produce sino mucho mayor aprovechando los beneficios que otorgan las puertas de internet y, como consecuencia de ello, se lograría el objetivo real –o al menos se intentaría- de una comunicación, es decir, llegar a su destinatario en un momento dado.
Un interesante modelo a seguir sería el sistema de notificación edictal llevado a cabo por la Administración de tráfico conocido como el Tablón Electrónico Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA) regulado en los arts. 91 y 92 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. El citado medio que gestiona la Jefatura Central de Tráfico se apoya en el BOE para efectuar aquellas notificaciones por un periodo de veinte días naturales desde su publicación en dicho Boletín que no hayan podido efectuarse mediante la Dirección Electrónica vial (DEV), el domicilio expresamente indicado para el procedimiento o, de no haber indicado ninguno, en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
Sin embargo, su inclusión dentro de nuestra peculiar Administración de Justicia conllevaría algunos obstáculos. Por un lado, la reforma normativa que habría que llevar a cabo para su inclusión dentro de los distintos textos procesales, así como la creación de un reglamento que el legislador ya tenía previsto como se ha señalado. Asimismo, las dificultades que se producirían a través de las CCAA como consecuencia de las transferencias que tienen otorgadas en materia de Justicia y que como todos sabemos producen grandes disfunciones y ralentizan los cambios en materia tecnológica (por poner un ejemplo solo hay que ver la problemática de interconexión entre los distintos sistemas de gestión procesal). Y, finalmente, la férrea oposición que realizarían los boletines provinciales y autonómicos pues les supondría una pérdida de ingresos brutal para sus presupuestos. Lo que nos llevaría a otra pregunta; ¿estos edictos electrónicos tendrían algún coste para la parte en el procedimiento?
PRESENTE Y FUTURO DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS
A lo largo del articulo hemos podido comprobar el contexto actual, desde la perspectiva normativa y jurisprudencial, de la situación en el que se encuentran inmersos los actos de comunicación judicial dentro del proceso. Lógicamente, se adveran las dificultades de adaptar las novedades tecnológicas a los medios actualmente existentes en los Juzgados y Tribunales y la posición del Tribunal Constitucional frente a las iniciativas por parte del legislador de digitalizar el mundo de la Justicia en busca del ansiado “papel cero”.
Asimismo, se han descrito las grandes ventajas que nos aportan (y podrían aportar) las comunicaciones electrónicas en su conjunto en una Justicia donde los órganos jurisdiccionales se encuentran cada vez más sobrecargados.
Una solución no descabellada al galimatías que está suponiendo la transición que estamos viviendo en esta materia podría ser el denominado domicilio electrónico (operado mediante el DNI) obligatorio para todos los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, lo cual supondría una revolución real en el campo de las comunicaciones electrónicas. Si lo pensamos todo serían ventajas, se reducirían costes e incrementaría la eficacia de las notificaciones de tal forma que la incorporación de esta herramienta permitiría al Estado una comunicación bidireccional y directa con el ciudadano con todos los beneficios que traería consigo. Sin embargo, no sería una tarea fácil de implementar y aceptar por parte de los operadores sociales y, como cualquier proceso de cambio conllevaría dificultades, uno de los principales inconvenientes sería la de garantizar el acceso a este servicio a todos los ciudadanos en plena igualdad, así como la determinación del baremo de los efectos derivados de esa comunicación en el caso de que el destinatario no haya accedido a su contenido. En cualquier caso, la idea hoy en día resulta utópica.
A pesar de todo, si nos ponemos a analizar las últimas reformas legislativas, es lo cierto que la intención del legislador se ha dirigido hacia la estela que venimos adverando. La Ley 42/2015, de 5 de octubre introduce dentro de la normativa procesal claves significativas como son: La dirección electrónica habilitada (DEH), la posibilidad de informar mediante aviso por SMS al teléfono móvil o, incluso, utilizar para la localización del demandado el correo electrónico o el teléfono móvil. En definitiva, herramientas que hace unos años resultaban impensables dentro de la Administración de Justicia y que la finalidad que buscan es cristalizar el inicio de la nueva era de las comunicaciones.
BIBLIOGRAFÍA
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Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2003, de 20 de enero, (BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2003)
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