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23/04/2020 11:36:17 6 minutos

El derecho a la devolución del importe de los servicios funerarios no prestados: contrato de seguro de decesos y la pandemia del COVID- 19

El presente artículo estudia el derecho que asiste al tomador, o en su defecto, a los herederos del fallecido, a reclamar a la compañía de seguro de decesos el importe de los servicios y productos no prestados o entregados por razón de las medidas excepcionales en velatorios y ceremonias fúnebres para la limitación de la propagación del contagio del COVID-9 desde el 14 de marzo de 2020, fecha de declaración del estado de alarma en España a medio de Real Decreto 463/2020. 

Olalla Carballo Fidalgo

Abogada

La Orden del Ministerio de Sanidad SND/298/2020, de 29 de marzo de 2020, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19 establece, respecto a servicios o productos contratados que no puedan ser disfrutados o entregados debido a las medidas implementadas en virtud del Real Decreto 463/2020 y sus normativas de desarrollo, el derecho del consumidor o usuario a la devolución de los importes ya abonados correspondientes a dichos servicios o productos.

La Orden Ministerial se refiere de forma genérica en su apartado sexto a “servicios y productos contratados” por consumidores y usuarios, englobando por ello tanto los contratos suscritos de forma directa con la empresa que preste el servicio funerario como los contratos de seguro de decesos, en virtud de los cuales una compañía aseguradora se haya obligado a atender el pago de dichos servicios prestados por terceros.

En cualquier caso, el derecho a la devolución de los importes relativos a servicios no prestados en el seguro de decesos se recoge en el artículo 106 bis de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Según el apartado 1, párrafo segundo, de dicho artículo, el exceso de la suma asegurada sobre el coste del servicio prestado por el asegurador corresponderá al tomador o, en su defecto, a los herederos.

De conformidad con el apartado 2 del indicado precepto, en el supuesto de que el asegurador no hubiera podido proporcionar la prestación por causas ajenas a su voluntad o fuerza mayor, quedará obligado a satisfacer la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido, no siendo responsable de la calidad de los servicios prestados.

Resulta indiscutible que en la actualidad nos hallamos ante el supuesto residenciado en los artículos 106 bis 1 in fine y 106 bis 2 de la Ley de Contrato de Seguro. Concurre fuerza mayor, la pandemia mundial que ha motivado la declaración de estado de alarma en nuestro país, por la que las empresas funerarias no están pudiendo prestar, parcial o totalmente, los servicios cuyo precio constituye el capital asegurado en el contrato de seguro.

Procede por ello la devolución al tomador, o, en su defecto, a los herederos del fallecido, del exceso de la suma asegurada sobre el coste efectivo del servicio prestado. En este punto es necesario recordar que la Orden del Ministerio de Sanidad SND 298/2020 de 29 de marzo de 2020 prohíbe expresamente que los precios de los servicios funerarios sean superiores a los precios vigentes con anterioridad al 14 de marzo de 2020, por lo que las compañías no podrán excepcionar el sobrecoste del servicio para no devolver la cantidad que proceda.

En el caso de que el consumidor o usuario hayan abonado ya servicios funerarios a precios superiores a los establecidos con anterioridad al 14 de marzo de 2020, la Orden del Ministerio de Sanidad SND/298/2020, de 29 de marzo de 2020 confiere un plazo de seis meses desde que finalice el estado de alarma para éste pueda solicitar el reembolso del sobreprecio. Pese a que la norma no indica si dicho plazo es de caducidad o prescripción, entiendo que debe interpretarse dicho plazo como de prescripción de conformidad los principios pro consumatore y de protección de los intereses económicos de los consumidores y usuarios[i]. De conformidad con los mismos principios y por la propia interpretación auténtica de la norma, entiendo que dicho plazo es aplicable exclusivamente al ejercicio de derecho de reembolso frente a la empresa de servicios funerarios que ha cobrado un sobreprecio respecto a las tarifas anteriores a 14 de marzo de 2020, pero no al ejercicio de la acción contra la compañía de seguros residenciada en el artículo 106 bis de la Ley de Contrato de Seguro, que deberá ser de cinco años, de conformidad con el artículo 23 del mismo cuerpo legal.

Para finalizar, es de señalar que, según ha comunicado públicamente la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), que representa a más de 200 entidades y el 98% del negocio del sector, aunque la mayoría de las pólizas de seguro de deceso excluyen expresamente en sus condiciones generales los supuestos de epidemia o propagación rápida de enfermedades infecciosas, las aseguradoras que dicha asociación representa han manifestado que no van a hacer valer dicha exclusión. Aunque esta declaración de intenciones es obviamente positiva, no sobra recordar en este punto que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados se tendrán por no incorporadas al contrato si no están destacadas de forma especial y son aceptadas específicamente por escrito por el asegurado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y que son cláusulas limitativas de derechos a los efectos de dicho precepto las llamadas por la literatura jurídica cláusulas “sorprendentes”, por no superar el control de incorporación material  por falta de transparencia (Artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998 de 13 de abril, de Condiciones Generales  de la Contratación, y artículo 83.2 del  Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Son cláusulas sorprendentes aquellas que, en atención a la naturaleza y finalidad del contrato resultan tan insólitas que no pueden ser razonablemente esperadas por un consumidor medio aunque su literalidad sea objetivamente comprensible, que desnaturalizan el contrato y frustran las legítimas expectativas del consumidor, al reducir considerablemente y de manera desproporcionada sus derechos como asegurado (por todas,  Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, 273/2016, de 22 de abril de 2016, Ponente Ilmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres). Entiendo por ello que, de existir en la póliza esta cláusula de exclusión de los fallecimientos por epidemia, y de hacerla valer la compañía de seguros para rechazar la cobertura, dicha cláusula, salvo aceptación específica por el asegurado de forma separada de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, no supera el control de incorporación al contrato, y por tanto debe tenerse por no puesta.

 

[i]  Principio pro consumatore: Artículos 153 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, y 51.1 y 53.3 de la Constitución Española. Principio de protección de los intereses económicos de consumidores y usuarios:  artículos 8 b), 19, 128 y 132 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

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