Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Conocimiento Artículos doctrinales
01/03/2009 08:00:00 COMERCIO ELECTRÓNICO 28 minutos

La resolución internacional de controversias en el comercio electrónico

Cuando nos encontramos ante una transacción electrónica en la que todos los elementos y sus efectos, están vinculados a un Estado, no se nos plantea ninguna duda de que van a resultar competentes los tribunales de este Estado y a que se va a resultar aplicable su ley interna. Las dudas y por ende el problema, nos van a surgir cuando en esa transacción electrónica entren elementos extranjeros.

Guillermo Díaz Bermejo

1. Comercio electrónico: una realidad internacional

Cuando nos encontramos ante una transacción electrónica en la que todos los elementos y sus efectos, están vinculados a un Estado, no se nos plantea ninguna duda de que van a resultar competentes los tribunales de este Estado y a que se va a resultar aplicable su ley interna. Las dudas y por ende el problema, nos van a surgir cuando en esa transacción electrónica entren elementos extranjeros, ya que entonces tendremos dificultades para determinar cual es el tribunal competente y cual la ley aplicable. (Pensemos por ejemplo en una operación comercial en la que hay una empresa vendedora situada en un Estado, un servidor alojado en otro país, un distribuidor en un tercer Estado y consumidores en otros Estados diferentes).

Tenemos que considerar que una situación privada se transforma en internacional en cuanto aparece un elemento extranjero. Los juristas suelen estar de acuerdo en que las más complicadas cuestiones legales que plantea el comercio electrónico, relativas a la competencia judicial, al derecho aplicable y al reconocimiento y ejecución de las sentencias, corresponden al derecho internacional privado. En el ámbito de Internet, lo mas habitual es la presencia de elementos extranjeros, habida cuenta de su carácter internacional y transfronterizo. En las transacciones comerciales que se realizan en la red desaparecen las fronteras territoriales y la paradoja es que, precisamente dentro de estas fronteras es donde actúa el derecho internacional privado y que lo hace además, desde la perspectiva de un determinado Estado o Foro.

De otra parte, también hemos de considerar que Internet y las nuevas tecnologías evolucionan de un modo muy acelerado, mientras que, por el contrario, las legislaciones de los diferentes estados avanzan con bastante retraso respecto a estas tecnologías. Y, además, para complicar mas las cosas, hay una insuficiente armonización legislativa.

El peligro más grave para el futuro del comercio electrónico está en la desconfianza sobre la seguridad de las transacciones y de los pagos. Por esta causa, en este mes de Febrero de 2009, los eurodiputados están pidiendo a la Comisión Europea, que establezca mecanismos que refuercen la confianza en los pagos on line internacionales entre empresas y particulares y que cree sistemas adecuados de resolución de conflictos en caso de prácticas ilegales.

Comportamientos ilícitos como la falsificación, la piratería, el fraude, la violación de la seguridad de las transacciones y la invasión de la esfera privada de los ciudadanos preexistían en el "mundo físico", si bien estas actividades se han visto "facilitadas y exacerbadas" por las abundantes posibilidades tecnológicas que proporciona Internet.

Reforzar la seguridad del comercio electrónico, simplificar las normas que lo rigen y aplicar medidas específicas para las pequeñas y medianas empresas (pymes) son los ejes en los que actualmente se está moviendo el Parlamento Europeo. Y es que, debemos de saber que, actualmente, uno de cada tres ciudadanos europeos, compramos por Internet.

A lo largo de este artículo voy a tratar de abordar los problemas e incidencias que se plantean en el comercio electrónico internacional, que en el ámbito comunitario está regulado por la Directiva 2000/31CE de 8 de Junio del Parlamento Europeo, y que se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico.

2. International Cyber Law o Derecho Internacional Privado

Para la resolución de los conflictos que surgen en las transacciones electrónicas que se realizan mediante el uso de Internet, hay dos corrientes predominantes en su forma de regulación: Una es el International Cyber law y otra el Derecho Internacional Privado.

2.1 International Cyber Law

Esta corriente pretende resolver los problemas basándose en un International Cyber Law. Es un derecho anacional (no procede de sistemas jurídicos nacionales). A través de el se pretenden resolver los conflictos que surgen en la red, buscando una regulación basada en normas materiales específicas, al margen del derecho de los Estados.

Se trataría de una “lex mercatoria” del Ciberespacio-International con un cuerpo de reglas uniformes, instituciones y principios provenientes de diferentes fuentes que regulan las actividades de los operadores del comercio electrónico internacional. Dentro de este conjunto de reglas estaría un código legislativo que regulase el comercio electrónico a escala internacional, aplicable a las transacciones internacionales por todos los países, vía tratado internacional o Código de Conducta en Internet, netiquettes, políticas de usos en la red (Internet Use Policies), regulaciones de proveedores de acceso a Internet, normas deontológicas, principios básicos de e-business, etc.

Esta autorregulación a base de códigos de conducta, normas o principios básicos, quedarían completados con el recurso al arbitraje, ya que, por su propia naturaleza sería menos rígido y formalista que los procedimientos judiciales de los diferentes Estados y se adaptaría mucho mejor al comercio electrónico. En esta línea un sistema arbitral on-line daría mayor celeridad a la resolución de los conflictos al tiempo que generaría mayor confianza en los sistemas de autorregulación. También es probable que en un futuro próximo, estos códigos de conducta podrían servir de patrón para el desarrollo legislativo de normas unitarias para las transacciones comerciales.

Se trata en definitiva, de un derecho espontáneo que nace de las prácticas comerciales de Internet, con el objetivo de sustraerse a la aplicación de ordenamientos jurídicos nacionales. Y es precisamente esto lo que también le da carácter vinculante y obligatoriedad entre las partes, sin necesidad de recurrir a los aparatos coercitivos estatales, al resultar plenamente reconocido por todos los elementos que operan en el comercio electrónico internacional.

Esta apuesta por el International ciber law tuvo su precedente el los Icoterms creados por la Cámara de Comercio Internacional, y por tanto en el mundo del business law surgió la idea de la nueva lex mercatoria con normas que aparecen al margen de los Estados y que son directamente aplicables, formadas por usos uniformes, reglas de comercio formadas por la Cámara de Comercio Internacional, normas supraestatales aplicables por los comerciantes en sus relaciones comerciales

La clásica y antigua lex mercatoria, empezó a transformarse a partir de los años setenta, debido fundamentalmente al enorme desarrollo del comercio internacional, cuando se empiezan a configurar códigos privados independientes de los derechos nacionales. Las prácticas habituales consisten en que las partes se regulen por sí mismas, estableciendo contratos o cláusulas semejantes. Pero es en estos últimos tiempos cuando los mercados financieros hacen que se produzca una evolución vertiginosa. La ingeniería financiera saca al mercado productos financieros y aseguradores que tienen un muy difícil encaje en el derecho mercantil clásico. Se trata de productos diseñados para operar en diferentes mercados financieros, simultaneándolos con distintas divisas y cuyos gestores son sociedades de inversión cuya sede se encuentra en un país, pero que opera en otros países diferentes.

En la práctica, la nueva lex mercatoria la están elaborando los grandes holdings o empresas internacionales, y este es el caso de Internet. Es una legislación hecha al margen de los parlamentos de los Estado que podría beneficiar a las grandes empresas multinacionales, y con ello podría surgir el derecho del mas fuerte, los lobbies y los grandes servidores/compañías que pretenderán imponer sus servicios. Es lo que se denomina el “déficit democrático” que puede perjudicar a las pequeñas y medianas empresas y en última instancia a los consumidores.

Los Estados están avocados asimismo a convivir con Internet y el aceptar un International cyber law supondría su renuncia a proteger a los consumidores o comercios que se adhieren por ejemplo a las condiciones generales de la contratación de una empresa norteamericana. En definitiva los Estados estarían renunciando a su papel fundamental de dictar normas jurídicas y lo dejarían en manos de empresas privadas.

Es por ello que la idea del International cyber law es incompatible con la idea de soberanía nacional de los Estados y éstos en última instancia jamás renunciarán a su vertiente reguladora.

No obstante, dicho lo que se ha dicho, por otro lado habríamos de tener en cuenta que existen algunos sectores en internet en los que el establecimiento de un International Cyber Law sería altamente positivo. Veamos aquellos casos en los que todos los elementos de la transacción, sean virtuales. Por ejemplo, los litigios sobre nombres de dominio (cybersquatting) first to file first to serve. En el pasado año 2008, 3.418 litigios fueron resueltos en la OMPI a través de las normas del ICANN. Como sabemos, el primero que registra obtiene la titularidad de un determinado nombre de dominio. Sabemos también que la sociedad norteamericana ICANN otorga el registro de los nombres de dominio a nivel mundial.

En este contexto, un ganadero escocés llamado Sting, solicitó el registro del nombre de dominio. Sting el cantante, se opuso. Medió en el conflicto ICANN y se utilizó una política uniforme de resolución de controversias en materia de nombres de dominio (normas de International Cyber law) que se aplica en centros de arbitraje. En el proceso de arbitraje planteado por Sting, la OMPI, aplicando las normas de ICANN, resolvió que para que haya lugar a la retirada del dominio debe haber sido utilizado de mala fe y además no ha de haber conexión con el que lo ha solicitado. El caso se resolvió al margen de cualquier Estado y a través de una normativa supranacional.

Como desventaja es necesario reseñar que las decisiones dictadas carecerían de fuerza vinculante y por ello se haría necesaria la intervención de un Estado si fuere preciso solicitar la tutela judicial efectiva.

2.2 Derecho Internacional Privado

Otra postura opta por el Derecho Internacional Privado de cada uno de los estados, que plantea la resolución de los conflictos, de la competencia judicial, la normativa aplicable y la ejecución de sentencias en el extranjero, desde la óptica de las reglas tradicionales que remiten el conflicto a los Tribunales estatales competentes. No se genera déficit democrático, se respeta la soberanía nacional e igualmente se respetan los principios constitucionales. No obstante, el Derecho Internacional Privado es muy rígido y precisa de una necesaria adaptación a unos criterios mucho mas flexibles, ya que si sólo se basa en la vinculación del problema planteado al territorio de un determinado Estado, al tratarse de conflictos extraterritoriales situados en cualquier parte del mundo, si no existiere esa necesaria flexibilidad, sin duda alguna, el Derecho Internacional Privado se tornaría inoperante.

Esta doctrina sostiene que la mayor parte de los supuestos de contratación que aparecen en la red ya existían con anterioridad en el plano real. Mantiene por tanto que el Derecho Internacional Privado es una rama del derecho que sigue utilizando el método indirecto de regulación: coge el problema jurídico, determina el juez competente y posteriormente aplica la ley del país más conectado, o lo que es lo mismo, busca nacionalizar la problemática jurídica.

Pero, cuando hablamos de Internet, los criterios del derecho internacional privado pierden poder localizador y la aplicación a la red, puede resultar muy complicada. Por este motivo, las reglas clásicas del Derecho Internacional Privado han de adaptarse al comercio electrónico internacional.

Pongamos este ejemplo: Un ciudadano estadounidense está siendo difamado en una página web española que es accesible a todo el mundo. Conforme al derecho internacional privado, resultarían competentes los Tribunales en que se ha producido el daño. Por tanto, habida consideración de que la difamación se está produciendo en un ámbito mundial ¿serían competentes todos los Tribunales del mundo para conocer de este asunto?

Resulta por tanto evidente la necesidad de adaptar los criterios del derecho internacional privado, al ámbito de Internet y por ende del comercio electrónico internacional, para hacerlos compatibles con los criterios de certeza y seguridad jurídica, unidad de competencia judicial y unidad de normativa aplicable.

3. Regulación legal

A causa de los abusos que los consumidores sufren por parte de las empresas con las que realizan transacciones electrónicas, el Estado Social ha optado por limitar el derecho público económico en lo relativo a determinados objetivos y valores, tales como la protección de la infancia, el racismo, la xenofobia, la igualdad de sexos, la parte débil del contrato, etc.

Tomemos el ejemplo del caso Yahoo, planteado a causa de una disputa internacional creada por la subasta de artículos nazis en este portal. Un Tribunal francés ordenó a Yahoo bloquear el acceso de esos artículos a sus usuarios de Francia, ya que sus normas de derecho público prohibían la venta o subasta de productos nazis. Por el contrario en Estados Unidos la venta de material nazi resultaba legal.

¿Resulta aplicable el derecho público económico francés, o por el contrario se aplica la normativa liberal estadounidense? Y si esto se produjere en España ¿esa empresa americana podría vender o subastar material nazi en la red?

Nuestro Código Civil, en su artº 8.1 nos dice que las normas de derecho público se aplican a todos los actos ocurridos en el territorio español. Por tanto, el acto de venta del material nazi en España por parte de la compañía norteamericana cabría dentro del ámbito del Art.8.1. Cc y con ello la normativa española resultaría aplicable.

Igualmente, el Art. 4 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, (redactado conforme a la Ley 56/2007 de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información) establece que la normativa se aplica tanto a los operadores que comercian desde España como a los sujetos que tienen sus establecimientos en terceros países. La LSSI se declara aplicable a los empresarios de terceros países que no sean miembros de la Unión Europea.

Las autoridades españolas, conforme al Art.8.1 Cc y a la LSSI, serían perfectamente competentes y podrían dictar una resolución condenatoria contra la empresa norteamericana. Pero, el problema sin duda alguna, aparecería en el momento de solicitar la ejecución de esta resolución por parte de los Tribunales norteamericanos.

No obstante, el Art.8 LSSI permite que si no se puede acceder a la exigencia de las responsabilidades en que incurra la empresa infractora podrá proceder a cortar la comunicación del servidor en España.

    Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios.

    1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:

    1. La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.

    2. La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.

    3. El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y

    4. La protección de la juventud y de la infancia.

4. Contratación business to business (B2B)

A. Competencia judicial internacional (sede judicial)

Las normas comunitarias sobre competencia judicial son aplicables entre Estados miembros, así como entre determinados Estados no pertenecientes a la Unión Europea.

Si tenemos un litigio con una empresa o un profesional localizados en otro Estado, necesitaremos averiguar qué órganos judiciales de qué Estado son competentes. Y, la respuesta que obtengamos puede tener importantes repercusiones, ya que si necesitamos litigar en el extranjero tendremos que afrontar inconvenientes y costes adicionales derivados además de la contratación de un Abogado en ese Estado, de la necesidad de intérprete para traducir documentaciones, o viajar a ese lugar para comparecer en el procedimiento.

En materia de competencia judicial internacional los documentos de referencia, fundamentalmente son: el Reglamento (CE) 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, El Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, y en menor medida, al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, al Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 y a la Ley Orgánica del Poder Judicial española. Estas normas analizan los distintos foros posibles haciendo hincapié en cierta flexibilización necesaria para una mayor seguridad jurídica y rapidez, teniendo en cuenta la "masificación de las transacciones comerciales hoy en día", y necesaria también para proteger mejor a la, en principio, parte débil de la relación (consumidor, trabajador…).

En el supuesto de que las partes hubiesen determinado la aplicación de arbitraje internacional, cabe acudir al sistema de fuentes o normativa aplicable: Convenio de Nueva York de 1958 y Convenio de Ginebra de 1961, ambos de carácter multilateral; Convenios bilaterales, la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional, enmendada en 2006, y a nivel español la Ley de Arbitraje de 2003. La Directiva 2000/31/CE, sobre el comercio electrónico recomienda a todos los Estados que animen a las partes a la utilización del arbitraje para la resolución extrajudicial de controversias.

El Reglamento 44/2001 parte de la idea que en un litigio cabe que existan varios tribunales que sean competentes. En el fondo el que elige es el demandante como perjudicado en una relación contractual.

    A.1 Foro Domicilio del Demandado

    El principio fundamental es que la jurisdicción competente es la del Estado miembro donde el demandado tiene establecido su domicilio, cualquiera que sea su nacionalidad. La determinación del domicilio se efectúa en función de la ley del Estado miembro del tribunal competente. Cuando una parte no tiene un domicilio en el Estado miembro cuyos tribunales conocen del asunto, para determinar si dicha persona tiene un domicilio en otro Estado miembro, el juez deberá aplicar su legislación interna.

    Sin embargo, el Convenio contiene varias disposiciones que se apartan de este principio y permiten incoar los procedimientos judiciales en otro Estado contratante distinto de aquél en el que reside el demandado. Salvo excepciones, el mero hecho de que el demandado comparezca ante el órgano jurisdiccional da lugar a la competencia judicial de los órganos jurisdiccionales de ese Estado contratante, aún en el caso de que no sean de ordinario competentes

    Conforme al art.2 R44/2001 son competentes los tribunales del domicilio del demandado, distinguiendo según se trate de:

      a) persona física: según la normativa interna del país en el que se presenta la demanda (En nuestro Art. 40 Cc el domicilio equivale a la residencia habitual).

      b) personas jurídicas: El domicilio se define en función del lugar en que se encuentra el domicilio social (sede estatutaria), su administración central o su establecimiento principal (centro de la actividad).

    En Internet no obstante el problema surge cuando las empresas no identifican su domicilio, si bien cabe la subsanación de esta problemática a través de mecanismos tales como firma electrónica. En España la LSSI establece la obligación de identificar su domicilio real en las páginas web.

    Pero, ¿que ocurre cuando el domicilio aparente no coincide con el domicilio real? Los prestadores de Servicios en Internet (Directiva) están obligados a identificarse, siempre que estén registrados en la Unión Europea. Conforme Art.2 del Reglamento 44/2001, quien crea la apariencia de un domicilio ficticio debe asumir las consecuencias de lo que ello comporta, y por ello cabría presentar demanda tanto en el Estado del domicilio real, como en el del ficticio.

    Hay algunas corrientes doctrinales que para determinar la competencia judicial internacional, entienden que los criterios tradicionales de recurrir al foro del domicilio del demandado, aunque útiles, resultan en algunos casos insatisfactorios y por ello proponen un desarrollo judicial equilibrado de las reglas del Derecho Internacional Privado y acudir al foro del domicilio del demandante (forum actoris).

    A 2.Foro de sumisión

    Según el artº 23 RBI y 17 CB hay sumisión al tribunal elegido por las partes de modo:

    1. Tácito: Se presenta la demanda en un determinado Foro y la parte contraria contesta a la misma, con lo que tácitamente está asumiendo la competencia de ese Tribunal.

    2. Expreso: En el momento de la celebración del contrato las partes han acordado la sumisión a determinados tribunales.

    3. También cabe la posibilidad de elegir un Tribunal online. El Art.23.2 del Reglamento 44/2001 dice que sí cabe esta opción siempre y cuando se haga de forma duradera (la opción ha de quedar guardada en un registro duradero).

    A.3 Foro materia contractual

    Según el Art.5.1 del Reglamento 44/2001, en materia contractual se puede demandar ante el tribunal correspondiente al lugar donde hubiere sido o debiera haberse cumplido la obligación que sirve de base a la demanda.

    Este Reglamento distingue entre varios tipos de contratos.

      a) Contratos de compraventa de mercancías: la obligación que sirve de base para la interposición de la demanda, es la entrega de las mercancías.

      b) Contratos prestación de servicios: la obligación que sirve de base para la interposición de la demanda, es el lugar de prestación de servicios.

      c) Otros contratos:

      No cabe aplicar estas reglas en los casos de franquicia, concesión, etc donde deberemos estar al caso concreto, lugar de pago, lugar de incumplimiento de la prestación,..Tampoco cabe aplicar estas presunciones cuando las mercancías se concreten en un tercer país no miembro de la UE. Igualmente no cabe aplicar estas presunciones cuando no se hubiese especificado cual será el lugar de cumplimiento de las obligaciones

        a)contratos on line que se ejecutan off-line:

        b)contratos online que se ejecutan on-line: en estos supuestos es donde surge la problemática de determinación la presunción de entrega de la mercancía si esta se produce en el cyber espacio.

      En la práctica, los contratos puros ejecutados on-line son escasos, ya que siempre llevan aparejadas una serie de prestaciones accesorias, por lo que se puede acudir a los criterios tradicionales de derecho Internacional Privado.

      El lugar de entrega ficticia es el lugar donde esta el establecimiento del vendedor en el supuesto de compraventa ficticia a través de la red.

      En los supuestos en que no se trata de obligaciones de entrega de mercancías o prestaciones de servicios, cabrá que distinguir entre dos tipos de obligaciones:

        a) Obligaciones de pago: si se incumple el pago será competente el tribunal del país en el que debería efectuarse el pago.

        b) Obligaciones no pecuniarias: será competente en el país del sujeto donde se realiza la prestación no pecuniaria.

      Ejemplo: Soy una empresa aseguradora que contrato el uso de una base de datos suiza, para manejar las tablas de mortalidad GKM que me permiten calcular las primas que he de cobrar a mis clientes. La empresa suiza con la que contrato tiene esta base de datos alojada en un servidor americano. Esta base de datos no funciona. ¿presento la demanda en los Tribunales suizos, que es donde está el domicilio de la empresa? o ¿la presento en Estados Unidos que es donde está radicado el establecimiento de la prestación?

      Donde está ubicado el servidor, no es relevante para determinar la ley aplicable. Por tanto hemos de deducir que la demanda ha de presentarse en los Tribunales suizos que es donde está situada la residencia del prestador de los servicios.

B. Derecho aplicable

Respecto al derecho aplicable, hemos de atender básicamente al Convenio de Viena, siempre que las partes no hubieren descartado su aplicación conforme al Art.6. Si la transacción electrónica no se tratara de una compraventa, habría de aplicarse el Convenio de Roma de 19 de Junio de 1980 que viene a establecer los siguientes criterios:

B.1 Autonomía de la voluntad: Al igual que ocurría con la determinación del Foro, la elección de Ley aplicable, puede ser expresa o tácita. Así mismo, la elección puede llevarse a cabo de modo expreso on line si se ha realizado mediante soporte estable y duradero.

B.2 Ley del país más estrechamente vinculada con la relación contractual: ley de la residencia habitual o sede del país del prestador característico (la prestación característica será siempre la no dineraria). Esta es una herencia del sistema angloamericano que invita al Juez a analizar caso por caso pero con ciertas presunciones.

La residencia habitual es un aspecto fáctico y fácilmente comprobable. La situación física del servidor es irrelevante para determinar la ley del contrato. Lo importante es la residencia del prestador característico que es el oferente o el exportador.

El Art.4.5 CR establece que la presunción del Art.4.2 (cláusula de escape) puede decaer si se demuestra que el contrato presenta vínculos más estrechos con otro país siendo ésta última la ley aplicable.

Vamos a ver dos supuestos prácticos diferenciados:

  1. Aparentemente en el mercado una empresa está operando desde España, pero en realidad esto no es así, ya que está operando desde otro Estado.

    Pongamos el ejemplo de una empresa mejicana con apariencia española. El prestador característico es la operadora que se presenta como española con residencia habitual en México. Conforme a esto, la ley aplicable sería la mejicana. Pero, si consideramos que la actividad comercial está mas vinculada a España, la ley aplicable podría ser la española.

  2. Una empresa esta realmente establecida en una país pero se publicita en internet con un dominio de otro país.

    Pongamos este ejemplo: La empresa americana “ABC” con sede en Estados Unidos, aparece en la red como www.abc.es (dominio español). Como hemos visto, al tratarse de un domicilio real y otro aparente, podríamos demandar o bien en Estados Unidos, país de la sede real, o en España que es la sede aparente. Pero, si quien demanda es la empresa americana, sólo podrá demandar en base a su domicilio aparente que es España.

    Habríamos de atender también a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, adoptada por la Asamblea General el 23 de noviembre de 2005. La Convención tiene la finalidad de fomentar la seguridad jurídica y la previsibilidad comercial cuando se utilicen comunicaciones electrónicas en la negociación de contratos internacionales. En la Convención se regula la determinación de la ubicación de la parte en un entorno electrónico; el momento y lugar de envío y de recepción de las comunicaciones electrónicas; la utilización de sistemas de mensajes automatizados para la formación de contratos; y los criterios a que debe recurrirse para establecer la equivalencia funcional entre las comunicaciones electrónicas y los documentos sobre papel, incluidos los documentos sobre papel "originales", así como entre los métodos de autenticación electrónica y las firmas manuscritas.

5. Contratación business to consumer (B2C)

El Reglamento 44/2001 presenta unas cautelas para proteger al consumidor a la hora de formalizar contratos electrónicos. Establece una serie de especialidades a tener en cuenta

  • Tiene un concepto propio de consumidor

    Establecía hasta el año 2000 una limitación exclusiva de los contratos que podían entrar en su ámbito:

      1) compraventa de bienes muebles comprados a plazos

      2) contratos de créditos para los anteriores contratos

    Mediante el Art.15.1.c) Reglamento 44/2001 “se amplia a cualquier otro contrato que tenga por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías siempre que sea para un uso distinto al de la actividad profesional”. Se amplia pues a cualquier tipo de contrato, sin tener en cuenta la prestación que se efectúe a través de la red.

  • Competencia judicial

    Tribunal del país del domicilio del profesional o del empresario

    Tribunal elegido por las partes siempre que se cumplan ciertos requisitos, como permitir al consumidor la elección de cualquier tribunal que no fuese aplicable conforme a los criterios de domicilio del demandado. Este Tribunal debe ser elegido de forma clara y expresa

    Tribunal del domicilio del consumidor

    El Art.15 del Reglamento nos dice que se puede demandar al empresario, en el caso en que focalizare sus actividades comerciales al Estado del domicilio del consumidor o desarrollare actividades profesionales en el Estado del domicilio del consumidor.

    Por ejemplo: Pensemos en una empresa francesa que vende CDs de música mediante su web en lengua francesa y ubicada en Francia. Yo, ciudadano español compró discos desde España. ¿podría demandar a esta empresa en España?. Según el artículo 15 citado, no cabría esta posibilidad ya que esta empresa francesa sólo quería dirigir sus ventas al mercado francés.

    Y ¿qué ocurriría si esta página francesa estuviere traducida o editada en inglés? ¿podríamos considerar que la empresa con esto desea extender su actividad comercial a cualquier parte del mundo, con lo que sí podríamos demandar en España?. Creo que en estos casos lo razonable es que a través de avisos legales, este tipo de páginas precisen a qué países quieren dirigir su actividad comercial. Por ejemplo, precisando que no se realizarán pedidos llevados a cabo fuera de Europa.

    El art. 15 tiene en cuenta la moneda en que se aceptan los pagos (dólares, euros,..). Recoge tanto los criterios norteamericanos de doing business y el criterio stream of commerce (corriente de comercio). En su conjunto, en definitiva, el Reglamento 44/2001 adopta criterios norteamericanos.

    Por último, en esta materia es interesante considerar el arbitraje comercial internacional, mecanismo que fomenta la Directiva 2000/31/CE, sobre el comercio electrónico. En general, hay una tendencia a flexibilizar las condiciones formales del convenio arbitral y sus posibles cláusulas.

Guillermo Díaz Bermejo.
Abogado.

Documentaci?n

Te recomendamos